Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

204° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: G.D.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.114.645, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 55, Tomo 31-A de fecha 04-05-2006, representada por su Director ciudadano G.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.771.293, domiciliado en la avenida Jesús María Lozada, quinta MMG, urbanización Sabanamar, entre el Colegio Arco Iris y la sede del Cuerpo Técnico de la Policía Científica y Criminalística, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.549 domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 15.084 de fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y un (31) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 2.028-14, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano G.D.L., contra la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 29-01-2015.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 23-02-2015 (f. 33), y por auto dictado el 24-02-2015 (f. 34) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 25-02-2015 (f. 35 y 36) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó requerir por oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, copias certificadas de la diligencia suscrita por la abogada L.M.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual opuso cuestiones previas en la presente causa.

    Por diligencia suscrita en fecha 03-03-2015 (f. 37 y 38) la ciudadana alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 121-15 librado al tribunal de la causa en fecha 25-02-2015.

    A los folios 39 al 50 del presente expediente, cursa escrito presentado ante esta alzada en fecha 12-03-2015 por la ciudadana B.E.P.M..

    Mediante auto de fecha 17-03-2015 (f. 51) este Tribunal Superior, advirtió a las partes que en fecha 10-03-2015 venció el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y en consecuencia se les aclaró que a partir del día 11-03-2015 la presente causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    A los folios 1 al 10 del presente expediente, cursa libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO CON OPCIÓN DE COMPRA –VENTA incoada por el ciudadano G.D.B.C. contra la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A.

    La demanda fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 05-12-2013 inserto a los folios 11 y vto del presente expediente.

    Consta al folio 12, diligencia suscrita en fecha 27-11-2014 por la abogada en ejercicio Ismelys del Valle Vásquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.576, mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.

    Mediante diligencia de fecha 19-01-2015 (f. 13) la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 14 al 16 del presente expediente.

    A los folios 17 al 22 del presente expediente, cursa escrito suscrito en fecha 19-01-2015 por la abogada L.M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual denunció una serie de vicios advertidos en el trámite de citación de su representada, impugnó una serie de instrumentos cursantes en autos, denunció un desorden procesal advertido en el cuaderno separado de medidas, se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 05-12-2013 y finalmente rechazó, negó y contradijo en todas sus partes las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, solicitó copias certificadas del expediente a los fines de contestar y/o formular cuestiones previas que tengan lugar en la causa.

    En fecha 29-01-2015 (f. 23) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la cuestión previa opuesta por la abogada L.M.B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, toda vez que consta de autos que la defensora judicial que se le designó a la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, así como lo hizo esa representación judicial en su escrito de fecha 19-01-2015 y finalmente advierte que de acuerdo al artículo 24 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria los compradores podrán ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat para presentar sus denuncias, es decir que es facultativo de del comprador acudir o no a la administración pública.

    Mediante escrito de fecha 04-02-2015 (f. 24 al 28) la ciudadana B.E.P.M., actuando en representación de la sociedad mercantil Promotora Altos de Tipuro, C.A, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.498, ejerció recurso de apelación contra el auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 29-01-2015, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas opuestas por esa representación en fecha 19-01-2015.

    Mediante auto de fecha 05-02-2015 (f. 29) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el escrito anterior, y ordenó remitir a esta alzada las actas conducentes a los fines de su resolución.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    El auto apelado es el dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2015 (f. 23 y 24) y es del siguiente tenor:

    ... Vista la diligencia suscrita por la Abg. L.M.B.R., en su carácter de apoderada de la parte demandada PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, plenamente identificada en autos, visto así mismo el escrito que la misma apoderada presentó el día 19 de enero de 2015, al respecto este tribunal observa que consta de autos que la defensora judicial que se le designó a la demandada dio contestación al fondo de la demanda, al igual que también lo hizo de esa manera su apoderada antes mencionada, quien al comparecer al juicio y en el punto quinto de su escrito del 19 de enero de 2015, expresó textualmente lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas por el actor en el libelo de la demanda”. Por tanto resulta extemporánea la cuestión previa opuesta. Así se Decide.- A mayor abundamiento considera este Tribunal que si bien es cierto que la Ley contra la Estafa Inmobiliaria tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual, no es menos cierto que la misma ley en su Artículo 27 dispone que los compradores podrán acudir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para presentar sus denuncias, es decir que es facultativo del comprador acudir o no a la administración pública. “

    V ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Informes de las partes

    Esta alzada observa que en el auto de entrada del presente expediente dictado el 24 de febrero de 2015 se le advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.

