Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2006

Año 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000018

Juez Abg. C.O.P.T.

Acusado G.D.J.C.S.

Defensora Abg. V.R.C.

Fiscalía 9° Abg. JAIGUANI MAYO

Victimas E.A. (OCCISO), J.A. (OCCISO), A.D.J.A., M.D.C. VARGAS Y OTRA

ABOG. QUERELLANTES R.A.L. Y C.R.M.

Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICICTO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre G.J.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad: N° 7.442.352; Edad: 41 años; Fecha de Nacimiento: 21-03-1965; Hijo de: L.C. y O.S.; Domiciliado en: Barrio El Jebe Abajo, sector 19 de Abril, las Acacias, casa N° 103 de esta ciudad, Profesión u Oficio: ganadero, Estado Civil: Soltero

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado P.J.R.V., ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta al ciudadano G.d.J.C.S., por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.A. (occiso) y J.A. (occiso), donde solicita le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 6, Abogado A.L., quien convocó para el día 13-11-01 donde decretó el Procedimiento Ordinario e impuso al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con fecha 04-01-2002, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal primero en concordancia con el articulo 407 ambos del Código Penal Vigente para esa época, en perjuicio de los ciudadanos: E.A. (occiso) y J.A. (occiso).

En fecha 14 de Junio del 2002 se procedió a celebrar la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control procedió a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir Totalmente la ACUSACIÓN formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del mencionado imputado, así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 03 de Octubre del año 2.002, al examinar el auto de apertura a juicio, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Mixtos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la calificación por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 408 ordinal primero y en conformidad con el articulo 407 ambos del Código Penal procedió a convocar a las partes a la sección pública para la selección de los Escabinos de conformidad con el artículo 65 ejusdem. Escabinos éstos que conjuntamente con el Juez Profesional constituirían el Tribunal Mixto.

El día 23 de Octubre del 2002 se llevó a cabo el acto de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose posteriormente un sorteo extraordinario de escabinos el 12-03-03, posteriormente otros sorteos extraordinarios en las siguientes fechas: el 08-04-03, el 22-09-03, el 24-11-03, el 06-02-04, el 26-03-04, el 11-05-04, 08-06-04 y 14-07-04.

La Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto se fijo en fecha 08-11-04 para ser realizada el 22-11-04, siendo diferida en varias oportunidades y por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal ordena la realización del Juicio Oral y Público prescindiéndose de los Escabinos.

Se fijó la fecha del juicio para el día 30-05-2005, ordenándose notificar a las partes, testigos, expertos promovidos por la parte Fiscal y la defensa.

El debate oral y público comenzó el 04 de Abril de 2006, por los continuos diferimientos que operaron, por diversas causas, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien ratifico la acusación formal presentada en su oportunidad, haciendo una narración sucinta de los hechos, así como las pruebas por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinentes y procede a indicar la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de ellas, es por lo que en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del referido acusado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 408 en concordancia con el artículo. 407 ambos del Código Penal y artículo. 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Todos relacionados con el artículo. 87 ejusdem, cuyos hechos son los siguientes: “El día 10 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana, encontrándose de servicios los funcionarios Cabo Primero Vargas Manuel y el Cabo Primero A.m., en el puesto policial de S.I., adscrito al Destacamento Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona la cual no quiso identificarse, informando que al lado del laboratorio de S.I. se habían escuchado unos disparos, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse al sitio, resultando ser una vivienda al lado del laboratorio Suárez, en la calle Sucre de S.I.. Los mismos observaron a su llegada dos ciudadanos en el suelo con dos impactos de bala por arma de fuego y sin signos vitales, en parte frontal de la vivienda, al mismo tiempo vieron que un ciudadano salía de la vivienda manifestando que había disparado en contra de esos ciudadanos, porque ellos habían llegado amenazándolo de muerte. De inmediato procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal, según lo dispuesto en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele dentro del pantalón y en forma visible, del lado derecho, un arma de fuego tipo Pistola, marca LLAMA, calibre 7.65 mm, serial N° 976904, cacha de madera. Además, el mismo hizo entrega de una cacerina con ocho cartuchos sin percutir y otra cacerina vacía así como también un porte de arma de fuego a nombre de Cordero salon G.d.J., signado con el N° 7442352. En el suelo, cerca de los occisos habían seis cartuchos percutidos calibre 7.65 mm, un cuchillo de 20 centímetros de largo, cacha de madera. Se procedió a informarle al ciudadano sus derechos constitucionales, según el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente fue trasladado al puesto Policial de s.I., Municipio Urdaneta en un vehículo de su propiedad, marca Toyota, tipo platabanda de tubos, placas 961-KAI, siendo escoltado por la unidad Moto M-530, conducida por el Cabo Primero M.V., donde quedó identificado como Cordero Salón G.d.J., venezolana y natural de la población de S.I., nacido el 21/03/65, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.352, residenciado en S.I., Municipio Urdaneta del estado Lara. Y las Victimas quedaron identificadas como A.J.O. y A.H.J.. Ofreciendo como medios de pruebas: LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Cabo primero Vargas Manuel y Cabo Primero A.M. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; la Declaración del Inspector del C.I.C.P.C. Muñoz C.A. y la del Detective del C.I.C.P.C. S.E.. LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS: Pineda Cordero E.J., Vargas Suarez M.d.C. y Acosta A.A.d.J.. LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: A.G.L.A., A.E.A., A.J.M., A.L.A., Vargas Camacho G.A., Guanipa L.R.A. y Rojas castellanos S.R.. LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Loza.V.E.M., Chirinos Ismael, de los Médicos que reconocieron los cadáveres, F.A.S., P.O., G.J., M.J.G. y Daza Adalberto. LAS DOCUMENTALES: Acta policial de Aprehensión, Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, la Inspección ocular de Reconocimiento de los cadáveres, la experticia de Reconocimiento legal N° 734, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 741, Los Protocolos de Autopsias practicadas a los cadáveres, los Reconocimientos Médicos Forenses practicados a los cadáveres, las Actas de Defunción de las Víctimas, las Actas de Enterramiento de los cadáveres, la experticia de Determinación del Grupo Sanguíneo y Hematología, la experticia de Reconocimiento y determinación de Origen de Continuidad, la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica- Diseño y de Comparación Balística del arma incriminada, las Copias de documentos varios, Titulo Supletorio, Compra-Venta, Registro, C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad y Certificado de Registro Nacional de Productores a nombre de A.J.O. y A.H.J.; Los Levantamientos Planimétricos del sitio de los hechos y la Experticia de Ión Nitrato- Ión Nitrito, practicada a la ropa de vestir decomisada al imputado para el momento de los hechos. Luego, se le concedió la palabra al Querellante Abg. R.A., quien manifestó que se adhería en todas y cada una de sus partes a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, asimismo señaló que el ciudadano G.C. antes del hecho fue a la casa de las víctimas para conversar acerca de unas tierras es por eso que se habla de unos títulos supletorios y éste de forma desproporcionada descargó mas de seis tiros en contra de una de las víctimas y cuando su hermano le fue a prestar la ayuda también arremetió en contra de él, lo cual será demostrado en el debate. Solicitó el Enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. V.R., quien manifestó que una vez oída la acusación del Ministerio Público y ratificada por el Querellante, ella se opone a la misma en virtud de que de las actas policiales se desprende unos hechos que tiene un matiz diferente a lo señalado por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto existe discrepancia, se menciona en la misma que adyacente al cuerpo del occiso se encontraba un cuchillo con cacha de madera y un rolo, entre otras cosas lo cual representa las evidencias, lo cual evidencia una legítima defensa lo cual será probado a lo largo del debate y el cual se encuentra contemplado en el artículo. 65 del código Penal, asimismo del acta policial se desprende que estas personas estaban armadas y eran dos, es decir que superaban a mi defendido, es de hacer notar que habían ingresado a la vivienda de mi representado, igualmente se adhiero a las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba y una vez declarada la legítima defensa, solicitó una sentencia absolutoria y la libertad de su defendido. Se reservó el derecho de promover nuevas pruebas una vez que surjan del desarrollo del debate y no se haya tenido conocimiento de las mismas. Seguido de conformidad con el artículo. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado G.D.J.C.S., imponiéndosele del Precepto Constitucional previsto en el artículo. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional”.

