Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001960

ASUNTO : TP01-P-2008-001960

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.S. venezolano, de 40 de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.402 ( NO PORTA NI NINGÚN DOCUMETO QUE LO IDENTIFIQUE), nacido el 28-02-68 , soltero, natural Monte Carmelo , de ocupación agricultor , hijo de Sala Salcedo y I.A. , residenciado, residenciado: Monte Carmelo calle comercio, casa sin número al frente de la Alcaldía de Monte C.T. teléfono :0271-5542372 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRTES Y PSCOTROPICAS. En virtud de que en el día 12 de marzo de 2008, el Tribunal de Control N° 07 del circuito Judicial penal del estado Trujillo, emite orden de ALLANAMIENTO, signada Nº TP01-P-2008-001794, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos brigada Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, para que se trasladen y dicha orden en un inmueble ubicado en la segunda calle, balando frente a la instalaciones de CANTV, 2-63, a media cuadra de la Plaza B.d.M.C., casa de color rosado, con dos puertas de a color caoba, techo de zinc, Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo, en la cual reside el ciudadano Freddy o alias EL COCO, , todo lo cual se apoya en investigaciones anteriores hechas por los funcionarios adscritos brigada Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo mencionado la supervisón ministerio Fiscal Consecuentemente el Inspector J.G.M.T., Supo Inspector EDICXON MORENO, Agente LEIMA QUINTERO, Agente R.A. y Agente L.M., adscritos a la Brigada Canina antidroga de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo, se trasladaron a la dirección arriba indicada a s fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida. Una vez en el sitio se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quedando identificados como V.R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.928.876,agricultor, natural de monte Carmelo, estado Trujillo, residenciado en el alto de la amarilla, más abajo del olegio, casa SIn, Parroquia Monte Carmelo, Municipio monte Carmelo del estado Trujillo y V.R.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.598.333, agricultor, natural de monte Carmelo, estado Trujillo, residenciado en la vía tierra blanca, aliado de la escuela blanca, casa SIn, Parroquia Monte Carmelo, Municipio monte Carmelo del estado Trujillo; una vez que llegan a la vivienda un ciudadano los recibe quien se identifico como F.S., siendo notificado de a orden de allanamiento, luego les permitió el acceso, revisaron y observan que en dicha vivienda hay una Ibodega en la cual esta ubicada una nevera desconectada, al revisar esta observan que dentro hay una bolsa plástica color azul, la cual al ser revisada se constato que contiene lo siguiente:

- Un colador plástico de color a.c. con malla blanca la cual estaba impregnada de una sustancia en polvo de color blanco.

- Un plato de cerámica de color blanco

Una vela usada

- Una tijera de metal color plateado con mango de plástico de color rosado

- Una tijera de metal con mango plástico de color negro

- Un carrete de hilo de coser color marrón

- Una cucharilla de metal plateado impregnada con restos de polvo de color blanco

- Cuarenta (40) trozos de pitillos plásticos vacíos de colores azul, verde y amarillo

- Cuatro (04) trozos de guantes quirúrgicos

- Dos (02) bolsas plásticas de color verde

- Una (01) bolsa plástica de color blanco

- Un (01) retazo de bolsa de color amarillo

- Dos (02) paquetes de pitillos plásticos, uno con sesenta (60) pitillos de color azul y otra con sesenta y cuatro (64) pitillos de colores verdes.

Posteriormente durante la revisión se localizo en uno de los exhibidores ubicados en la citada bodega, una (01) papelera plástica de color azul con su respectiva tapa del mismo color, sin marca visible dentro de la cual estaba una (01) caja de cartón de color rojo con la imagen del Dr. J.G.H. y dentro de esta habían una bolsa blanca contenida con SETENTA Y UN (71) PITILLOS contenidos cada uno con un polvo de color blanco. de presunta droga, también estaba dentro de la papelera una bolsa blanca con dos guantes quirúrgicos junto a TRES (03) ENVOL TORIOS. dos contenidos con restos veaetales v uno con un polvo de color blanco. de presunta droga, también había dinero en efectivo consistente en Un (01) billete de papel moneda de la denominación de veinte (20) bolívares serial C26265701 y Cuatro (04) billetes de papel moneda de la denominación de diez (10) bolívares seriales A34749413, A43126179, C42606786 y C19760076; del mismo modo estaban los siguientes elementos: Cuatro (04) cartuchos de escopeta percutados calibre 16 sin marca aparente; Un (01) cartucho de escopeta sin percutar calibre 16 sin marca perceptible; Tres (03) cartuchos de escopeta sin percutar con la numeración 4 en su punta marca TRUST; Un (01) cartucho de escopeta percutado con la numeración 4 en su punta marca TRUST; Un (01) cartucho de escopeta sin percutar TROZOS DE PITILLOS contenidos con un polvo de color blanco de presunta droga.

