Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoNulidad De Asamblea

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Años 205º y 156º

DEMANDANTE: G.L.J.B.R., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.287.

DEMANDADA: R.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.882.561. y la sociedad mercantil VISTA SYSTEMS LTD, registrada en la República de Mauritius, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nº 6/2001/10488, representada por el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-5.302.233.

APODERADOS

DEMANDANTE: R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADA: V.R. y O.U.B., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros 2.528 y 9.704.

MOTIVO: NULIDA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: Nº 12-0451

- I -

-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Comienza el presente juicio por demanda de Nulidad de Asamblea, presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, siendo admitida en fecha en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 20004, suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejo constancia en autos de haberse practicado la citación de los parte demandados.

En fecha 17 de junio de 2004, la parte accionada procedió a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 13 de julio de 2004, la parte actora consignó escrito de consideraciones respecto a la contestación, en esta misma fecha solicitó se decretara medida cautelar para restringir no prohibiendo la celebración desmedida y fraudulenta de asambleas en la sociedad mercantil A.E. C.A.

En fecha 22 de julio la parte accionada consignó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 09 de agosto de 2004, la parte actora, y por la parte demandada en fecha 17 de agosto de 2004.

Mediante diligencia de fecha 30 de agosto del 2004, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de los libros de contabilidad y de comercio promovida por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó el respectivo pronunciamiento del Tribunal de causa respecto a la admisión de las pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2004, el Juez Titular del Tribunal de causa procedió a inhibirse de conocer el presente asunto, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de la misma competencia y jerarquía a los fines de que el conocimiento de la presente causa pase pasara a otro Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la parte actora allano al ciudadano Juez Gervis Torrealba, en virtud de que la causal invocada por este no aplicaba, toda vez que el abogado J.V., en tal fecha ya no lo representaba.

En fecha 30 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de causa insiste en la inhibición de la presente causa y reitera la orden de remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de la misma competencia y jerarquía a los fines de que el conocimiento de la presente causa pase pasara a otro Tribunal.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que después de distribuido siga el curso de la presente causa, en este mismo acto se ordeno remitir copia certificada del acta de inhibición suscrita por el Dr. Gervis A. Torrealba, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conozca la inhibición aquí formulada.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa, dándole entrada y ordenando anotarlo en los libros correspondientes, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Gervis A. Torrealba.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, el primero consignado por la parte actora en fecha 09 de agosto de 2004, el segundo consignado por la parte accionada en fecha 17 de agosto de 2004, ordenando en este mismo acto la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas y solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencias de fechas 22 de febrero 2005, 02 de marzo de 2005, 07 de marzo de 2005, 26 de abril de 2005, solicitó se notificara a la parte demandad, siendo acordado por auto de fecha 27 de junio de 2005, ordenado en este mismo acto se librara la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, la parte accionada se dio por notificada y apelo de las actuaciones de fecha 09 de noviembre de 2004 y 27 de junio de 2005.

En fecha 18 de abril de 2004, la parte accionada consignó escrito de apelación.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, el Alguacil accidental del Juzgado de la causa dejo constancia de haber notificado a la parte accionada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas dictado el 09 de noviembre de 2004, y negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, la parte accionada compareció ante el Tribunal con la finalidad de exhibir los libros de la sociedad mercantil A.E., C.A., siendo que dicha prueba no fue evacuada en esa oportunidad, ya que no se había intimado a la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, la parte accionada señaló la documentación que en copia certificada, debe ser remitida al Juzgado Superior a los fines de la sustanciación y de la decisión de la apelación interpuesta en este juicio y oída en un solo efecto.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, libro la respectiva boleta de intimación a los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

En fecha 13 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, la parte demandada compareció a los fines de exhibir los libros diario, mayor, inventario, actas de asambleas, actas de junta directiva y accionistas de la firma A.E., C.A., y ratificó su pedimento de realizar computo de los días transcurridos desde el 17 de abril exclusive hasta el día 13 de julio de 2006.