Posteriormente se procedió de conformidad con el artículo. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas, y se ordenó retirar a las víctimas M.V., A.A. y E.P., en virtud de que fungen como testigos y se llama a la sala al Agte. G.E.M., C.I 9.625.304, en su condición de Experto adscrito al CICPC, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley rindió su declaración y una vez hecha se acordó la continuación del juicio oral y público para el día lunes 10 de abril a las 10:00 a.m.

El día fijado se apertura el acto con la presencia de las partes y se continuó con la recepción de las pruebas y en esta oportunidad declararon: El Funcionario Actuante M.A.V., C.I 7.319.083, en su condición de TESTIGO, y el fiscal una vez oída la declaración de este testigo y en virtud a los nuevos hechos de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la Declaración del ciudadano funcionario J.M.. El querellante se adhirió a la solicitud fiscal y la defensa no señaló nada. El Tribunal oída la solicitud fiscal a la cual se adhirió el querellante y a la cual no señaló nada la defensa, acepta la petición y ordena la citación del funcionario Policial J.M., por cuanto surgieron nuevos elementos, por lo que se ordena su citación. Luego declaró la víctima E.G.P.C., C. I 12.703.971, en su condición de TESTIGO. La víctima A.D.J.A.A., C. I 7.389.936, en su condición de TESTIGO. La víctima M.D.C.V.S., C. I 14. 759.064, en su condición de TESTIGO. Luego, el juicio quedó diferido para el día 11-04-2006 a las 9:00 a.m.-

El día acordado y con la presencia de las partes, continuó el Juicio con la recepción de las pruebas y declaró el funcionario Policial Actuante Cabo 2° J.Y.M., potador de la C.I 6.309.326, (adscrito a la Comisaría 83 Moroturo Zona Policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales) en su condición de TESTIGO. Luego de su declaración la representación fiscal en virtud de la declaración dada y de conformidad con el artículo. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se sirva citar a la Inspectora F.S., el querellante se adhiere a la solicitud del fiscal y la defensa no tiene objeción. El Tribunal oída la solicitud fiscal de conformidad con el ar. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han surgido nuevos elementos que pueden llevar a la prosecución de la verdad, ordena la citación de la Inspectora F.S.A. al Comando Policial de S.I.. Declaró el adolescente L.A.A.G., potador de la C.I 20.925.745, de 17 años edad, en su condición de TESTIGO. El ciudadano L.A.A., potador de la C.I 3.880.356, en su condición de TESTIGO. El ciudadano J.M.A., potador de la C.I 4.341.628, en su condición de TESTIGO. Ell ciudadano EDITO A.A., potador de la C.I 2.919.516, en su condición de TESTIGO. Luego se acordó la continuación del presente juicio para el día martes 18 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m.

El día 18 de Abril continuando con la recepción de las pruebas declaró el ciudadano G.A.V.C., potador de la C.I 7.415.258, en su condición de TESTIGO. Luego se acuerdó la continuación del presente juicio para el día lunes 24 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m.

El día 24 de Abril, en virtud de no haber comparecido ningún testigo ni ningún otro experto, se acordó la suspensión del Juicio para el día 27 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m.

El día pautado, constituido el Tribunal, se continúa con la recepción de las pruebas y declaró: el ciudadano YSMAEL CHIRINOS, C.I 7.491.622, en su condición de EXPERTO ANATOMOPATÓLOGO. También declaró la ciudadana E.J.P.C., C.I 7.464.139, en su condición de EXPERTA EN BALÍSTICA. Y la ciudadana A.S.F.P., C.I 10.844.031, en su condición de EXPERTA. En ese estado se acordó la continuación del juicio para el día jueves 04 de mayo de 2006 a las 9:00 a.m.

El día acordado, se continuó con el Juicio y declaró: la Inspectora F.J.S.S., C.I 12.263.700, en su condición de TESTIGO. Declaró también la ciudadana YANNY P.G.R., C.I 9.621.388, en su condición de EXPERTA. El ciudadano E.I.S. SOTO, C.I 8.661.365, en su condición de FUNCIONARIO del C.I.C.P.C. El ciudadano C.A.M.B., C.I 10.396.570, en su condición de FUNCIONARIO. Más adelante, se acordó la continuación del presente juicio para el día miércoles 10 de mayo de 2006 a las 9:00 a.m.

El día mencionado, estando constituido el Tribunal y en presencia de las partes, se continuó con la recepción de las pruebas y comparece a Declarar la ING. QUÍMICO ELSY LOZADA, C.I 3.536.691, en su condición de EXPERTA, en la presente causa quien consigna al tribunal la experticia N° 9700-127-3011 de fecha 05-12-2000, constante de (01) folio útil, a la cual no le fue tomada su declaración en virtud de que dicha experticia no corresponde con la experticia practicada. Luego, Dado que no había comparecido hasta ese día ningún otro testigo y experto habiendo sido debidamente notificados y conducidos por la Fuerza Pública, la defensa solicitó se continuara el juicio con la prescindencia de los referidos testimonios. Seguido el Ministerio Público no hace objeción a la solicitud de la defensa y el querellante señaló no tener objeción a la solicitud de la defensa. El Tribunal oída la exposición de las partes; y en visto el oficio emanado de la Comandancia General de la Policía en el cual manifiesta que el funcionario M.Á. presenta un cuadro delicado de saludo el cual se especifica en el respectivo oficio, indicando que no es posible su comparecencia en el juicio, lo cual representaría una excusa. Sin embargo hay otro funcionario adscrito al CICPC de nombre A.D., asimismo S.R.R., y el Testigo R.A.G., para lo cual el tribunal verificará si los mismos fueron debidamente notificados, y de ser así se procederá a remitir las actuaciones correspondientes a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de aperturar la respectiva averiguación de conformidad con el artículo. 238 del Código Penal venezolano vigente. En consecuencia el Tribunal PRESCINDE de las pruebas relaciones con los ciudadanos antes nombrados. Seguidamente se procede a alterar el orden de las pruebas, incorporando las documentales de conformidad con el artículo. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especifican a continuación: 1.- Acta Policial de aprehensión del imputado, levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara. 2.- Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales. 3.- Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos de fecha 10-11-2001, la cual riela al folio (251). 4.- Inspección Ocular de Reconocimiento de cadáveres DE FECHA 10-11-2001, la cual riela al folio (250). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 734 de fecha 12-11-2001, la cual riela al folio (252). 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 741 de fecha 14-11-2001 la cual riela al folio (253). 7.- Protocolos de Autopsias practicadas a los cadáveres de quienes en vida respondiera a los nombres de A.J. Y A.E. N° 9700-152. 713-001 y 714-001 de fecha 26-11-2001 la cual riela al folio (254 y 255). 8.- Actas de Defunción correspondientes a los ciudadanos A.J. Y A.E.d. fecha 12-11-2001 la cual riela al folio (257 al 259). 9.- Experticia de Determinación del grupo sanguíneo y hematológico. 10.- Experticia de Reconocimiento y determinación de origen de continuidad N° 9700-127-M-2595. 11.- Experticia de Reconocimiento legal- mecánica- diseño y de comparación balística del arma incriminada n° 9700-127-2906 DE FECHA 04-01-2002. 12.- Copias de los documentos varios, título supletorio (0025604), compra venta (HL 00 N° 257270), registro (HL 00 N° 257271), c.d.i.d.P. en el Registro de la Propiedad y Certificado de registro Nacional a Productores a nombre de A.J. Y A.E.J.. 13.- Levantamiento Planimétrico del sitio de los hechos.

