Decisión nº 465 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 16 de marzo de 2010.

199° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E465/09, instruida en contra del ciudadano GALAVIZ S.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 13.278.860, de 29 años, nacido en fecha 07 de agosto de 1980, natural de La Sardinata, Norte de Santander, Repùblica de Colombia, , soltero, de oficio obrero, residenciado en el Palmar Ramireño, Sector El Tambo, cerca de la ultima antena de Movistar y de la escuela, S.A., estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    II

    El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que el penado Galaviz S.G., fue condenado antes de la reforma, y es el caso que la reforma favorece al penado, en virtud de que el numeral 2º del artículo 493 establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años.

    El Código Orgánico Procesal antes de la reforma al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 493, lo siguiente:

    Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  4. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. - Que presente oferta de trabajo;

  8. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    De la norma transcrita, se deduce que el artículo 493 Código Orgánico Procesal antes de la reforma al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no favorece al penado ya que fue condenado a la pena de 05 años, es por lo que este tribunal considera que en el presente se debe aplicar de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

    La reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:

  9. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  10. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  11. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  12. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  13. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:

    En fecha 10de marzo de 2010, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 1818, realizado por la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 08 de febrero de 2010, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “El equipo técnico considera que el penado Galaviz Sánchez, reúne las condiciones para disfrutar de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: - Primodelictual. –Disposición para enmendar conductas erradas. –Capacidad de autocrítica ante el delito cometido. –Progresividad laboral y delictual. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el Nº 1, ya que cuando hace referencia al pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artìculo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artìculo 500 se hace referencia de un pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el Nº 1 del artìculo 493.

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 23 de julio de 2009, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, inserta del 191 al 205, que el penado Galaviz S.G., fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de presidio, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Corre inserta del folio 326, escrito presentado ante éste Tribunal, por el penado Galaviz S.G., de fecha 12 de marzo de 2009, en el que el penado manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Corre inserto al folio 255, oferta de trabajo, expedida por el ciudadano R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.638.794, en la que señala como propietario del Fondo de Comercio Fabrica de Billares FABILLAR, ofrece trabajo la que el penado Galaviz S.G., para que se desempeñe como ayudante en la mencionada empresa, dentro del horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados 8:00 a.m. a 2:00 p.m. con un salario mensual de Bs. 1000, oferta de trabajo que fue ratificada según acta de este tribunal de fecha 01 de febrero de 2010 tal y como consta en los folios 292 y 293, y verificada la dirección fondo comercio Fabrica de Billares FABILLAR, por los alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que el fondo comercio Fabrica de Billares FABILLAR, se encuentra ubicado en Veracruz, Vía S.A., negocio de color verde y al frente se encuentra la R.G., verificación realizada el 24 de febrero de 2010, riela a los folios 300 y 301, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano Galaviz S.G., o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado en el Sector P.R., Sector el Tambo, al pie de la Ultima Antena de Movistar, cerca de la Bodega de la señora Gertrudis, S.A., Estado Táchira, Estado Apure, conforme se evidencia de oficio procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios 30 al 301recibido en fecha 25 de febrero de 2010.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente Galaviz S.G., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GALAVIZ S.G., de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a Galaviz S.G., ya identificado, un régimen de prueba de Dos (02) años seis (06) meses, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  14. - No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización el Tribunal.

  15. -. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y en consecuencia deberá asistir a los programas de alcohólicos anónimos a los fines de erradicar el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia en este tribunal. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;

  16. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;

  17. - Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;

  18. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;

  19. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;

  20. -Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;

    8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;

  21. - Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba;

  22. - Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;

  23. - Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.

    Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se acuerda su libertad y oficiar a dicho Centro Penitenciario informando sobre la decisión de este tribunal y remitiendo la respectiva boleta de libertad.

    Líbrese boleta de citación al penado a los fines de que concurra el día 23 de marzo de 2010, a las 10:0 de la mañana a los fines de en la sede de este tribunal a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión, se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica.

    Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.T., remitiendo anexo copia de la presente decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente informando sobre la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., a la Defensora Público, a la vìctima. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese lo pertinente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.

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