Mediante diligencias de fecha 21 de septiembre de 2006, 26 de marzo de 2007, 12 de junio de 2007, la parte demandada ha insistido en su pedimento se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, en vista del nombramiento como Juez Provisorio del Abogado F.Q.M., se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose en este mismo acto las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada se dio por notificada del avocamiento y solicitó se notificara a la parte actora.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, en vista del nombramiento como Juez Provisorio el Dr. L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose en este mismo acto las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, en vista del nombramiento como Juez Provisorio la Abogada B.D.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose en este mismo acto las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de fecha 15 de julio de 2009, solicitó se notificara a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 12 de julio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandada, señaló el domicilio procesal de la parte actora a los fines de la práctica de la notificación.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATO DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su representado es accionista de la Sociedad Mercantil “A.E. C.A., en forma conjunta con el ciudadano R.G. y la Sociedad Mercantil “Vista Systems LTD”, representada por el ciudadano P.M..

Que el capital social suscrito y pagado de la Sociedad Mercantil “A.E. C.A., asciende a la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Que el capital antes descrito fue suscrito y pagado por cada uno de los socios, de la siguiente manera: 1) La Sociedad Mercantil “Vista Systems LTD”, suscribió y pago setecientas (700) acciones con un valor nominal de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), cada una, la cual representa la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00). 2) El ciudadano R.G. suscribió y pagó Cincuenta (50) acciones con un valor nominal de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), cada una, lo cual representa Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). 3) El ciudadano G.L.J.B.R., suscribió y pagó Doscientos Cincuenta (250) acciones con un valor nominal de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), cada una, la cual representa la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Que su mandante constato que han sido registradas copias certificadas de actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil A.E. C.A., las cuales no reúnen las condiciones para ser reputados como tal.

Que las actas antes mencionadas no se encuentran asentadas en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil A.E. C.A., requisito previo e indispensable, para que dichas actas puedan ser reconocidas y reputadas como tales.

Que las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, mal pueden ser reputados los instrumentos dolosamente registrados como copias certificadas de actas de asambleas extraordinarias de accionistas como ciertas y validas, por estar afectados de vicios existenciales y del consentimiento.

Que en fecha 14 de julio de 2003, aparece registrada bajo el Nº 79, Tomo 785 AQTO, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ASIA ENTERPRISE C.A., supuestamente llevada a cabo el 4 de julio de 2003.

Que dicha asamblea fue convocada, pero no se llevo a cabo, y de hecho no aparece asentada en el libro de actas de asambleas.

Que se puede observar la existencia de otros vicios que afectan la validez del acta de asamblea, como es la aprobación de un supuesto, exiguo y extemporáneo balance, por parte de los propios administradores de la sociedad mercantil A.E. C.A., en contravención con el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que no todos los puntos, a que se contrajo la convocatoria, fueron sometidos a la pretendida deliberación, específicamente la aprobación o no, de unos supuestos préstamos, hechos a la empresa presuntamente por sus accionistas.

Que en los registros contables de la compañía aparecen unos cobros realizados por el presidente de la compañía, ciudadano P.M., quien no es accionista de la sociedad mercantil A.E. C.A., los cuales fueron realizados, bajo la forma de pago de unos supuestos prestamos, hechos por este a la compañía, prestamos estos que nunca fueron realizados, y que deberán demostrarse, de manera contable y certera.

Que en fecha 06 de octubre de 2003, aparece registrada bajo el Nº 67, Tomo 819 AQTO, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ASIA ENTERPRISE C.A., aparentemente celebrada el 28 de julio de 2003.

Que la asamblea antes mencionada es nula de toda nulidad, ya que la misma no se encuentra asentada en forma original, cierta, manuscrita en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil ASIA ENTERPRISE C.A., no está firmada por su mandante, esto, como manifestación inequívoca de voluntad.