Se deja constancia que Los Reconocimientos médicos forenses practicados a A.J. Y A.E., las Actas de enterramientos correspondientes a los ciudadanos A.J. Y A.E. y Experticia de Ión Nitrato- Ión Nitrito, practicada a la ropa de vestir decomisada al imputado para el momento de los hechos, la cual NO SE INCORPORAN y no serán valorados por cuanto no se encuentran consignada en el presente asunto. Luego de la Recepción de las Documentales se acordó la continuación del presente juicio para el día jueves 18 de mayo de 2006 a las 2:00 p.m.

Llegado el día señalado se le concedió la palabra al fiscal quien solicitó que se fijara una fecha a los fines de que las partes nos traslademos hasta S.I. sitio donde sucedieron los hechos y se pueda ilustrar al tribunal de igual manera solicito se cite para la inspección a los funcionarios actuantes, es decir quienes suscriben el acta policial, y a los expertos que realizaron el levantamiento del cadáver y planimetría; es todo, el Abg. querellante se adhirió a la solicitud fiscal, igualmente la defensa solicitó de conformidad con el artículo. 358 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección, adhiriéndose a la solicitud fiscal e informó al tribunal que su defendido deseaba declarar en ese acto por lo que solicitó se le concediera la palabra. Seguido escuchada las partes de conformidad con el Artículo. 358 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal acordó una inspección en el lugar de los hechos así como la citación de los funcionarios actuantes y expertos del CICPC quienes realizaron el levantamiento de cadáver y la planimetría; de igual manera se ordenó oficiar a la Guardia Nacional a los fines de que se presente la custodia debida al Tribunal; por lo que se fijó como fecha para la inspección el día Viernes 29/05/2006. Luego de esto se le cedió la palabra al acusado G.D.J.C.S., imponiéndosele del Precepto Constitucional previsto en el artículo. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó su deseo declarar en ese momento, por lo que libre de toda coacción y apremio se le tomó su declaración.

El día 26 de Mayo de 2006 el Tribunal se trasladó a la población de S.I. y se llevó a cabo la Inspección acordada por el Tribunal comenzando a las 9:15 de la mañana y concluyendo a las 10:50 de la mañana. Se acordó la continuación del Juicio Oral y Público para el día 02 de Junio de 2006 a las 9:00 de la mañana.

