Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000232

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 179.950, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2013, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano C.M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.208.473, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el número 14, Tomo A-36; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de enero de 2009, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 2-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados O.G.B. y MAGBY FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 179.950 y 59.955, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que es un hecho público y notorio que los días siguientes al 14 de abril de 2013, fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones presidenciales, hubieron distintas manifestaciones de calle y que, justamente el día 16 de abril de 2013, cuando se disponía junto con su esposa, ambos apoderados judiciales de la parte actora, a dirigirse a las instalaciones del Palacio de Justicia para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, se vieron obstaculizados por unas manifestaciones que no le permitieron llegar a tiempo.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó el acta de matrimonio, para demostrar el enlace conyugal que existe entre los dos apoderados, también presentó la copia del certificado de registro de su vehículo; unas constancias médicas expedidas por un centro asistencial de salud pública y el testimonio del ciudadano R.M.G., en su condición de oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien en esa oportunidad actuando dentro de sus funciones, intentó persuadir las manifestaciones para facilitar el paso de los vehículos. Motivo por el cual considera que tuvo causa plenamente justificada para su incomparecencia a la celebración del acto pautado por el Tribunal, pide se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, a la prolongación de la audiencia preliminar; porque el testimonio del oficial de la Policía Nacional Bolivariana fue completamente elocuente y no incurrió en contradicción alguna con los dichos de la representación judicial de la parte actora recurrente; adicionalmente las constancias médicas que se aportaron son emanadas de una centro de salud de asistencia pública, por lo que se tratan de documentos públicos que conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de modo pues que considera la alzada que existen suficientes motivos que justifican la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2013 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 179.950, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2013, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano C.M.P.G., contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación y se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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