Decisión nº 94-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLorena Anyibel Rivas Rosario
ProcedimientoInhibición

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 2318-14-78

Ante este superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, referidas a la Inhibición formulada por la ciudadana NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Titular de dicho juzgado; en el juicio de DESAJOLO seguido por los abogados en ejercicio M.R.B. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.757 y 56.901, actuando en representación del ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.027.087 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en contra de la ciudadana LISANKA MOLINA DE KESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.668.

Este Tribunal de alzada le dio entrada al respectivo expediente mediante auto de fecha 17 de octubre del 2014, ordenando resolver por auto separado en relación a la admisión de la misma.

En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo la incidencia y dejó constancia que la decisión se producirá dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en virtud de que corresponde hoy el último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior procede a dictar su decisión, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Titular el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, en el juicio de DESAJOLO seguido por los abogados en ejercicio M.R.B. y A.P., actuando con el carácter de representantes del ciudadano F.S. en contra de la ciudadana LISANKA MOLINA DE KESIA; por lo que a éste Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a quo, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

ANTECEDENTES

De las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, mediante copia certificada se constata: a) Del folio dos (02) al folio nueve (09), ambos inclusive, sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual declara Inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, de fecha 01 de febrero de 2013; b) Del folio Trece (13) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, Copia Certificada del Expediente No. 2060-12, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede el los Puertos de Altagracia. Destacando que en el folio veintiuno (21) cursa Auto de fecha cuatro (04) de abril de 2014, por medio del cual la Dra. Nodesma Mudafar de Ramírez, en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, niega la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.D., apoderado judicial de la parte demandada y se INHIBE de seguir conociendo el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano F.S. en contra de la ciudadana LISANKA MOLINA DE KESIA; d).- Al folio Veintiséis (26) Auto de fecha nueve (09) de Abril de 2014, en el cual la Jueza Titular Dra. NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, indica las copias a remitir a éste Tribunal Superior; e).- Al folio Veintisiete (27), auto de fecha 22 de Abril de 2014, en el cual se ordena Oficiar a éste Tribunal de Alzada, remitiendo las copias certificadas relativas a la Inhibición planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, respecto a la inhibición señala:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis

.

Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

. (Negrita de esta Alzada).

Por su parte, autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, comenta:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)

.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No. 00201, de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. N° 2002-000984, respecto a la inhibición estableció lo siguiente:

”…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las características de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan…”.

Precisado lo anterior y de una revisión a las actas, evidencia esta Sentenciadora que la Jueza Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, mediante Acta de fecha 04 de abril del 2014, plantea su inhibición al exponer:

…Asimismo, en virtud de las expresiones injuriosas pronunciadas en la Sala de este Tribunal por el apoderado de la demanda, abogado E.D., las cuales manifiestan que dicha parte sospecha maliciosamente de la conducta siempre imparcial de este Tribunal para juzgar, quien sentencia considera sano desprenderse de esta causa de conformidad con lo pautado con el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil vigente, que dispone: “ (…) 20°. Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el, (…), por lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, me inhibo de conocer la presente causa. En este sentido, la competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romper, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. Las inhibición surge entonces como el acto del juez de separarse, voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una espacial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley de cómo causa de recusación. Es por lo que en virtud de las razones expuestas, me aparto del conocimiento del presente asunto…”.

A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito….

. (Negrilla de esta Alzada).

Dentro de este orden de ideas, la incidencia de inhibición origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, sometido al conocimiento de ésta superior instancia, creado por la separación de la Jueza del conocimiento de la causa, por considerarse ésta incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 ejusdem; Ahora bien, dado que los funcionarios judiciales por el sólo hecho de haber sido elegidos conforme a las previsiones legales, en principio, son totalmente idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, siendo su norte brindar justicia con fundamento en un criterio imparcial; es por lo que, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto dependerá de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, hecho éste que debe encuadrar en las causales de exclusión establecidas en la Ley

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, se constata que la Jueza Titular del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, ciudadana Dra. NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, alega encontrarse inhabilitada por disposición expresa del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, para conocer del juicio de DESAJOLO seguido por el ciudadano F.S., en contra de la ciudadana LISANKA MOLINA DE KESIA, ambos identificados ad initio; “…en virtud de las expresiones injuriosas pronunciadas en la Sala de éste Tribunal por el apoderado de la demandada, abogado E.D., las cuales manifiestan que dicha parte sospechas maliciosamente de la conducta siempre imparcial…” del referido juzgado a su cargo; y por consiguiente, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia, la mencionada ciudadana procedió a plantear su inhibición.

De allí pues, que quien hoy decide considera oportuno señalar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresamente contempla en su primer aparte la obligación que tiene aquel funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, de declararla a través de la Inhibición, sin aguardar a que se le recuse; disponiendo además en la parte infine, la forma y los requisitos que deben cumplirse para que sea considerada su procedencia al establecer “…se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento...”. De cuyo cumplimiento dependerá la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” de la misma, y así expresamente lo establece el artículo 88 ejusdem.

De lo anteriormente transcrito, adminiculado al estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida en el Acta del cuatro (4) de abril de 2014, en la cual planteó su inhibición, señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que el comportamiento del abogado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.463, encuadra en la causal establecida en el ordinal 20 del artículo 82 ejusdem, “…en virtud de las expresiones injuriosas pronunciadas en la Sala de éste Tribunal por el apoderado de la demandada, abogado E.D., las cuales manifiestan que dicha parte sospechas maliciosamente de la conducta siempre imparcial…”.

Ahora bien, constata esta operadora de justicia, que la Jueza en referencia formuló su Inhibición a través del referido auto de fecha 04 de abril de 2014, en el cual inicialmente decide sobre la improcedencia de la apelación formulada a través de diligencia del 02/04/2014 por el apoderado judicial de la demandada, abogado E.D., y luego expresa su inhibición, incumplimiento con la forma establecida en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, al no inhibirse por medio de Acta. De igual manera, de dicho instrumento se evidencia que su fundamentación fue realizada en forma genérica, sin expresar las circunstancias de tiempo, lugar y la descripción o determinación de los hechos que originan su limitación, omitiendo indicar además contra quien obra el impedimento; por lo que, a juicio de ésta Alzada, la Juez inhibida no cubrió los requisitos formales establecidos por el legislador para que prospere su inhibición; y aún cuando esta jurisdicente no tiene motivos para dudar de sus dichos, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código; no siendo disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerando, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en la Dispositiva que corresponda se deberá declarar irremisiblemente: SIN LUGAR, la inhibición propuesta, por la Dra. NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, identificada en actas, se insiste, en su carácter de Jueza Titular del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Abogada NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Titular del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano F.S. en contra de la ciudadana LISANKA MOLINA DE KESIA, declara:

• SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por la Dra. Nodesma Mudafar de Ramírez, en su carácter de Jueza Titular del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.

• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a quo.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. L.R.R.. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2318-14-78 siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

LRR/

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