El día pautado, en presencia de las partes se continuó con el Juicio Oral y Concluida la recepción de las pruebas, se procede de conformidad con el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele el derecho de palabra tanto al fiscal del Ministerio Público, al Querellante así como a la Defensa, a los fines de que expongan sus conclusiones, para lo cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifiesta: el Ministerio Público se siente complacido por cuanto se ha desarrollado un debate en el cual se probó al tribunal en base a todas las declaraciones de los testigos tanto presenciales como referenciales, en el hecho en el cual perdieron la vida dos personas las cuales se dedicaban a trabajar, y que el motivo por el cual perdieron la vida fue porque un buen día el ciudadano G.C. decidió cegarle la vida a los mismos, por unas tierras, lo cual quedó comprobado en las experticias, en las copias simples de los terrenos las cuales constan en el asunto, las cuales fueron adquiridas por las víctimas en el mes de agosto. A lo largo del juicio los testigos refreenciales fueron contestes en las declaraciones específicamente la hermana de los occisos los hermanos Aguilar, refirió que el día jueves es decir el día antes de los hechos, el ciudadano Cordero estaba buscando a sus hermanos y al día siguiente a las 9 a 10 de la mañana, los hermanos Aguilar se trasladaron a la casa del señor G.C. con la sorpresa que fueron atacados de forma vil. Este juicio ha tenido una particularidad muy importante ya que hemos estado en presencia de pruebas científicas, técnicas, ya que se practicaron experticias a los cuchillos, a la ropa encontrada en el sitio del suceso, una arma 765 propiedad del ciudadano G.C., cuyo porte estaba vencido, se ha ventilado el estado de necesidad y legítima defensa, la cual consiste en que se tienen que dar los tres supuestos los cuales están estipulados en el artículo. 65 del Código Penal venezolano vigente, los cuales no se cumplieron, en virtud de que no hubo agresión ilegítima de quien resultare ofendido en el hecho; el acusado señaló que una de las víctimas tenía un cuchillo y él estaba debajo del carro y que luego se le fue encima, lo cual no se dejó constancia del reconocimiento practicado, s evidenció que no sufrió excoriaciones, mas bien se dejó constancia que estaba en perfecto estado, entonces me pregunto yo habrá legítima defensa cuando entre dos personas que estaban armadas, pero una de ellas con un cuchillo, dos tubos y dos piedras, quien el experto señaló que para poder quitarle la vida a otra persona la fuerza que tiene que tener tiene que ser bastante proporcionada en una zona delicada de la anatomía, pero tanto en las experticias y en el reconocimiento practicado en ningún momento los objetos estaban en presencia de sustancia hemática, es decir que el señor G.C. fue agredido, no se probó que en ningún momento por incertidumbre o temor ésta persona tuvo que defenderse. Los expertos en planimetría fueron contestes, al inferir que la entrada y salida de los proyectiles eran de forma ascendente, es decir que la posición del tirador con respecto a la víctima estaba en un plano superior, incluso que la posición pudo hacer sido hincados o en el piso. Además que los cuerpos de los hermanos Aguilar se encontraban como a 3 metros del lado de afuera de la casa, no en el porche ni dentro de la casa. Loa expertos refirieron que la zona en la cual ocurrieron los hechos había sido en la calle Sucre de S.I., se evidenció que las personas llegaron a la casa de G.C. con la particularidad que para ese entonces los terrenos no estaban delimitados y así se dejó constancia. Con las pruebas practicadas a una pistola de marca Yhama calibre 765 para la cual tenía posesión el señor G.C., se determinó que el proyectil alojado en la región occipital izquierda a uno de los cuerpos al hacer la comparación de determinó que había sido disparada por esa misma arma. El mismo acusado señaló que él había disparado una vez que se cayó al piso pero entonces por que las pruebas arrojaron lo contrario, ya que no podría el proyectil rebotar, ya que los disparos fueron uno de atrás hacia delante y otro en la cabeza. Así quedó demostrado que es imposible por sentido común que un arma percutida desde abajo se pueda alojar en la parte izquierda de la cabeza, pero resulta ser que esa trayectoria y según la declaración de los expertos, se señaló que el disparo era de forma ascendente. Asimismo de la declaración del adolescente L.A., lejos de preocuparme, me ocupe por el estado y salud mental del joven, ya que cuando declaró estaba como en estado de shock, ya que vino a decir que había pasado ese día, creo que tiene hasta un tratamiento psicológico, pero en su declaración fue muy contundente y precisa, refirió que él se encontraba a escasos 10 metros del sitio del suceso y que había visto cuando G.C. le había disparado a los hermanos cordero, incluso que él no sabía que los que habían caído eran sus familiares. Existe un principio que dice: "Cuanto vale tener un derecho y cuanto poder probar", la defensa nunca logró probar la existencia de los supuestos contenidos en el artículo. 65 del Código Penal venezolano vigente, mas el Ministerio Público si logró comprobar la responsabilidad del acusado en el delito imputado y que fue producto de unas tierras que fueron adquiridas por las víctimas tres meses antes de los hechos, la conducta del acusado no tenía razón de ser porque él no era propietario de esas tierras. En la declaración del señor G.C. él señaló que le iban a arreglar un tractor y que los hermanos Aguilar le habían ido a quitar la vida por unas tierras, es por ello que en base a los principios que rigen el Derecho y los conocimientos del ciudadano basados en las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica, solicito todo lo traídos a esta sala de juicio y una vez valorados y de conformidad con el artículo. 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia condenatoria al ciudadano G.C., haciendo la salvedad que no es capricho del Ministerio Público la imputación del delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, ya que el Ministerio Público es parte de buena fe y que en el caso en que no se hubiese demostrado la responsabilidad del referido acusado, se hubiese solicitado el sobreseimiento de la causa sin duda alguna. Asimismo el acusado uso tácticas dilatorias ya que designaban a un defensor y luego lo revocaban incluso se recusó a la Juez Abg. P.F., ya que ésta instó al acusado a que compareciera al juicio, entonces hay que ser un poco consciente y ponerse en el lugar de las víctimas, ya que el juicio se difirió en múltiples oportunidades por motivos imputables al acusado, es por que solicito se valoren todos los elementos probatorios y luego se decida conforme a derecho y se dicte sentencia condenatoria, es todo. Seguido se le concede la palabra al Querellante Abg. R.A. a fin de que exponga sus conclusiones: “el sistema acusatorio es muy importante ya que se le permite al juez apreciar todos los elementos probatorios en base a lo previsto en el artículo. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las máximas de experiencias, la sana crítica y la lógica. En este caso en el cual se alega la Legítima Defensa deben existir algunos supuestos, los cuales no se cumplieron, pero lo que se aprecia aquí es que fue el señor cordero quien buscó a las víctimas. Los hermanos Aguilar tenían un cuchillo y unas piedras, que según las experticias el cuchillo estaba cerca del cuerpo, pero los hermanos Aguilar murieron por disparos los cuales pudieron efectuarse con premeditación. El experto en trayectoria balística hizo referencia específica de los disparos, en donde se evidenció una total contradicción entre las pruebas científicas y lo dicho por el acusado. Llama poderosamente la atención el disparo que presentaba uno de los hermanos que fue el disparo en la parte occipital de atrás, el ciudadano Cordero nunca negó que él disparó, lo cual pudiera dar a lugar para arreglar muchas cosas pero lo que no se puede modificar es la cadena de custodia, lo cual evidencia que hubo la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, se determinó que hubo disparos en línea recta y de forma descendente, es por lo solicito la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Cordero, que la misma no podrá el daño causado pero sería injusto alegar en este caso una legítima defensa, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. V.R. fin de que exponga sus conclusiones: “Esta defensa sostiene la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo. 65 ord. 3 del Código Penal venezolano vigente, en efecto quedó demostrado tal agresión en contra de mi defendido no solo porque los occisos se trasladaron a la casa de mi representado lo cual quedó demostrado por las declaraciones de los testigos sino también de la inspección ocular realizada la semana pasada, quedó demostrada que a los hermanos Aguilar se les incautaron armas blancas (cuchillos), un rolo con un empuñadora y dos objetos contundentes mas mejor conocidos como piedras, lo cual constituye sin lugar a duda el primer ordinal del artículo. 65 del Código Penal venezolano vigente, asimismo del hecho de que mi defendido declara haber sido atacado no manifestando haber tenido esas lesiones tal como lo manifestó el Ministerio Público, asimismo es menester señalar en cuanto a las piedras a las que se hace referencia que no solo hubo la declaración del experto A.S.F., quien en su exposición de fecha 27-04-06, contestó que si se trata de una piedra sólida puede ocasionar la muerte, asimismo existe sentencia de Angulo Fontivero, que manifiesta que las piedras son contundentes y se podría considerar como proyectiles que cause la muerte, igualmente la experto mencionó que las armas colectadas a esas personas muertas estaba destinadas a un uso culinario, es decir no son de las utilizadas para fines agrícolas como se pretendió decir en algún momento, por lo cual quedó demostrado la agresión ilegítima por parte de las víctimas. Existen jurisprudencia que equiparan una arma de fuego con los objetos utilizados en el caso concreto que nos ocupa en conjunto, aunado al hecho de que se trataba de dos personas superándolo en número, considerando esta defensa que si mi defendido no hubiera utilizado el arma que tenía en ese momento ahora estría muerto. Sin lugar a duda el hecho ocurrió dentro de los predios de la casa de mi defendido, asimismo G.V. señaló que 5 min., antes del hecho había ido a la casa de mi defendido y él se puso a arreglar el carro, lo cual se evidencia con el instrumento que utilizó para ello, mi defendido se encontraba en su casa cuando entraron dos personas intempestivamente a agredirlo. Mi defendido ha manifestado que dentro de su casa a parte de él se encontraba su esposa recién dada a luz y 5 hijos, información que fue corroborada por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que tuvieron que ser evacuados porque la gente se alborotó porque los familiares de las víctimas se pusieron agresivos. Mi defendido manifestó que no pudo usar otra arma porque no hubo tiempo. Se discutió mucho si las víctimas habían sido fallecidos dentro o fuera de la casa, lo cual quedó corroborado que fue dentro de la inspección ocular y de la planimetría, quedó demostrado que en el sitio de los hechos había un comedero lo cual fue manifestado por mi representado. Mi defendido declaró que había disparado cuando iba cayendo una vez que se vió agredido razón por la cual se habla de que el proyectil tuvo una trayectoria ascendente, es decir de abajo hacia arriba. El Ministerio Público y el querellante hicieron mención de una prueba de trayectoria balística, tal prueba no fue practicada en este caso. Igualmente se hizo referencia que uno de los occiso tenía un orifico en la parte trasera de la cabeza por lo cual esta defensa preguntó al Anatomopatólogo I.C. y el experto G.M., sobre la posición de los cuerpos indicando que era posible que la víctima pudo perfectamente girar su cabeza al momento del forcejeo, lo cual fue manifestado por mi representado. Lo referente a que el adolescente estaba a escasos 3 metros, lo cual quedó desvirtuado al momento de la practica de la inspección ocular de la semana pasada, dando una medida de 23 metros y unos centímetros, hay que tomar en cuenta que ese joven ha tenido todos estos años escuchando una misma versión. Las versiones de los testigos referenciales no se corresponde con la realidad, por todas estas razones considero que los alegatos del Ministerio Público son desajustado a Derecho. El Ministerio Público señaló que la defensa no probó la Legítima defensa, pero quien tiene la carga de la prueba es él. En todo el cúmulo de pruebas existen elementos exculpatorios los cuales no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público aún cuando es parte de buena fe, hay que tomar en consideración que mi defendido se entregó de forma voluntaria, entregando el arma. Según las pruebas prácticas se evidenciaron seis disparos pero solo dos impactaron contra la humanidad de los hermanos Aguilar. Se puede constatar una contaminación de las evidencias según las declaraciones de los testigos: por todo lo expuesto y en aras de la justicia, solicito se decrete una sentencia absolutoria a mi defendido y la libertad plena, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrada la eximente de responsabilidad de la Legítima Defensa, es todo. Seguido se le concede el derecho a la Réplica al Ministerio Público: Ratifico en todas y cada una sus partes la petición dada, agregando en relación a los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que cuando se apersonaron al sitio encontrando al señor G.C., éstos refieren que en ese momento le incautan el arma en cuestión y lo trasladan a la Comisaria de S.I. y llama poderosamente la atención que si en la mañana del 10-11-01, fecha en la cual el ciudadano G.C. le quitó la vida a los hermanos Aguilar, el señor cordero dijo que se encontraba arreglando el carro, por lo cual existe contradicción ya que los funcionarios indicaron que lo trasladaron a la Comisaría en su vehículo entonces si lo estaba reparando en que vehículo lo trasladaron?. Entonces es ilógico pensar que si estaba reparando el vehículo era porque estaba dañado y cargar un arma en la cintura al momento de estar debajo del carro arreglándolo. Asimismo de las pruebas practicas se constató que las piedras y tenían una dimensión de 0,5 cm de diámetro, lo cual de la deposición de la experto para poder ocasionar la muerte tiene que tratarse de piedras grandes y contundentes. La defensa señala que se encontraban fuertemente armados, es estar armados tener una piedras y un cuchillo y que en persona superaban en número al acusado, entonces el arma que tenía G.C., QUE ES??. Solo uno de los cuchillo se encontraba en el pantalón y otro a unos centímetros de donde estaba el cuerpo, siendo contestes los funcionarios que los cuerpos estaban de espalda a la casa. En la planimetría y de la declaración del experto se dejó constancia que fueron 5 disparos es decir que un cuerpo tenía tres y otro dos, refiriéndose el experto que era imposible que una persona que dispara un arma de fuego dispare de forma ascendente como lo dijo la defensa, asimismo quiero dejar constancia que los hermanos Aguilar se trasladaron a la casa de Giovanny en virtud de que el día anterior Giovanny los estaba buscando, es por lo que ratifico los elementos probatorios traídos a esta sala de juicio y de conformidad con el artículo. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la sentencia condenatorio una vez de haberse hecho la valoración correspondientes, es todo. Seguido se le concede la palabra al Querellante a fin de la Réplica y manifiesta: en relación a la planimetría corregida por la defensa, la cual se encuentra en el asunto lo que se está divergiendo es la línea ascendente o descendente, y procede a dar lectura a lo manifestado por el experto en la declaración, es ilógico establecer en la legítima defensa ese tipo de disparo porque las posiciones son distintas. El señor Cordero no tuvo ninguna agresión, aceptemos lo que decía la defensa de las piedras y el cuchillo pero nunca fueron accionados ni lanzados, es también ilógico el término de la defensa al decir que las víctimas (occisos) estaban fuertemente armados, entonces es contradictorio lo declarado por el victimario en relación a las víctimas, es por lo que solicito la imposición de una sentencia condenatoria y el traslado del acusado al Centro Penitenciario Uribana, es todo. Seguidamente la Defensa ejerce el derecho de la contra Réplica para lo cual manifiesta: Considera esta defensa que es una falta de seriedad que el Ministerio Público hubiere arrugado unos papeles para simular las piedras, aún cuando tiene los objetos incautados no trayéndola a esta sala de juicio. COn respecto al vehículo se dijo que se estaba reparando pero no inservible lo cual hubiese quedado claro si el Ministerio Público hubiese investigado. SEgún la experticia del Anatomopatólogo se evidenció que cada cuerpo recibió dos disparos. Doctrinaria y jurisprudencialmente, se establece que la agresión no necesariamente tiene que ser física puede ser también verbal, es por lo que ratifico los alegatos de Legítima Defensa y solicito de conformidad con el artículo. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria de mi defendido y la libertad plena, es todo. En este estado se le concede la palabra a la víctima M.V., quien expone: yo solo pido justicia, es todo. Seguido se le concede la palabra a la víctima E.P., quien manifiesta: Es verdad hicimos las pancartas porque tenemos mucho tiempo esperando justicia, mi esposa era un hombre trabajador, éste señor lo mató sin compasión y que sea hoy mismo que lo condenen, y que no sea ni dos o tres años sino la pena máxima, es todo. Seguido se le concede la palabra al acusado, G.C.S., quien manifiesta: quien ratifica su declaración, es todo. Seguido el Tribunal declara cerrado el debate y otorga un receso, reanudando el acto a las 2:00 p.m. En este estado siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que se encuentra presente el Querellante Abg. C.R., habiéndose retirado el Dr. R.A.. Seguido el juez procede a retirarse a la sala contigua a los fines de deliberar.