    Asimismo se observa que el 12 de marzo de 2015, la ciudadana B.E.P.M., actuando en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, asistida por el abogado en ejercicio P.L.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.567, presentó escrito ante esta alzada mediante el cual pretendió fundamentar el presente recurso de apelación.

    Luego se observa que mediante auto dictado por este tribunal en fecha 17-03-2015 (f. 51) se aclaró que el lapso de informes venció en fecha 10-03-2015 “sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.”

    En atención a lo anterior, esta alzada se abstiene de transcribir y analizar el escrito presentado en fecha 12-03-2015 por la representante de la parte demandada, por cuanto el mismo a todas luces resulta extemporáneo, en virtud que el lapso para informar feneció el día 10-03-2015 como fue advertido por esta alzada en el referido auto de fecha 17-03-2015 inserto al folio 51 del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-

    Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:

    “…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

    Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

    (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

    De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

    .

    (...)

    Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

    En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

    De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

    Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

    (….)

    En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana C.F.M. al ciudadano G.A.A.F., el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

    ...Yo, C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San A.d.T., (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...

    (Mayúsculas del texto).

    De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano G.A.A.F., sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana C.F.M., y que indica lo siguiente:

    ...Quien suscribe, G.A.A.F., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio L.C.E., C.A.C.F. y A.G. CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

    De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana C.F.M. otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano G.A.A.F., quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.

    Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

    …Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

    .

    …Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

    De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

    “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

    …De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de A.d.M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

    De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

    Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

    En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

    En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…

    .

    De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Así pues, que acogiendo el anterior criterio el cual comparte ampliamente esta superioridad observa quien decide que consta que el ciudadano M.M.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, en fecha 20-01-2011 le otorgó poder especial ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a las abogadas L.M.B.R. e I.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.549 y 54.215 respectivamente, así como a la ciudadana B.P., y a pesar de que ésta última no es abogado, se le facultó –entre otros aspectos- para intentar demandas o contestarlas, sustituir el poder total o parcialmente reservándose o no su ejercicio, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.

    Conforme a los criterios expuestos precedentemente, de los autos se observa que la ciudadana B.E.P.M., sin ser abogado interpuso el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2015, haciendo valer su condición de apoderada de la parte demandada la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, según el mandato que en fecha 20-01-2011 le confiriera el ciudadano M.M.G. actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada, por lo cual conforme al criterio de la Sala, aunque haya actuado con asistencia de abogado, no obstante, carece de la cualidad de abogado en ejercicio, todo lo cual implica, que la apelación devengue en inadmisible, pues cuando una persona, sin ser abogado, pretende ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, es decir, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido la doctrina expuesta supra. Tampoco se advierte que la apelante que actuó con asistencia de abogado haya ejercido el recurso en procura de defender sus propios derechos e intereses.

    En atención a lo establecido es evidente que el a quo no observó la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, la cual ha venido señalando que son ineficaces e insubsanables las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado; por lo que, a criterio de esta Juzgadora, el a-quo no debió oír la apelación propuesta por la ciudadana B.E.P.M., actuando en nombre y representación de su poderdante la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, contra el auto de fecha 29-01-2015, toda vez que tal como se indicó supra, dicha ciudadana actúa en juicio en nombre y representación de su poderdante la sociedad mercantil Promotora Altos de Tipuro, C.A, sin poseer titulo de profesional del derecho y por lo tanto, carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; en tal sentido, se insiste, debe concluirse que la apelante ostenta una manifiesta falta de representación, resultando forzoso para esta alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, contrario a derecho el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, nulo el auto dictado por el a quo el 5 de febrero de 2015 mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, advierte esta alzada que la parte apelante realizó varias denuncias sobre vicios procesales que presuntamente fueron cometidos durante la tramitación del presente asunto, los cuales en razón de la falta de capacidad de postulación declarada no pueden ser analizados en esta oportunidad. Asimismo se advierte, que el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil contiene una excepción con respecto a la oportunidad para la promoción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, las cuales de acuerdo a los artículos 59, 60 y 61 eisdem pueden ser promovidas en cualquier grado y estado del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

    Basado en lo anterior este Juzgado superior declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana B.E.P.M., actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A por las razones antes señaladas, asimismo se declara la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa el 5 de febrero de 2015 que escuchó el recurso de apelación ejercido, así como la nulidad de todas aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo. ASÍ SE DECIDE. -

  6. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana B.E.P.M., actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, parte demandada, contra el auto dictado el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

NULO el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 05-02-2015 que escuchó el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 29-01-2015, así como la nulidad de todas aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08703/15

JSDC/CFP/lmv.

Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR