Decisión nº 52-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLorena Anyibel Rivas Rosario
ProcedimientoInhibición

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 1060-10-108

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente Inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. J.G.N., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.177.039, inhibición suscrita en fecha 13 de enero de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano F.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.348, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA C.A. (INDUMECA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 29, tomo 2-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ahora bien, notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Riela al folio quinientos sesenta y cinco (565) de la pieza principal N° 2 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, presentada por el Dr. J.G.N., mediante el cual expuso:

…Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, casó la decisión dictada en la presente causa, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. Debo expresar con todo respeto al criterio argumentado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, que existen circunstancias estrictamente de derecho que me hacen diferir del referido fallo. En consecuencia, debo hacer uso del deber como funcionario público que me señala el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en este acto judicial que origina una crisis subjetiva en el proceso, que se traduce, en que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, insisto, por haber manifestado una opinión en cuanto la estructuración de la litis que, indubitablemente, tiene incidencia sobre el mérito del asunto; por lo tanto, no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar con independencia de criterio, lo que constituye el norte y guía del ejercicio de la magistratura. De allí que procediendo conforme lo estatuye el citado articulo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me inhibo de seguir conocimiento en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de los intereses de la parte demandante…

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Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, (…)”

De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...

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Ahora bien, esta Sentenciadora Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal que señala: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Sobre este particular, es importante destacar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. En este sentido, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la extensión del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuanto el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, o que en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: i) que el juez inhibido sea el encargado de conocer y de decidir un asunto; ii) que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y que, iii) esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En consecuencia, en el caso de marras, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que ha manifestado su opinión en la sentencia revocada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en decisión de fecha 29 de noviembre del año 2013, existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del anteriormente citado autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no se constante de autos su falsedad o inexactitud…”:

Ahora bien, aunque no hubo allanamiento por las partes contra quien obra dicha inhibición, considera esta juzgadora, que la sola manifestación del juez del conocimiento de la causa, según la cual este indica que “…por haber manifestado una opinión en cuanto la estructuración de la litis que, indubitablemente, tiene incidencia sobre el mérito del asunto; por lo tanto, no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar con independencia de criterio, lo que constituye el norte y guía del ejercicio de la magistratura…”, es suficiente para que quien aquí decide pueda evidenciar que ciertamente su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.

Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así éste Tribunal Superior Accidental debe decretarla; hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.

Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume en las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. J.G.N., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.G.N., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano F.J.D.S., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA C.A. (INDUMECA), plenamente antes identificados.

Se deja expresa constancia, que este Tribunal producirá su decisión procesal, dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil.

Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. L.R.R..

LA SECRETARIA ACC,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1060-10-128 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC,

M.F.G..

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