En cuanto a las sustancias incautadas dentro de la vivienda habitada por F.S., consistentes en SETENTA y UN (71) PITILLOS contenidos cada uno con un polvo de color blanco, de presunta droga, arrojaron como peso bruto 17 gramos; los dos envoltorios contenidos con restos vegetales, arrojaron como peso bruto aproximado 2,9 gramos; el envoltorio contenido con un polvo de color blanco, de presunta droga, arrojo un peso bruto aproximado de 7,8 gramos y los CUARENTA (40) TROZOS DE PITILLOS contenidos con un polvo de color blanco de presunta droga, arrojaron como peso bruto de 10, 5 gramos. Una vez que todo esto ocurre, el F.S., es informado por parte de los funcionarios actuantes que estaba detenido, siendo impuestos inmediatamente de sus derechos constitucionales. Es importante destacar que luego de ser practicada la experticia correspondiente sobre la sustancia contenida en los envoltorios y pitillos incautados en el procedimiento, se determino que corresponden a las droga s denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de TREINTA GRAMOS (30 grs.) y MARIHUANA con un peso neto de DOS GRAMOS (2 grs.) de MARIHUANA, sustancias estas que estaban ocultas entre una (01) caja de cartón de color rojo con la imagen del Dr. J.G.H., así como otras parte estaba escondida en una papelera de color azul la cual ser sometida al barrido químico arrojo resultados positivos para la droga del tipo cocaína, al igual que ocurrió con la caja de cartón antes aludida, sumando que también fue incautada otra parte de estas sustancias ilícitas en el interior de un zapato deportivo que también resultara positivo para la presencia de droga del tipo cocaína.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. R.R.S.A. y el imputado F.S., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal en funciones de Control N° 04, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en consecuencia:

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano F.S. venezolano, de 40 de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.402 ( NO PORTA NI NINGÚN DOCUMETO QUE LO IDENTIFIQUE), nacido el 28-02-68 , soltero, natural Monte Carmelo , de ocupación agricultor , hijo de Sala Salcedo y I.A. , residenciado, residenciado: Monte Carmelo calle comercio, casa sin número al frente de la Alcaldía de Monte C.T. teléfono :0271-5542372 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRTES Y PSCOTROPICAS, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, COMO SON:

  1. - Declaración del funcionario Inspector J.G.M.T., adscrito a la Brigada Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por actuar con la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano F.S., a quien le fueran incautadas las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.

  2. - Declaración del funcionario Supo Inspector EDICXON MORENO, adscrito a la Brigada Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del imputado.

  3. - Declaración de la funcionaria Agente Z.Q., adscrita a la Brigada Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, discurriéndose su pertinencia y utilidad, por ser otra de las funcionarias presente y actuante en el procedimiento policial narrado mediante el cual se logro la aprehensión del imputado de autos yel decomiso de la sustancia ilícita.

    4- Declaración del funcionario Agente R.A., adscrito a la Brigada Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; discurriéndose que su testimonio es pertinente y útil, por cuanto actuó en el procedimiento policial mediante el cual se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos adjunto a la sustancias ¡lícitas que se le decomisaron.

  4. - Declaración del funcionario Agente L.M., adscrito a la Brigada Canina Antidroga de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, por estar presente al momento de la aprehensión del imputado de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las acciones concernientes a la incautación de la droga.

    6- Declaración del CIUDADANO V.R. SULBARAN, la cédula de identidad N° V- 14.928.876, agricultor, natural de monte Carmelo, el alto de la amarilla, más abajo del colegio, casa S/n, Parroquia Monte Carmelo, Municipio monte Carmelo del estado Trujillo, por ser testigo presencial de los hechos durante el allanamiento ejecutado en el cual se incauto las sustancias ilícitas.

  5. - Declaración del ciudadano V.R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.598.333, agricultor, natural de monte Carmelo, estado Trujillo, residenciado en la vía tierra blanca, al lado de la escuela Tierra blanca, casa S/n, Parroquia Monte Carmelo, Municipio monte Carmelo del estado Trujillo, siendo pertinente y útil su exposición, ya que fue el otro testigo que presenció los hechos que se le imputan al ciudadano F.S..

