Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000195

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio del destacamento de trabajo al ciudadano G.A.D.G..

Dándosele entrada en fecha 28 de octubre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. N.M., Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …con el debido respeto ocurro Usted, a los fines de exponer:

CAPÍTULO I

Estando dentro del lapso procesal… …en virtud en uso de mis atribuciones interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, producida en fecha 17 de Septiembre del 2010, mediante la cual acordó la libertad del penado G.A.D.G.… …quien fue condenado por la comisión de los delito de; TRÁFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… …ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… …INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN… …OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA… …a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Ahora bien, se observa de autos que el penado… …sufre la detención desde el día 01/04/2008 hasta la fecha (17-09-2010), permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual 2 AÑOS Y 5 MESES Y 16 DÍAS, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia le faltaría por cumplir la pena de Ocho (08) años, Tres (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, según Redención de fecha 08 de Abril de 2010, redimiendo Diez (10) meses y diez días, debiendo cumplir la pena en su totalidad en fecha 14/07/2018…

…CAPÍTULO II

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

…De una interpretación básica de la norma en comento, se vislumbra que por regla general el tribunal debe decidir en el término de los tres días, luego de que conste la solicitud o llenos los requisitos para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pero la norma en comento establece que la posibilidad que en casos importantes se fije una audiencia oral y pública, que la no fijarla debemos inferir que era importante. El vicio alegado en el presente capítulo se refiere, a que, si bien es cierto, es potestativo la celebración de la audiencia oral, ello para que, las partes puedan realizar sus alegatos y puedan ser escuchados por el tribunal en audiencia oral, donde se les permita intervenir y realizar argumentos sobre la procedencia o no del objeto de la audiencia que es precisamente el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena… …Considero que la audiencia oral y pública, era imprescindible en el presente caso, vista la gravedad del delito, ya que en ella se hubiese podido indagar sobre la evaluación realizada al penado y ese PRONOSTICO FAVORABLE que dictaminó el equipo técnico evaluador, referido a la personalidad y antecedentes del penado, que permitan suponer fundadamente su readaptación social, sobre el diagnostico y el pronóstico que realizaron en su estudio, ello en virtud, de aplicando los conocimientos básicos que puede tener cualquier ciudadano de un nivel intelectual medio y, la lógica, que no es mas que el arte del buen pensar, podría señalar que un ciudadano en términos generales que cometa este tipo de delito, que es atroz por las múltiples víctimas que afecta. Por las razones apuntadas anteriormente, es que considero que el criterio y la decisión proferida por el tribunal, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, siendo el otro motivo por el cual se ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal

CAPÍTULO III

Esta representación fiscal considera que aún cuando están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena de destacamento de trabajo en el caso de marras, aduce al desconocimiento del contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte infine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía… …Esta Representación del Ministerio, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

…A la luz de la disposición descrita, cabe señalar que ciertamente el legislador estableció ciertos requisitos que son necesarios y taxativos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que en el presente caso es el destacamento de trabajo, que deben ser concurrentes para su otorgamiento, no obstante, en la disposición descrita, el legislador utilizó el término, el tribunal “PODRÁ” lo que evidencia que el espíritu, propósito o razón de la ley, no es precisamente que una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, donde por el contrario, el juzgador por mandato constitucional, debe realizar una antinomia e interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico aplicable en el complejo global del ordenamiento jurídico NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL, siendo una de las garantías de los ciudadanos que la justicia debe ser responsable, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Por consiguiente, considero muy respetuosamente, desacertado el criterio del tribunal de la causa, que aplicando de forma AUTOMÁTICA EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OTORGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO GERÒNIMO ANDRÈS D.G., en cuya decisión se observa que el tribunal simplemente verificó los supuestos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que paso a mencionar con criterios del Tribunal Supremo de Justicia. Con ello se puede deducir que, si la intención del legislador hubiese sido que una vez llenos los presupuestos de la Ley establecidos, indefectiblemente el tribunal debe proceder a otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena, dispondría EL TRIBUNAL “DEBERÁ” y no EL TRIBUNAL “PODRÁ”, que es un término facultativo, donde si debe valorar todos los aspectos del caso, para tomar una decisión justa y por consiguiente examinar las decisiones emanadas de la sala constitucional. En cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tuvo que tomar en consideración el tribunal al proferir la decisión que se recurre, que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que tuvo que tener presente, el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles… …y que las normas supra constitucionales, como es el caso de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…

