Decisión nº PJ0022012000043 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.745.808 y domiciliado en la urbanización Los Cocos, Calle 7, Casa Nº 46, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MORELLA I.P.V.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.768.

DEMANDADOS: CBI VENEZOLANA, S.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil TOYO ENGINEERING CORP, C.A. Inscrita la entidad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A: En el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el N° 48, tomo 52-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: CBI VENEZOLANA, S.A. Abogados D.P.L., M.B.C., D.P.M., HERZELEIN SAAVEDRA QUERO y J.D.L.R.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.606, 10.902, 49.010, 135.532 y 149.967 respectivamente. TOYO ENGINEERING CORP C.A. Abogados E.O. y G.N.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 115.502 y 35.265 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada MORELLA I.P.V., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante G.P., suficientemente identificado en autos, en fecha 08 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 04 de mayo de 2012, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

• Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no G.P., en fecha 18 de noviembre de 2011, admitida en fecha 23 de noviembre de 2011, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra CBI VENEZOLANA, S.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil TOYO ENGINEERING CORP, C.A.

• En fecha 14 de diciembre de 2011, se procede a la notificación de la parte demandada.

• En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue objeto de una prolongación debidamente acordada por las partes y el Juez.

• En fecha 04 de mayo de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, dictó fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano G.P.; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación - Folio 59)

Consta Acta, donde se evidencia que la parte demandante G.P. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo de fecha 04 de mayo de 2012.

DEL FALLO RECURRIDO

• Se observa el fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano G.P. por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra CBI VENEZOLANA, S.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil TOYO ENGINEERING CORP, C.A.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de apelación, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que (…) el motivo de la recurrida del auto de fecha 04 de mayo de 2012, tiene un motivo probable y cierto, para la fecha que se tenía prevista una continuación de la audiencia preliminar, pautada para las 9 a.m.

• Que (…), tanto al demandante como a mi persona nos ocurrió un hecho probable.

• Que (…) veníamos de Rancho Grande, eran las 08:30 a.m., hora suficiente para yo llegar a la audiencia, encontrándonos con un obstáculo, la reparación de la vía en frente de Makro.

• Que (…) logré pasar y al tratar de meterme por la vía de acceso donde se encuentra Corpoelec, estaba abarrotada de gandolas, intenté devolverme para llegar a la esquina de la panadería la Orquídea y finalmente llegué a estacionarme.

• Que (…) le dije al cliente, sube rápido, el llegó y habían pasado entre 5 o 7 minutos de retraso, ocasionándose la pérdida de la audiencia.

• Que (…) A tal evento me permito consignarle un periódico de fecha 03 de mayo donde dice: “…asfaltan calle de servicio en sector La Sorpresa…”

• Que (…) Yo llegué algo retrasada y ese día tuve otra audiencia con las mismas partes demandadas, traté de hablar con ellos y me negaron el acceso.

• Que (…) la idea no es asumir una defensa por la falta de no estar presente…es primera vez que me sucede.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, que en este caso es la sala del tribunal, y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar y sus prolongaciones constituyen un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral, como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración.

Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso objeto de estudio, la abogada recurrente, procura fundamentar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, basada en que para la fecha que se tenía prevista una continuación de la audiencia, la cual estaba pautada para las 09:00 a.m., tanto al demandante como a su persona les ocurrió un hecho probable, venían de Rancho Grande, eran las 08:30 a.m. hora suficiente para llegar a la audiencia, encontrándose con un obstáculo, la reparación de la vía en Makro, ocasionándose un retraso vehicular, al llegar al tribunal le dijo al cliente que subiera rápido, habiendo transcurrido entre 5 o 7 minutos de retraso, ocasionándose la pérdida de la audiencia. A tal evento consigna un periódico regional de fecha 03 de mayo donde dice se evidencia las labores de asfaltado en la zona. Ahora bien, procede este Juzgado Superior a verificar las circunstancias en la que se produjo la falta de comparecencia y constata; que en fecha 21 de marzo de 2012, se celebró la primigenia audiencia, siendo convenida una prolongación para el día Viernes 04 de mayo de 2012, no obstante, el día pactado para esa reunión, el Juzgado de mediación deja constancia a través de acta de la asistencia de los apoderados judiciales de los demandados y de la incomparecencia de la apoderada judicial del actor o del propio demandante. Y así se decide.

En referencia al argumento hecho por la recurrente sobre el tiempo suficiente para llegar a la audiencia, es importante destacar, que según lo expresado, salieron para la sede del Tribunal, que tiene su sede en la urbanización la Sorpresa, desde la urbanización Rancho Grande, con media hora de anticipación, lo que si bien es cierto, en condiciones normales es tiempo suficiente para trasladarse, en criterio de quien decide, dada la importancia del acto, se han debido tomar las previsiones para este tipo de situaciones y prever que cualquier incidente de tránsito, puede producir como resultado un pequeño retraso que trae como consecuencia no llegar a tiempo a la audiencia respectiva, es decir, no se actuó con suficiente previsión. Así se establece.

Ahora bien, al margen de los señalado, la apoderada recurrente consigna un ejemplar del diario regional “La Costa”, para justificar su incomparecencia, evidenciándose del mismo, que en fecha 03 de mayo de 2012, es decir, un día antes del día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia, fue publicado que la Alcaldía de Puerto Cabello, tenía programado para el día siguiente (04 de mayo de 2012) un operativo de asfaltado de la calle de servicio de urbanización La Sorpresa, por lo que la incompareciente, estaba debidamente informada de dicha situación, por lo que con más razón ha debido tomar las previsiones del caso, lo que evidentemente no hizo. Así se constata.

En lo inherente a la problemática presentada en la vía de acceso al tribunal, se hace preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, entre las cuales se señala que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo que no se ajusta al caso concreto que aquí se dilucida, porque si bien es cierto, que en la calle de servicio se efectuaban labores de asfaltado, la apoderada o el demandante han podido considerar un mayor tiempo a los efectos de trasladarse al sector La Sorpresa, zona donde se encuentran ubicadas las instalaciones físicas del Circuito Judicial laboral, aunado al hecho adicional, que se encontraba informada del operativo de asfaltado. Así se establece.

Hechas todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no justifican a los obligados la no comparecencia a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Y así se decide.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

• Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada MORELLA I.P.V., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.768, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.P.. Y así se decide

• CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de mayo de 2012 en la cual señala que vista la incomparecencia de la parte actora ciudadano G.P., ni por si ni apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que considera DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide.

• Se ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.

• No hay condenatoria en costas por no constar que actualmente el demandante devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, catorce (14) de junio del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:45 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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