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate oral, En el presente juicio quedó demostrado que el día 10 de Noviembre de 2001, los hermanos J.O.A. y E.J.A., quienes resultaron muertos, el primero de ellos, por dos heridas de arma de fuego, siendo la primera en la región occipital izquierda, sin orificio de salida con trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de forma ascendente (de abajo hacia arriba); y la otra herida producida en la región infraclavicular derecha con orificio de salida en la región paravertebral dorsal derecha a nivel del 90 arco distal derecho posterior, con trayecto descendente. El segundo de los nombrado quien respondía al nombre de E.J.A., con dos heridas producidas por arma de fuego, una de ellas con orificio de entrada, situada en región temporal derecha con orificio de salida en Parietal izquierda, trayecto de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás de forma ascendente. La otra herida, con orificio de entrada en región Pectoral izquierda sin orificio de salida y se aloja en el tejido subcutáneo del hemotórax posterior derecho de donde se extrae y fue de forma descendente. Todas las heridas fueron producidas por arma de fuego accionada por el acusado G.D.J.C.S., lo cual quedó comprobado:

Con la declaración del Agente J.G.M. en su condición de Experto, quien practicó la Inspección Ocular y la Planimetría y quien señaló que “En relación a la inspección ocular de fecha 10-11-01 en el sitio de los hechos. Al respecto infiere que se trata de una inspección técnica del lugar de los hechos, practicada a las 5 de la tarde en el caserío S.I. frente a la casa Familia Cordero, yo me traslade al sitio con E.S. relacionada con un homicidio en donde se localizaron dos occiso que estaban frente a una vivienda. Yo ratifico mi firma. La inspección fue en una vía público sur-norte y norte- sur, subiendo sur-norte estaba la vivienda de la familia Cordero la cual tiene en la parte anterior un terreno y al frente se encuentran dos cadáveres separados como a 30 cm, se localizan unas piedras y unos cuchillos, uno de ellos tenía una herida en la zona infraclavicular derecha y el otro en la parte inframamaria izquierda y en la región temporal, adyacente como en una especie de porche se localizó como pasto para animales. Quiero acotar que mi participación fue mas que todo en relación al levantamiento planimétrico, al respecto señalo que la misma se trata de la representación grafica del sitio de los hechos, acá tenemos una calle, la calle Sucre, norte-sur, existe un terreno, frente a la vivienda se ubica signado con los números 1, 2 y 3, lugar donde se localizó el cadáver sin v.d.J.A., localizándose en los bolsillos del pantalón piedras, y el número 2 se le localizó al cadáver cuchillos y en el número 3 se localizó una gorra”.

Adminiculada con La Inspección Ocular y la Planimetría practicado por este funcionario, asimismo, concatenada con las declaraciones de los otros funcionarios del C.I.C.P.C., que actuaron en el procedimiento, se valora como convincente, esta Prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a través de estos medios como lo son la Inspección Ocular y la Planimetría, le dan una visión amplia del sitio del suceso a quien juzga, estableciéndose con exactitud la posición de los cadáveres, las heridas que sufrieron los mismos, y los objetos hallados en el sitio y lo que cargaban cada uno de los occisos, por lo que el Tribunal le da un valor fundamental y la aprecia como plena prueba.

Con la declaración del funcionario M.A.V., quien fue el que detuvo al acusado y señaló que: “eso fue cuando yo estaba de servicio el 10-11-01, en compañía de M.Á. en el puesto policial de S.I., a eso de las 10 de la mañana se recibió una llamada anónima que supuestamente estaban dos ciudadanos muertos en la calle sucre enseguida nos asignaron en comisión, y nos percatamos que de verdad habían dos ciudadanos muertos al frente de la casa del ciudadano Giovanni, procedimos a hacer la detención del ciudadano y decomisamos el arma con dos caserinas, preservamos las evidencia que habían allí. Posteriormente trasladamos al detenido G.c. a un puesto policial de aguada grande en la pl-604. yo me fui para el sitio en donde estaban los cadáveres para preservar el sitio, las evidencias fueron seis cartuchos percutados” que “el acusado le dijo que era él quien había actuado y ahí se le dio la voz de alto y que, no les dijo por qué mató a esas personas”.