…Es por las razones apuntadas, que ésta Representación Fiscal, aduce como primera denuncia de violación de la Ley, al Errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera el Tribunal que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita, le procede el otorgamiento inexorablemente de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni las circunstancias de su comisión, ni la entidad del delito, ni el bien jurídico protegido, violando además el principio de igualdad procesal, siendo que, le está dando el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena caso a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad, ya que limitó el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de pena y el otorgamiento de beneficios procesales…

…CAPÍTULO IV

Promuevo como pruebas a las denuncias interpuestas las siguientes:

Solicito la remisión a la Corte de Apelaciones del asunto penal donde se sigue la causa en fase de ejecución al penado; G.A.D.G., ampliamente identificado en autos, en tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal que adjunto…

1. Copia de la Boleta de notificación. 2. Copia simple del acta de imposición del penado. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal… …y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 Ejusdem, específicamente en el numeral 5to.

Ya que conceden la formula alternativa del cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, acordar; la libertad al penado G.A.D.G., en consecuencia esta Representación Fiscal “APELA” de la decisión dictada por el juzgador de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de fecha 17-09-2010, mediante la cual otorgó La Libertad al penado… …quien fue condenado por comisión de los delitos de; TRÁFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… …ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… …INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN… …OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA… …a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Por lo que solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso y por consiguiente la revocatoria inmediata de la referida decisión…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Yo, Abg. DEL VALLE ZORRILLA… …actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal (S) del ciudadano G.A.D.G., acudo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada en fecha 17-09-2010, en la cual se decretó la Forma Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo… …a favor de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos expongo:

CAPÍTULO I

En virtud de que la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente: Esta representación del Ministerio Público, Denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal…

…CAPÍTULO II

Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que a mi defendido se le otorgó el medio alternativo de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, y en modo alguno se le acordó la libertad como erróneamente indica la Fiscal. De tal suerte que es bien sabida la obvia distinción entre libertad y formas alternativas de cumplimiento de la pena, sujetas a restricciones y a las debidas condiciones impuestas por el respectivo Tribunal de Ejecución.

SEGUNDO: Igualmente la representación Fiscal refiere la necesidad de una audiencia oral y pública para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena “en casos importantes”…

…Ahora bien, cabe indicar que no impone la ley la necesidad de tal audiencia en ningún caso a los fines del otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento. Por lo que mal se puede en materia procesal penal inventar o crear requisitos no previstos en la ley a los fines de restringir los derechos de los penados…

…TERCERO: La representación Fiscal indica la decisión apelada contraría el artículo 29 de la Constitución. Así señala la Fiscal que existe un error de interpretación del artículo 500 del COPP al verificar solamente el Tribunal los supuestos de cuyo artículo y no tener en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, en fin la pena…

…CAPÍTULO III

En menester mencionar que actualmente y de hecho al momento en que la representación fiscal consigo escrito de apelación, la ciudadana Juez A Quo había revocado la medida alternativa de cumplimiento de Destacamento de trabajo, a través de Auto de fecha 28-09-2010…

…En consecuencia ciudadanos magistrados para esta fecha mi patrocinado se encuentra recluido en la sede del internado judicial de esta ciudad, en virtud de haberle sido revocada la fórmula alternativa otorgada, decisión esta que con el debido respeto es totalmente incongruente, disconforme, improcedente, desacertada, erróneo, equívoca, ambigua, irresoluta, confusa, y por demás inmotivada sin asidero jurídico, toda vez que no solo carece de fundamento serio; sino que mantiene al penado en una situación ambigua, ya que como señala la respetable jueza NO HAY UNA FECHA CIERTA PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO AGROPRODUCTIVO DE ANZOÁTEGUI; de manera tal que mal puede el tribunal ante esta situación ambigua ordenar la reclusión de mi representado señalando que la misma la realiza a fin de cumplimiento con la pernocta en la nueva sede destacamentaria ubicada en el Internado Judicial, cuando sabemos y ella misma lo señala que la misma NO SE ENCUENTRA EN FUNCIONAMIENTO. En este orden de ideas; la decisión tomada por la ciudadana juez además de ser totalmente inmotivada, viola derechos constitucionales, el debido proceso de mi defendido… …así las cosas, la decisión tomada por la respetada jueza de ejecución está viciada de nulidad Absoluta…

