Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000502

PARTE ACTORA: Ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, actuando en su condición de Cesionario de U. R. MEDIOS C. A Y UNIÓN RADIO MEDIOS C.A, según cesiones de créditos otorgados en fecha 01 de Marzo de 2011.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS PALACIOS C. A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANTE RUAS), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 206-A Quinto Pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.G.H.C. y H.L.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.040 y 13.761, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro De Bolívares.

I

En fecha 31 de Julio de 2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos A.G.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, actuando en su condición de cesionario del crédito la Sociedad Mercantil U. R. MEDIOS C. A y UNIÓN RADIO MEDIOS C. A, según cesiones de créditos otorgados en fecha 01 de Marzo de de 2011, y por la otra el ciudadano L.G.H.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANTE RUAS C.A.), consignaron escrito de transacción, el cual se regirá bajo los términos siguientes:

… SEGUNDO: Las partes han convenido que PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANTE RUAS C.A.), R.I.F J-29519379-3, pagaran el monto acordado por concepto de las trece (13) facturas impagadas, Honorarios Profesionales, intereses de mora y gastos del juicios, llegando a un ACUERDO es decir de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), A A.G.S., mediante tres (03) cuotas, consecutivas que ofrecen pagar de la siguiente forma: 1. CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), que ofrecen pagar al momento que se firme la presente transacción Judicial; 2. CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) pagaran el día treinta (30) de Agosto del año dos mil trece (2013); 3. CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) pagaran el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013); TERCERO: Convienen las partes, en caso de mora en la cancelación de cualesquiera de las cuotas antes mencionadas, que PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANTES RUAS C.A.). y sus avalista, pagará la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas y pasivas de los seis (6) principales Banco Comerciales con mayor volumen de depósitos (Cobertura Nacional), y con fundamento a la tabla emitida por el Banco Central de Venezuela en el servicio de información Histórico Estadístico, de la Gerencia de Comunicación Institucionales; CUARTO: Es convenio expreso entre las partes suscribientes de esta Transacción Judicial, que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas estipuladas mensualmente, que se encuentran fijadas en la cláusula segunda, se dará por vencido el presente convenio, dará derecho al ciudadano A.G.S., solicitar la ejecución forzosa de la Transacción; QUINTA: Con excepción de las obligaciones derivadas de esta transacción, las partes declaran que: 1) No tienen nada que reclamarse entre todas y cada una de ellas; 2) No se adeudan entre todas y cada una de ellas ninguna cantidad de dinero; 3) Se otorgan por este acuerdo el más amplio y recíproco finiquito de ley sobre cualquier reclamación que pudiese existir entre ellas; SEXTA: A.G.S. declara recibir en este acto Un (01) cheque: 1.- Nro: 10002690, Banco CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, código de cuenta cliente 01210127950109163210., por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). Con fecha de Veintinueve (29) de Julio de 2013; SEPTIMA: Los suscribientes aceptan ésta Transacción Judicial en los términos que han quedado expuestos, y conforme al artículo 1.713 del Código Civil, y los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos, a los fines de adquiera autoridad de cosa Juzgada …

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2013, las partes presentaron escrito de aclaratoria a la transacción suscrita, en lo referente a la cláusula Sexta:

ASDRUBAL G.S. declara recibir en este acto Un (01) cheque: 1.- Nro: 10002690, Banco CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, código de cuenta cliente 01210127950109163210., por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). Con fecha de Veintinueve (29) de Julio de 2013. Asimismo este será reemplazado por un (1) cheque Número: 82002788, Banco CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, código de cuenta cliente 01210127950109163210, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). Con fecha tres (03) de Agosto de 2013. En el cual A.G.S., debidamente identificado en autos y en su carácter de parte actora declara recibir en este acto, el cual adjuntamos copia del respectivo cheque…

Por auto de esa misma fecha se instó al abogado de la parte demandada a consignar instrumento poder que acreditara su representación y le otorgara la facultad requerida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado L.G.H., a los fines de dar cumplimiento a lo requerido consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación y la facultad para transigir otorgada por su representada.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos A.G.S., en su carácter de parte actora, actuado en su actuando en su condición de cesionario del crédito la Sociedad Mercantil U. R. MEDIOS C. A y UNIÓN RADIO MEDIOS C. A, según cesiones de créditos otorgados en fecha 01 de Marzo de de 2011, y el ciudadano L.G.H.C., en su condición apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la parte actora suscribe personalmente la transacción y la parte demandada tiene facultad para transigir conforme a copia certificada del instrumento poder que cursa a los folios 134 al 139 del expediente, y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano A.G.S., actuando en su condición de cesionario del crédito la Sociedad Mercantil U.R. MEDIOS C.A y UNIÓN RADIO MEDIOS C.A, según cesiones de créditos otorgados en fecha 01 de Marzo de de 2011, parte actora en el presente juicio contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANTE RUAS) parte demandada, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, treinta (30) de septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 10: 01 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

AP11-V-2011-000502

JCVR/DJPB/JOHN

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