    A los f.d.Q. rindan declaración en base a las experticias por estos realizadas. las cuales serán presentadas en el debate oral v público:

  6. - Declaración de la Dra. JALlXSA J.R.V., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química Botánica, signada bajo el N° 9700-069-023, de fecha 18 de marzo de 2008, sobre las sustancias incautadas al imputado en el presente caso; la Experticia Química Botánica (Barrido), signada con el N° 9700-069-022, de fecha 18 de marzo de 2008, realizada sobre dieciocho (18) muestras consistentes en los objetos descritos en el capitulo de los hechos, que son los decomisados dentro del inmueble objeto del allanamiento, resultando que en las muestras signadas N° 1, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17 Y 18 consistentes en una bolsa de color azul, una vela de color blanco, un carrete de hilo de coser color marrón, cuarenta trozos de pitillos vacíos de colores azul, verde y amarillo, dos bolsas plásticas de color verde, una bolsa plástica de color blanco, un retazo de bolsa de color amarillo, dos paquetes de pitillos de colores azul y verde, una papelera de color azul, una caja de cartón de color rojo y un zapato deportivo de colores naranja y amarillo, resultaron positivos para la droga del tipo cocaína, por lo tanto este elemento de convicción se enlaza directamente al coincidir con uno de los tipos de drogas incautadas durante el allanamiento de la vivienda del imputado de autos. y realizó la Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 9700-069-028, de fecha 17 de marzo de 2008, sobre las muestras orina y raspados de dedos, tomadas al imputado de autos, la cual concluyo con resultados negativos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se indica que las referidas experticias botánica, toxicologica y química botánica (de barrido), realizadas por esta funcionaria, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Declaración del funcionario Experto O.U.V., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el N° 9700-069-DC-741-08, de fecha 28 de marzo de 2007, elaborada y suscrita por el realizada sobre los cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, incautados durante el allanamiento de la vivienda del imputado, la cual concluyo indicando que todos son auténticos. Del mismo modo se indica que la descrita experticia

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos F.S., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, Vista la admisión de los hechos por el acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial establecido en el Art. 376 del COPP, la pena a imponer en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRTES Y PSCOTROPICAS, la cual prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión conjuntamente con las circunstancias agravante del 46 numeral 5 en la cual la pena será aumentada de un tercio a la mitad por lo que este tribunal en cumplimiento del 37 del código penal tomando en consideración la suma de los dos dijitos, la cual da un total de catorce (14) años, tomándose en consideración de la pena la cual es siete (7) años, así mismo este tribunal al aplicar el articulo 46 donde aumenta la misma a un tercio sumándole dos (2 )años y tres (3) meses de prisión para un total de nueve(9) años y tres(3) meses y es aquí que vista la manifestación del acusado de acogerse al procedimiento especial previsto en el articulo 376,esta juzgadora aplica la mitad por lo que se condena al ciudadano F.S. venezolano, de 40 de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.402 ( NO PORTA NI NINGÚN DOCUMETO QUE LO IDENTIFIQUE), nacido el 28-02-68 , soltero, natural Monte Carmelo , de

ocupación agricultor , hijo de Sala Salcedo y I.A. , residenciado, residenciado: Monte Carmelo calle comercio, casa sin número al frente de la Alcaldía de Monte C.T. teléfono :0271-5542372 8 , a cumplir la pena de cuatro (4) años y siete (7) meses y quince (15) días de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRTES Y PSCOTROPICAS, así mismo se condena con las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal Venezolano . La fecha aproximada del Cumplimento de pena la cual es el 27 DE Diciembre del 20012.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano F.S. venezolano, de 40 de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.402 ( NO PORTA NI NINGÚN DOCUMETO QUE LO IDENTIFIQUE), nacido el 28-02-68 , soltero, natural Monte Carmelo , de ocupación agricultor , hijo de Sala Salcedo y I.A. , residenciado, residenciado: Monte Carmelo calle comercio, casa sin número al frente de la Alcaldía de Monte C.T. teléfono :0271-5542372 8 , a cumplir la pena de cuatro (4) años y siete (7) meses y quince (15) días de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRTES Y PSCOTROPICAS, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo.

Del mismo modo siendo esta una condenatoria sobre el imputado de autos, se declara y ordena, la pena de comiso sobre el dinero en efectivo incautado en el procedimiento, consistente en cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, suficientemente detallados en el contenido de la Experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el N° 9700-069-DC-741-08, de fecha 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 numeral 4°, 63 Y 66, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que todo esto sea destinado en la definitiva a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de lo establecido en dichos artículos. Asimismo se informa que el referido dinero señalados se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, por lo que se deja constancia que por ante este Tribunal no fue consignado objeto o dinero alguno. Se mantiene la medida cautelar de privación en el Internado Judicial Del Estado Trujillo.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno

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