Esta Prueba se Valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y quien Juzga le da un valor pleno en virtud de ser éste funcionario uno de los que detuvo al acusado y éste le manifestó que era el autor del hecho y al cual le decomisaron el arma incriminada. Se aprecia como plena prueba.-

Con la declaración del funcionario J.Y.M., quien refiere que “Eso ocurrió el día 10-11-01, a eso de las 10:30 a.m., en la comisaría de s.I., se recibe una llamada en donde nos indicaron que había ocurrido un hechos que habían unas personas que habían llegado a una casa y habían disparado. Dos comisionados fueron al sitio a corroborar el hecho y 5 a 10 minutos después voy yo de apoyo, cuando llego los funcionarios que estaban ahí se llevan al victimario a la comisaría de S.I.. Habían mucha personas supuestamente familiares del occiso, algunos estaban encima de los occisos, yo estaba solo en el sitio y en ese momento supuestos familiares estaban encima de ellos habían dos personas en el suelo, una boca arriba y otra semi inclinada, yo me ocupe en la parte de las personas porque no habíamos puesto ningún medio de seguridad, vi que había mucha gente, habían varias conchas de proyectiles y en base a que pudiera haberse presentado una perdida de ellas, les decía a las personas que se retiraran y por eso colecte yo mismo las conchas porque se podían perder, todo eso fue rápido. Luego llegaron otros funcionarios y empezamos a dispersar las personas con un mecate se cubrió el lugar del suceso y luego me traslade a la comisaría de S.I. y entregue las conchas que eran 6 y se las di a un inspectora y como yo soy el escribiente de ahí me quede a terminar todo lo relativo a lo sucedido…”, “tengo 10 años de servicios… asignado a la comisaría de S.I. para el momento de los hechos tenía 2 años adscrito… me enteré de los hechos por una llamada que se recibió en la comisaría… comisionaron a M.V. y Cabo 1° mariano Alvarez… a mi me comisionaron posteriormente el jefe de los servicios… desde el momento en que se trasladaron los dos funcionarios y de mi traslado transcurrió como 10 minutos aprox… desde la comisaría al sitio de los hechos hay como 1 cuadra media cuadra y media cuadra… yo llegue a pie… cuando yo llegue estaban dos funcionarios y luego ellos se trasladan a la comisaría de S.I. y yo quede solo… los cuerpos estaban descubiertos… ellos estaban juntos había al lado como una batea de cemento, estaba uno hacia el lado de la acera boca arriba y otro semi inclinado mas hacia el lado de la batea… solo se colectaron los proyectiles… no percibí mas nada a parte de los proyectiles en ese momento… los proyectiles estaban cerca de la parte de la acera y del afaltado… de la acera o afaltado a la casa de Giovanny hay como 5 a 6 metros… adyacente a los cuerpos se encontraba una casa…los cadáveres estaban al frente de la casa los dos juntos, se podría decir que lateralmente… cuando colecte las evidencias no revise los cuerpos.... no vi los orificios que tenían los cuerpos había mucha gente… yo no hice ningún acta pese a que no suscribí el acta policial… la calle Sucre en transitable… la casa donde ocurrieron los hechos no tiene delimitación pero otras si la tiene por lo menos al lado hay un laboratorio que se llama Suárez…”, “la llamada en la comisaría no recuerdo quien la atendió… en ese momento en que se recibió la llamada yo estaba ahí… los comisionados fueron M.V. y mariano Alvarez… a mi me comisionó el Sgto R.T. que era el jefe de los servicios… a parte de los familiares y las otras personas observé a los funcionarios y los occisos, mas nada… yo colecte las conchas de las balas que estaban como a metro y medio la que estaba en el asfalto en relación con los cuerpos… fueron seis conchas… desde el asfalto al frente de la casa hay como entre 5 a 6 metros de distancia… las conchas estaban detrás de los cuerpos… la casa no está tan pegada a la acera hay cierta distancia… según mi experiencia las conchas pertenecían a un arma tipo 765… uno de los funcionarios me dijo que me quedara, yo se que se retiró uno no se del otro… los dos se fueron y yo quede solo… no vi con quien se fueron los dos funcionarios… no vi que los familiares de los occisos atentaran en contra de las personas y posteriormente se dieron cuenta que el victimarios estaban en la comisaría y se dirigieron allá… según algunas versiones el victimario había llegado por su cuenta a la comisaría y según otras versiones los trasladaron los funcionarios… no trasladaron a mas nadie… a parte de las conchas vi la batea cerca de los cuerpos no vi ningún tipo de armas…” “para la recolección de las evidencias, yo ubique en el sitio una bolsa sintética plástica y al ver la cantidad de personas la agarre con la manos… la bolsa plástica estaba cerca del sitio, cerca de una pared que divide el laboratorio que esta al lado… las evidencias la guarde en la misma bolsa, con la misma bolsa trate de no tomarla directamente con la mano… en ese momento era distinguido… no fui preparado antes del hecho para cosas de criminalística... Interroga el Tribunal: las actas policiales en ese momento las redactaron los mismo funcionarios actuantes… las conchas que colecte se las entregue a la inspector F.S.… cuando llegó el CICPC se le hizo entrega de las conchas… por lo oficios de remisión quedó asentada la entrega de las conchas y también por el libro de novedades y del acta de custodia… en el libro de novedades lo lleva el jefe de los servicio y yo directamente no lo deje asentado lo de la recolección de las conchas y no le dije nada al jefe de servicios… la última vez que supe de la Inpector F.S., en la sesión de la UCC, Unidad de comunicaciones de la Policía de Lara”.

Valorada esta Prueba conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, en virtud de ser otro de los Funcionarios que actuaron en el presente caso y tiene conocimiento de los hechos luego de la muerte de los occisos y es la persona que presuntamente sustrajo unas evidencias del sitio del suceso entre las que se encontraba un supuesto cuchillo, pero al a.d.d. observamos que el mismo señaló “a parte de las conchas vi la batea cerca de los cuerpos no vi ningún tipo de armas…” (resaltado y subrayado de quien juzga), lo que resulta que solo colectó unas conchas y luego las entregó a otra funcionaria llamada Fanny. Se aprecia esta declaración como plena prueba, concatenada con la declaración de la Inspectora F.J.S.S.

Con la declaración del Adolescente L.A.A.G., que entre otras cosas señaló que “el señor estaba discutiendo con el KIKe y Jhonny y de repente cuando yo escucho que discuten sobre unas tierras y dijo si quieres me matas y él le disparó”, que “dos de ellos estaban entre afuera y adentro, los que estaban discutiendo que e.K. y Jhonny… uno de ellos estaba en la acera y el otro estaba en la parte de adentro… yo vi cuando el señor accionó el arma primero cayó el que estaba al frente y el otro cuando lo fue a recoger le disparó también… la segunda persona trató de prestarle auxilio al primero que cayó trató de ayudarlo y ahí fu cuando le disparó… el que dijo que si quieres me mata fue el que estaba primero estaba de espalda yo no lo conocía… escuché como 5 disparos… luego de eso me metí a mi casa y le dije a mi papá que se llama L.A.…”, que “… uno de los que cayó cargaba una soga pero no le vi ningún arma…”.

Valorada y apreciada como Plena Prueba en virtud de ser el único testigo Presencial de los hechos y que si tuvo conocimiento de los mismos por haber presenciado el momento en que ocurrieron y el Tribunal le da plena convicción a su declaración, y se concatena con la Declaración del propio Acusado G.C.S., coincidiendo en varios dichos, como a la persona que se le disparó primero que ellos señalan como “KIKE”, que resulta ser E.J.A. y al que se le localizó en la cintura, en la pretina del pantalón, un cuchillo, que es el único cuchillo colectado por los funcionarios del C.I.C.P.C.-

Con la declaración de L.A. (Padre), quien refiere que “eso fue como a las 10 de la mañana, yo estaba enfermo en mi casa y sentí tres tiros y en eso ví al señor G.C. metiéndose a su casa con una pistola en la mano…”, “… yo salí con un plato en la mano y veo a Giovanny que se metió corriendo a su casa con una pistola… los cuerpos estaban boca arriba uno en el lado de la acerca y el otro mas abajo… yo salí a donde había escuchado los disparos… no converse con la persona que dio los disparos… al ver eso fui a avisar a los familiares…”.

