Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.051.756 y domiciliado en el Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.R.F., C.A.C.M. y L.C.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.197, 13.885 y 15.920, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Herederos del ciudadano J.D.L.C.G.M. y los ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., E.G.D.R., P.G.A., F.G.D.Q., N.G.D.M., Y.M.G.D.G., y los causahabientes de los ciudadanos M.M., A.M. y F.L..

    DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.D.L.C.G.M.: abogado E.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.347.

    TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos A.M.G.H., C.R.G., F.J.L.R. y L.L.M., venezolanos los primeros y estadounidense el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.950.284, 976.152, 4.051.116 y 81.234.901, estadounidense

    APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO C.R.G.: abogado O.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.321.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.R.D., en contra de la sentencia dictada el 04.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.12.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.06.2015 (f. 111 de la cuarta pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 18.06.2015 (f. 112 de la cuarta pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 30.06.2015 (f. 113 de la cuarta pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria.

    En fecha 27.07.2015 (f. 114 de la cuarta pieza), compareció la abogada M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 27.07.2014 (f. 132 al 134 de la cuarta pieza), compareció el ciudadano F.L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 11.08.2015 (f. 135 de la cuarta pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano G.R.D. en contra de los herederos de J.D.L.C.G.M., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 19.06.2000 (f. 59), y se ordenó emplazar a los herederos de J.D.L.C.G.M., para que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a la citación que del último de los herederos se haga, a dar contestación a la demanda. Igualmente, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un edicto emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble motivo de este juicio, para que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima publicación que del edicto se haga, durante noventa (90) días dos veces por semana, en los diarios S.d.M. y El Caribe; siendo librado el edicto en fecha 27.06.2000 (f. 61).

    En fecha 18.07.2000 (f. 65), compareció la ciudadana A.M.G.H., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 18.07.2000 (f. 68), compareció la abogado M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el e.l. a los fines de su corrección e igualmente, solicitó sea reformado el auto de admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 01.08.2000 (f. 72), se modificó el lapso de comparecencia concedido en el auto de admisión; librándose el edicto correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 10.10.2000 (f. 76), compareció la abogada M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del e.l. en la presente causa; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 20.10.2000 (f. 120).

    En fecha 31.10.2000 (f. 121), compareció el abogado O.R.P., actuando en representación del ciudadano C.R.G. y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 07.12.2000 (f. 126), compareció el ciudadano F.J.L.R., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 20.12.2000 (f. 127 y 128), compareció el ciudadano L.L.M., debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la presente acción.

    En fecha 09.01.2001 (f. 170), compareció el abogado C.A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos.

    En fecha 10.01.2001 (f. 171), compareció la ciudadana A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se revocara el auto de admisión de la demanda.

    En fecha 16.01.2001 (f. 172), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que la reposición solicitada era inútil.

    En fecha 16.01.2001 (f. 173), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se desestimara la solicitud presentada por el ciudadano L.L.M..

    Por auto de fecha 22.01.2001 (f. 174), se declinó la competencia de conocer en razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha

    En fecha 30.01.2001 (vto. f. 175), se dio por recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 06.02.2001 (vto. f. 175), se le dio entrada al expediente.

    Por auto de fecha 12.02.2001 (f. 177 y 178), la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se planteó conflicto de competencia y se ordenó remitir al Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y D.A., copia certificada de las actuaciones, manteniéndose el expediente en el Tribunal en suspenso hasta tanto se decida la competencia; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.01.2002 (f. 392), se agregó a los autos el oficio N° 1595 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten el expediente contentivo de la regulación de competencia, y en el cual se decidió en fecha 04.12.2001 que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer del presente juicio.

    En fecha 04.07.2014 (f. 49 al 73), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.

    En fecha 17.11.2014 (f. 108 de la cuarta pieza), la abogada M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.12.2014 (f. 109 de la cuarta pieza), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 04.07.2014 mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …PUNTO PREVIO.

    DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:

    El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

    En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

    Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.

    Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

    Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

    En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

    Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.