Que la convocatoria realizada, resulto escasa en su propósito y contenido en contravención del artículo 277 del Código de Comercio, ya que de la misma no se deriva si el aporte en efectivo, a través del cual, pretendió verificarse el pautado aumento de capital, incidiría en el valor de las acciones existentes o si por el contrario el mismo se haría mediante la emisión de nuevas acciones, lo cual no fue pautado en la convocatoria.

Que en fecha 06 de octubre de 2003, aparece registrada bajo el Nº 68, Tomo 819 AQTO, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ASIA ENTERPRISE C.A., aparentemente celebrada el 19 de agosto de 2003.

Que dicha asamblea se encuentra afecta de nulidad, por vicios en su convocatoria, en virtud de que la convocatoria a la misma escasamente señalaba, que la asamblea convocada, tendría como objeto la reforma de la clausula octava de los estatutos sociales como consecuencia del aumento del capital.

Que dicha acta no se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil ASIA ENTERPRISE C.A., y por ende no está firmada por su mandante.

Que la mencionada acta existen puntos debatidos, ajenos a la convocatoria, como es la emisión de un paquete accionario.

Que las actas ya mencionadas, que aparecen registradas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda son nulas de toda nulidad.

Que demanda a los accionistas restantes ciudadano R.G. y a la sociedad mercantil VISTA SYSTEMS LTD, representada por P.M., para que convengan o en su defecto sean condenados en la nulidad de las supuestas asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil A.E. C.A., además de las costas y costos que acarree la presente acción.

Fundamento la presente acción en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.

De la demandada

La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto a los hechos alegados como en el derecho que pretende deducir.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad y de interés de la parte demandada ciudadano R.G. y la sociedad mercantil Vista Systems LTD, para sostener el presente juicio.

Que sus representados no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que la acción intentada debe incoarse contra la empresa A.E., C.A., y no contra los accionistas individualmente, tal y como lo que ha hecho el demandante en su libelo.

Solicitó que la falta de cualidad e interés opuesta sea declarada con lugar con expresa condena en costas a la parte actora.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador antes de pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso, debe resolver como punto previo la defensa formulada por la parte demandada referente a la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demandada. De tal manera, se observa:

Ahora bien señala el ciudadano V.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G. y la sociedad mercantil Vista Systems LTD., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego como defensa la falta de cualidad y de interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por señalar la parte actora en su libelo de demanda: “ … demando a los accionistas restantes es decir R.G. anteriormente identificado, y a la sociedad mercantil Vista Systems LTD., …”.

A los fines de resolver este punto previo, es preciso la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “ Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

En este sentido, señala el Dr. Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir, siendo que la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora la opinión doctrinaria del maestro R.U., el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:

En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)

La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…) B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…

(Resaltado del Tribunal)

Bajo esta prédica se debe analizar el alegato de falta de cualidad pasiva, fundamentado en el decir de la parte demandada en que sus representados no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que la acción intentada debe incoarse contra la empresa A.E., C.A., y no contra los accionistas individualmente, ahora bien la doctrina y la jurisprudencia ha señalado reiteradas veces que las sociedades mercantiles gozan de autonomía frente a los socios que la integran y en consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demanda en contra del ente del cual emanan, es decir, en el caso que nos ocupa la sociedad mercantil A.E., C.A., es el legitimado pasivo en el presente juicio. Así se declara.-

Ahora bien, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil A.E. C.A., realizadas el 4 de julio de 2003, 28 de julio de 2003, y el 19 de agosto de 2003. Dichas asambleas constituyen la manifestación de voluntad de la empresa, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los socios y accionista que la integran. Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a la empresa A.E. C.A., y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Asambleas intentara el ciudadano G.L.M.H., contra el ciudadano R.G. y la sociedad mercantil VISTA SYSTEMS LTD, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte accionada.

SEGUNDO

En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por nulidad de asambleas intentara el ciudadano G.L.M.H., contra el ciudadano R.G. y la sociedad mercantil VISTA SYSTEMS LTD

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

LA SECRETARIA ACC,

D.M.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

D.M.

Exp. Nº AH1C-V-2004-000039

Itinerante N° 12--0451.-

CHB/EG/Delvia.-

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