Se valora con plena convicción ya que coincide con lo señalado por su hijo, que fue el que le avisó y luego éste salió y observó al autor del hecho con el arma en la mano. Se aprecia como Plena Prueba-

Con la declaración de G.A.V.C., quien refiere que “Yo llegue a la casa de mi compadre como de 10 a 10:30 a.m., él estaba comiendo y lo salude y le dije que iba a dejar mi carro ahí y me fui a la casa de un amigo que se llama Sandro y escuche unos disparos y vi dos personas tiradas en el suelo era mi compadre sin camisa y con la pistola en la cintura luego llegó la policía”.

Valorada conjuntamente con las demás declaraciones y adminiculada a éstas, todo coincide en que se cometió un hecho punible y que este testigo aporto referencialmente lo que observó y tiene pleno valor su declaración y se Aprecia como Plena Prueba.-

Con la declaración de I.C. en su condición de Experto Anatomopatólogo, quien practicó las autopsias de Ley a los cadáveres y quien señaló entre otras cosas que “el primer protocolo era un cadáver de sexo masculino, de estatura de 1,75 mas o menos, de piel morena, el cual tenía una herida de proyectil de arma de fuego situada en el area occipital del lado izquierdo y otra en el laso infraclavicular y el segundo protocolo era un cadáver de sexo masculino, con herida producida con arma de fuego en la región temporal de lado derecho con orificio de salida del lado izquierdo y otra herida en el área pectoral del lado izquierdo, a la apertura de cavidad se observó lesión de masa encefálica y otras lesiones las cuales especificó, laceración del pulmón izquierdo y laceración de Aorta el resto de los órgano en ambos protocolo no se observó lesiones”, que “En relación al primer protocolo, tenía un orificio de entrada en el lado occipital izquierda… no hubo orificio de salida es decir el proyectil hizo una trayecto hacia delante, produce un surco de laceración a nivel de la masa encefálica y va del lado occipital izquierdo al lóbulo central… el trayecto fue de forma ascendente de atrás hacia delante… el proyectil se colecta y luego se le hizo entrega al funcionario… se trataba de un proyectil deformado pero no recuerdo las características específicas… el otro impacto de bala estaba en la región infraclavicular del lado derecho y tenía orificio de salida en la región escapular, lo que se le dice paleta… ambas herida era graves que requerían atención inmediata ya que se ve comprometida la vida de la persona, la sobrevivencia en estos casos son mínimas… en este caso no pudiera señalar cual impacto de bala se produjo primero ya que se hacen necesarios otros elementos como el sitio del suceso y otros… la causa de la muerte fue una fractura de cráneo y herida por arma de fuego… las heridas eran mortales, tendría que estar muy cerca de una institución para que pudiera salvarse… en la experticia solo me refiero al trayecto del proyectil el cual era ascendente, hablar de distancia o posición víctima victimario es imposible para mi ya que necesito otros elementos para determinar eso…” que “de acuerdo a las características del protocolo mi apreciación fue que las heridas fueron producidas a distancia… se observaron en el primero dos heridas y en el segundo dos… el trayecto fue de atrás hacia delante… las heridas cada una por si solas son mortales…”, que “dada la trayectoria no se puede precisar la posición del tirador, ya que son necesarios otros elementos… en relación al segundo protocolo no puede determinarse cual impacto se produjo primero… en ambos protocolos se evidenció que las heridas actuando por si solas son mortales… la trayectoria en el segundo protocolo había una lesión en donde el orificio de entrada estaba en la región temporal del lado derecho y otra en el lado parietal del lado izquierdo, es decir de derecha a izquierda ligeramente ascendente…”.

Adminiculada ésta declaración con los Protocolos de Autopsias practicados por este Médico Patólogo y que se incorporaron por su lectura al Juicio, le dan plena prueba por ser éste Médico, el que practicó la Necropsia de ley a los cadáveres y su conocimiento científico es fundamental en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, pues éste Señala la gravedad de las lesiones y la posición de las mismas y su trayectoria intraorgánica y además pudo señalar la posible distancia de los disparos, que no fueron a contacto, sino a distancia, la que se valora en su totalidad como plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo.-

Con la declaración de E.J.P.C. en su condición de Experta en Balística, quien señaló entre otras cosas que: “Es una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística en la cual fue remitida un arma y se le practicó la prueba arrojando un resultado para lo cual luego se le hizo una comparación, luego se hizo un disparo de prueba y se llevó al microscopio para comparar con la evidencia colectada dando como resultado que la concha colectada y el proyectil disparado fueron disparados con la misma arma….”, “fue una pistola LLama calibre 765…”, “…las conchas provienen de una misma arma, las conchas y el proyectil fueron disparadas por la misma arma de fuego…”.

Adminiculada, esta declaración, con la experticia balística N° 9700-127-2906 de fecha 04-01-2002 y concatenada con las demás pruebas, le dan plena prueba a esta deposición, pues esta experta le realizó experticia balística al arma decomisada al autor de los hecho, llegando a la conclusión de que los proyectiles colectados de los cadáveres si correspondían a dicha arma, una pistola Llama, calibre 765, por lo que se valora total y conjuntamente con la Experticia Balística, conforme al referido artículo 22, como plena Prueba.-

Con la declaración de la Experta A.S.F., quien practicó Reconocimientos Legales N° de fecha 12-11-01 y 14-11-01, y quien señaló: “En relación a la N° 734, se trata de una prenda de vestir, un porte de arma y un objeto cortante, la camisa era manga corta de cuadros, un porte de arma emitido por el Ministerio de Interiores dirección de explosivos con los datos del acusado con una foto tipo carnet, una rubrica, también un cuchillo que ser utilizado en labores culinarios con empuñadura de madera con una longitud de 17 cm., en la conclusión se señala que la pieza 1 y 2 tienen su utilidad específica y la 3 que es el cuchillo es de los utilizados en labores culinarios pero también puede ser utilizado como porte ocasionando lesiones depende de la acción emprendida. En relación a la N° 741, se trata de la realización de un reconocimiento a un segmento de tubo de metal con una longitud de 55 cm., posee adherencia de lo que se forma el suelo natural, la segunda evidencia era un cuchillo con empuñadura de material sintético denominada como caucho de forma rudimentaria, la hoja de corte presenta una cubierta de papel blanco, la otra pieza son dos segmentos generales comúnmente conocido como piedra, peso de forma irregular las dos primeras de color marrón y gris. Mas adelante dos segmento con características diferentes poseen su peso y de forma irregular y por último se suministró un accesoria para usar en la cabeza conocida como gorra, la cual se encontraba en mal estado de conservación y uso para ese momento. En la conclusión se hace ver que la pieza N° 1 que es el tubo , la 3 y 4 que son las piedras pueden ser utilizadas de forma típica para ocasionar lesiones contundentes y la gravedad de ellas dependerá de la zona comprometida y el cuchillo es utilizado en labores culinarias pero que también puede ser utilizada para amedrentar y la gorra es utilizada para cosas específicas como usarla en la cabeza”.