    En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

    FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

    Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

    De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

    Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    …Omissis…

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), estableció:

    …Omissis…

    De lo antes transcritas se evidencia que el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo y que los mismos no podrán ser admitidos después de introducida la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados.

    Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 837 de fecha 10-05-05 se pronunció en caso similar al establecer:

    …Omissis…

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, dispuso lo siguiente:

    …Omissis…

    De las sentencias parcialmente trascritas, se colige que el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a que personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.

    Ahora bien, tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que la parte actora solo trajo a los autos acompañando a su libelo de demanda, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 5 de Junio de 2.000; Inspección Judicial de fecha 10 de Febrero de 2.000, debidamente evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano G.R., expedida por la Prefectura del Municipio a.d.C. de este Estado, copia certificada de documento de propiedad inserto en el nro. 14, Folios 16 al 28, del Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1.922, emanado del Registro Público del Municipio Arismendi y A.d.C. de este Estado, y legajo de planos; pero no la certificación de gravamen emitida por el Registro Público de los referidos Municipios Arismendi y a.d.C. de este Estado, ni la certificación de propiedad datos donde se haga referencia en cuanto al nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias del bien o de cualquier derecho real; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un documento fundamental tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que las mencionadas certificaciones, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil; resultando inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por cuanto -se insiste- no se aportó la certificación de gravamen, ni la certificación de propiedad emitida por el respectivo Registrador. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano G.R.D., contra los ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., INCOLAZA GAMBOA DE TINEO, E.G.D.R., P.G.A., F.G.D.Q., N.G.D.M., Y.M.G.D.G., LOS CAUSAHABIENTES M.M., A.M. y F.L., y los HEREDEROS del ciudadano J.D.L.C.G.M., por prescripción adquisitiva, debido a ser contraria a una disposición expresa en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

    PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano G.R.D., contra los ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., INCOLAZA GAMBOA DE TINEO, E.G.D.R., P.G.A., F.G.D.Q., N.G.D.M., Y.M.G.D.G., LOS CAUSAHABIENTES M.M., A.M. y F.L., y los HEREDEROS del ciudadano J.D.L.C.G.M..

    SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 ejusdem, concatenado con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.

    En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.…

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-

    Observa este Tribunal, que el presente asunto versa sobre una demanda por prescripción adquisitiva (agrario) instaurada por el ciudadano G.R.D. en contra de los herederos y sucesores del ciudadano J.D.L.C.G.M., de los ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., E.G.D.R., P.G.A., F.G.D.Q., N.G.D.M., Y.M.G.D.G., y de los causahabientes de los ciudadanos M.M., A.M. y F.L., siendo el objeto principal de la demanda un inmueble constituido por un fundo o posesión denominada “EL TOCO”, ubicado en el sector Aricagua, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E., encuadrando dicha acción en los numerales 1º y 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alega el demandado que a raíz del fallecimiento de su abuelo a partir del día 15.03.1968 quien le entregó las riendas totales de la posesión de la finca y estando bajo su responsabilidad total y exclusiva de continuar y poseer el terreno como único dueño, manteniendo sus cercados y estado de explotación agrícola. Asimismo, consta que en fecha 04.12.2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual decidió que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, era el competente para conocer del presente juicio, al ser el objeto de la demanda un inmueble destinado a la explotación agrícola, en virtud del conflicto de competencia surgido a raíz de la declinatoria de competencia por la materia efectuada en fecha 22.01.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en fecha 16-06-2010 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, en su artículo 13 establece lo siguiente:

    Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    Por su parte los artículos 186, 197 y la disposición final segunda de la señalada Ley, disponen:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    (..)

    15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas con los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Título V de la presente Ley.

    De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en que se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitados ante los Tribunales Agrarios competentes.

    En virtud de todo lo anteriormente señalado y normas supra citadas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.R.D. en contra de la sentencia dictada en fecha 04.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente juicio, y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 18.06.2015, y se declina de oficio la competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original. Y así se decide.

    Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.R.D. en contra de la sentencia dictada en fecha 04.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente juicio.

SEGUNDO

SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.

TERCERO

Sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 18.06.2015.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L..

EXP: N° 08752/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L..

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