…por ello, no incurriré en la impropiedad de atacar dicho pronunciamiento, por la vía de una apelación de autos, ni de contestación, ya que es improcedente, pese a las severísimas razones de Derecho que tengo en su contra.

Al analizar la decisión tomada por la respetable Juez Primera de Ejecución, podemos observar que carece de motivación alguna…

…PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… …solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y sean ratificado la Forma Alternativa de Cumplimiento de Pena: Destacamento de Trabajo… …otorgado a mi representado G.A.D.G., por el Tribunal A Quo, y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta del auto de fecha 28 de septiembre, a través del cual ordena la mediante la fuerza pública al penado en fecha 17 de septiembre del corriente año, a razón del otorgamiento de la mencionada fórmula alternativa por los argumentos esgrimidos…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

..Visto el Informe recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante oficio Nº 0861-2010 de fecha 27 de Agosto de 2.010 y recibido en este Tribunal en fecha 30-08-2010 relacionado con el penado: G.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, quien fue penado a cumplir la pena de , ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que G.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Buena autocrítica ante el delito, capacidad para acatar normas, hábitos laborales instaurados, disposición al cambio, control racional de los impulsos.

RECOMENDACIONES

M.S. delC..

Ofrecerle orientación a fin de que el penado se proponga un plan de vida que le sirva de guía en su comportamiento

Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, Certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, de fecha 06 de Septiembre de 2010, en la cual se deja constancia que el penado G.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, no registra antecedentes penales sino únicamente los relativos a la presente causa.

Que exista un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Tal requisito también se encuentra cumplido, tal como se destacó precedentemente.

Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, debe destacarse que conforme al Auto de reformulación de la pena impuesta al penado: G.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, de fecha 08/04/2010, éste fue condenado a cumplir penalidad de G.A.D.G. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ARTÍCULO 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, le falta por OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, y TRECE (13) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14-07-2018.

Que fue verificada la Carta de Conducta expedida por el Director del internado judicial J.A.A. de fecha 17 de Septiembre de 2.010, en la cual se deja constancia que el G.A.D.G., desde su ingreso a este centro pena en fecha 09-04-2008 hasta la fecha ha demostrado buena conducta.

Que fue verificada la Oferta de Trabajo expedida por el Gerente de la “Administradora el progreso” suscrita por el ciudadano M.L. recibida en fecha 08 de Abril de 2.010, en la cual se deja constancia que ofrecen al penado, el cargo de auxiliar de Contabilidad.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado G.A.D.G., plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar mensualmente, constancia Laboral.

2. Que se comprometa el penado G.A.D.G., a presentarse semanalmente, por ante el internado Judicial J.A.T. deA. al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación a este ultimo Organismo, el Lunes 20 de Septiembre de 2.010, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.

3. Impóngase al penado G.A.D.G., del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: G.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el “Administradora el progreso” sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa Pública del penado, al Internado Judicial J.A.A., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, trasládese al penado G.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.940.621,con la finalidad de imponerlo de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio del destacamento de trabajo al ciudadano G.A.D.G., esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Como primera denuncia señala la impugnante la presunta violación de la ley por falta de aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la no convocatoria de la audiencia oral para debatir el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, alegando además, que tal decisión ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia.

Por otra parte alega la objetante que el a quo violó la ley por errónea interpretación del contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que no tomó en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, tampoco ponderó el alcance e interpretación del artículo 500, con la jurisprudencia patria, quienes han considerado el delito de drogas como de lesa humanidad, y que requiere para aplicar cualquier medida de una decisión consona y motivada acorde a nuestra Carta Magna.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio de los impugnantes les ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Realizado así el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 17 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable a la administración de justicia.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del acusado G.A.D.G., por la comisión de los delitos de TRÁFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo condenado a cumplir una pena de once (11) años y dos (2) meses de prisión.

