Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoMedidas De Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003205

ASUNTO : LP01-P-2009-003205

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día cinco de abril de dos mil diez (05-02-2010) a los fines de llevar a efecto realización de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal incoada en contra del ciudadano G.D.J.L.S., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En el acta policial se desprende lo siguiente:

…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce y cincuenta de la noche encontrándonos en labores de patrullaje, en la unidad motorizada M-269 en el sector de la milagrosa específicamente en la calle principal cuando observamos a un ciudadano que caminaba rápidamente , de inmediato se le da la voz de alto para que se detuviera deteniéndose y procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 394 J.R. a solicitarle la identificación personal mostrando su cedula de identidad quedando identificado como: Lobo Salas G.D.J., Portador d.C.d.I.: 20.198.801 de 19 años de edad de fecha de nacimiento 12/04/90, residenciado en la milagrosa casa sin numero , de profesión u oficio desconocida, y el Agente (PM) N° 363 Paredes Y.I. manifiesta la practica de una inspección personal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntándoles que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera en un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera no contestando nada , al realizar la inspección personal el ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans y una chaqueta de color negro intenta darse a la fuga siendo detenido por el Cabo Segundo (PM) N° 394 J.R. y relazándole la inspección personal en donde se le encontró en el bolsillo superior del lado izquierdo de la chaqueta la cantidad de once (11) envoltorios de presunta droga descritos de la siguiente manera : dos envoltorio en plástico de color negro entrelazado con hilo de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, cuatro (04) envoltorios de plástico de color negro entrelazado con hilo de color verde contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio de plástico color negro entrelazado con hilo de color negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga, dos (02) envoltorios de plástico color verde entrelazado con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga , dos (02) envoltorios de plastico de color verde contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga ,un (01) envoltorio de papel de color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga, haciéndole conocimiento de sus derechos que lo asisten como imputado…

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.F.A., quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano G.D.J.L.S., a quien identificó plenamente y a quien en principio se había acusado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en consideración que la experticia psiquiatrita establece que hay dependencia para el consumo de múltiples sustancias, solicitó una medida de seguridad social a favor del acusado, por cuanto es consumidor de drogas, conforme al artículo 70 y 71.2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dentro de esta medida se recomienda se establezca la obligación de acudir a la Fundación J.F.R. a recibir tratamiento de cura y desintoxicación por el lapso de un (01) año. Solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA

ABG. O.L.Q., manifestó estar de acuerdo con la solicitud de medida de seguridad de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto su defendido es consumidor compulsivo de drogas, manifestado por él mismo. Es todo.

EL IMPUTADO

G.D.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.801, natural de Mérida, domiciliado en los Chorros de Milla, casa N° 2-42, por el primer puente, Mérida, estado Mérida.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:

…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis…

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley….”

Artículo 71 eiusdem: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (Artículo 72 de la ley).

Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal,…..a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada…”

En el presente caso se observa que al ciudadano G.D.J.L.S., en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de UN PESO DOS GRAMOS DE COCAINA BASE y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANABIS SATIVA), (folio 18), es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.

Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano G.D.J.L.S., le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor y presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA, requiriendo orientación y tratamiento ambulatorio en Fundación “J.F.R.”.

Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano G.D.J.L.S., una medida de seguridad consistente en DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación J.F.R., en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 05-04-2010 hasta el 05-04-2010, así mismo deberá presentar constancia de estar acudiendo a la misma.

DECISIÓN

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de seguridad social, conforme a los artículo 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del acusado G.D.J.L.S., plenamente identificado en autos, consistente en 1.- Tratamiento de cura y desintoxicación por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Fundación J.F.R., ubicado en la Ciudad de Mérida, detrás del Batallón J.B.. Ofíciese lo conducente, 2.-mantenerse en un trabajo estable. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares. TERCERO: una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta que la presente decisión será fundamentada por auto separado y publicada dentro del lapso legal correspondiente. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

Abog. MARISOL MOLINA CONTRERAS

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