El 17 de septiembre de 2010, fue dictada la decisión mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal acordó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la “Administradora el Progreso” sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal al penado G.A.D.G..

El 21 de Septiembre de 2010, fue dictada decisión mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este circuito Judicial Penal ordena la conducción del penado G.A.D.G. hasta la sede de ese Juzgado mediante la fuerza pública a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de la pernocta en la nueva sede Destacamentaria ubicada en el Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como prohibir la salida del país del penado en cuestión con la finalidad de garantizar la permanencia del mismo en el territorio nacional.

El 15 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución acuerda el traslado del penado G.A.D.G. hasta la sede de este despacho a los fines de imponerlo de su situación jurídica.

Nuestra norma adjetiva penal establece beneficios en la fase de ejecución como lo son la suspensión condicional de ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, es decir, son formas de libertad anticipada que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena, es la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando este cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

De la revisión del presente asunto, se observa que la Jueza a quo concedió al penado G.A.D.G., quien fue previamente condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme al contenido de los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo dictado en fecha 17/09/2010 y se dicte la decisión a que haya lugar.

Denunciando en primer lugar la impugnante la presunta violación de la ley por falta de aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la no convocatoria de la audiencia oral para debatir el otorgamiento o no de una fórmula alternativa del cumplimiento de pena, alegando además, que tal decisión ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia.

El artículo 483 del texto adjetivo penal establece lo siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma. Y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que la Jueza de Ejecución debió considerar necesario la convocatoria a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública a fin de oírlas para que plantearan sus alegatos en lo concerniente a la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del ciudadano G.A.D.G., ya que el mismo fue condenado por la comisión de varios delitos, siendo uno de ellos el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en decisión Nº 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008:

… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”.”

Por tanto, establecido todo lo anterior, considera esta Superioridad que ha debido la Jueza de primera instancia convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de oír a ambas partes, para que plantearan su alegatos y una vez oídos, decidir lo que a bien tenga, todo en virtud de que el penado fue condenado por uno de los delitos contra la colectividad como lo es el de drogas lo que hace que el asunto sea de importancia. En consecuencia, al analizar todo lo expuesto con anterioridad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la objetante con respecto a que el a quo violó la ley por errónea interpretación del contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que no tomó en consideración el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, ni tampoco tomo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe señalar esta Alzada el contenido de la mencionada norma la cual establece que:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento

jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, observa que la Jueza a quo, concedió al penado de autos una pre- libertad, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, norma que debe ser aplicada, ya que era impretermitible que la Jueza de Ejecución convocara a las partes a la celebración de la audiencia oral referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ya referido, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los presupuestos legales establecidos en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos obviados por la Jueza de Ejecución, debido a que otorgó la libertad del penado G.A.D.G., sin considerar los extremos exigidos en los artículos 483 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente decidir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, tal como lo estipula la ley adjetiva penal.

En consecuencia, vistas las consideraciones ut supra indicadas se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BP01-P-2008-001500, quien decretó la libertad al penado G.A.D.G., plenamente identificado en autos.

En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, convocar a la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente deberá decidir sobre la procedencia o no del beneficio a que opte el penado, debiendo dar cumplimiento a la norma adjetiva penal vigente Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de que el penado se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial J.A.A. de la ciudad de Barcelona, no se ordenó su reingreso, sino por el contrario, en virtud de que la decisión fue revocada el penado queda en las mismas condiciones que se encontraba antes de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio del destacamento de trabajo al ciudadano G.A.D.G.. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del a quo y se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, imponer al penado de la presente decisión, y posteriormente deberá decidir, sobre la procedencia o no del beneficio a que opte el penado, dando cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: El ciudadano G.A.D.G., queda en las mismas condiciones que se encontraba antes de que se dictara la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (E) y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA

EL JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR (TEMP)

Dr. M.H.N. Dra. L.V. CAÑAS

LA SECRETARIA

Abg. M.T. VELÁSQUEZ

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