Adminiculada con las Experticias por ella practicadas, se le valora parcialmente, pues si bien es cierto su labor fue practicar las Experticias a unas evidencias que le fueron suministradas, este Tribunal no valora el reconocimiento que se le hace a uno de los cuchillos aportados, en virtud de haber sido movido del sitio del suceso y le crea dudas al Tribunal en cuanto a su recolección, pero si se valoran las demás evidencias colectadas por el órgano correspondiente porque tienen relación con los hechos. Ahora bien, concatenada esta experticia a las otras pruebas tiene valor jurídico y se Aprecia como Plena Prueba.-

Con la declaración de la inspectora F.J.S.S., quien refirió que “eso fue un 10-11-01, yo me encontraba en la sede del Destacamento N° 10 hoy en día N° 80 Zona Policial N° 08, nosotros estamos cerca de S.I., por eso fue que nos pidieron apoyo. Los hechos se suscitaron como a las 10 de la mañana, de inmediato el jefe de la zona Comisario L.A.P., que es jefe hoy en día de la zona policial 08, luego se envió el apoyo ya que se decía que habían muchas personas aglomeradas y la comisaría de S.I. no cuenta con muchos funcionarios, entonces se envió apoyo de Aguada grande. Yo llegue como de 3 a 3:15 p.m., me presente al puesto de S.I. me informaron y me trasladé al sitio para preservar las evidencias y para mantener la calma, los familiares también querían que los cuerpos los levantaran rápido. No me acerque a los cuerpos yo estaba era en la parte de la ciudadanía para que no se acercaran a contaminar las evidencias. Luego me fui a la comisaría y entregue las evidencias a una comisión del CICPC, que fueron una pistola 765, la marca no la recuerdo pero según el porte que estaba vencido decía que era llama, dos cargadores uno con ocho cartuchos sin percutir y el otro vacío y seis cartuchos percutidos y un cuchillo de mediano tamaño”, que “yo llegue allá a S.I.d. 3 a 3:15 p.m… los funcionarios actuantes eran dos cabos… cuando yo llegue al sitio los dos cabos me pasaron la novedad de todo de cómo fue todo y cuando llegan al sitio ellos indican que G.C. dijo que si y que se dieron cuenta que él era el autor del hecho y los llevaron a la comisaría… los cabos llevaron el arma de fuego incriminada pero posteriormente tuve conocimiento que un funcionario colectó los seis cartuchos… los dos funcionarios se trasladaron en moto y cuando llegan ven a Giovanny y se lo llevan a la comisaría y el tercer funcionario se queda en el sitio preservando las evidencias las recopiló por necesidad porque las personas estaban allí y eran muchas y había que preservar todo, ya que si se acercaban al cuerpo se podían mover las evidencias… nosotros no contábamos con suficiente personal… cuando yo llego los dos actuantes me entregan las evidencias que recopilaron y se acerca el tercero que creo que agente y me entregaron todo… el agente se llamaba J.M.… no recuerdo a nombre de quien estaba el porte que me entregaron pero se trataba de una pistola yama 765… yo llegue a la comisaría y posterior me trasladé al sitio de los hechos… cuando yo llegue los cuerpos ya estaban tapados y las evidencias preservadas… la comisión del CICPC, llegó ya como a las 6:30 a 7 de la noche… los funcionarios se trajeron al testigo hasta la delegación creo que era G.V. no recuerdo exactamente el nombre…”

Se valora esta declaración en virtud de ser la Funcionaria a quien le entregaron las evidencias colectadas y ésta se las entrega a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y le permiten a este Juzgador saber cual fue el destino de estas y que fue lo que entregó el acusado a la comisión policial como lo fue el arma, una Pistola 765, dos cargadores, uno con ocho cartuchos sin percutir y el otro vacío y el Porte de Arma que estaba vencido al momento de los hechos, que son parte del cuerpo del Delito y también le permite conocer el destino de los seis cartuchos percutidos que presuntamente fueron colectados del sitio del suceso, asimismo allí aparece un cuchillo que presuntamente fue colectado del sitio del suceso y que este Tribunal no valora por crear dudas en cuanto a su colección, ya que aparecieron luego del levantamiento de los cadáveres y el funcionario J.Y. señala que recolectó solo seis cartuchos y ésta funcionaria también señala con sus propias palabras que “los cabos llevaron el arma de fuego incriminada pero posteriormente tuve conocimiento que un funcionario colectó los seis cartuchos…” (Resaltado y Subrayado de quien Juzga), por lo que se valora en este sentido conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprecia como Plena Prueba.-

Con la declaración de la Experta Yanny P.G.R., quien practicó la experticia Hematológica de fecha 28-12-01, y señaló que: “me fueron suministrada cuatro piezas dos franelas y dos pantalones y tres segmentos de gasas impregnados de sustancias de color pardo rojizo, colectada de Jhonny y E.A. y la restante en el sitio del suceso, a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico hematológica y reconocimiento físico a fin de determinar las soluciones de continuidad de dos de las piezas, específicamente las dos franelas. Se procede a realizar análisis con el objeto de determinar el origen de la sustancia presente en las piezas y segmentos de gasa, la cual consiste en orientación y certeza, obteniéndose resultado positivo lo que indica que se trata de sustancia de origen hemático es decir sangre. Al determinar el grupo sanguíneo se determinó que corresponden al grupo sanguíneo O y al hacer la observación de continuidad de acuerdo alas características físicas se llegó a la conclusión que fueron originadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Las muestras fueron consumidas en el análisis y las piezas fueron remitidas a la delegación”, que “… las piezas tenían soluciones de continuidad una a nivel mamaria y la otra no recuerdo… se que en una describo que estaba por debajo del bolsillo de la franela y la otra no recuerdo… eso se originó por el paso de un proyectil… actualmente estoy adscrita al Departamento de balística… luego de la práctica de la experticia de lo suministrado ya nombrado se realizó la comparación que arrojó que corresponden al grupo sanguíneo O…”

Adminiculada a la expertita practicado por ella tiene todo el valor Jurídico, determinando ésta la naturaleza de las soluciones de continuidad encontradas a las camisas de los occisos y que fueron producidas por paso de un proyectil. Se Aprecia como Plena Prueba.-

Con la Declaración del funcionario E.I.S., quien practicó Inspección Ocular en el sitio del suceso y señaló que “el acta de inspección ocular fue realizada por mí, se deja constancia del sitio del suceso donde se deja constancia de los cadáveres en la zona de S.I. y luego se deja constancia del reconocimiento de los cadáveres, el acta policial la realizó el investigador”, que “… no recuerdo la posición de los cuerpos lo que si es que uno de ellos tenía las piernas sobre la acera y el resto del cuerpo hacia la casa… no recuerdo la posición exacta de los cuerpos… uno de ellos estaba boca arriba y el otro se encontraba adyacente como a 40 cm, y no recuerdo su posición… en el sitio se colectaron unas evidencias unas piedras, un cuchillo y a uno de los cadáveres en el bolsillo derechos una piedra de regular tamaño… no recuerdo la ropa que tenían ese día… debajo de un cuerpo estaba un pedazo de tubo como de 50 cm aprox…”, que “no recuerdo si tenía sustancia hemática… no recuerdo si el cuchillo contenía sustancia hemática ni las demás evidencias… todas las evidencias fueron colectadas, embaladas y enviadas… posteriormente a mi no se me entregó ninguna otra evidencia… la comisión la presidía C.M.… luego nos trasladamos al puesto de S.I., porque la gente estaba como alterada… no se si a C.M. se le entregó otra evidencia de interés criminalístico… duramos en el levantamiento como hora y media a dos horas… lo que se comentaba era que había sido el propietario de la casa al frente en donde estaban los cadáveres el autor del hecho…, solo nos trasladamos el inspector C.M. y mi persona… lo que yo recolecte fue las piedras, el cuchillo y el tubo… no se quien colectó el resto de las evidencias… lo que inferí que uno de los cadáveres tenía las piernas hacia adentro pertenece a la casa era el terreno de la casa… el otro cuerpo se encontraba en el jardín a que se hizo referencia… no se los motivos del hecho… cuando llegamos las personas estaban alteradas, eran algunas… no recuerdo si dentro de la casa habían personas… no se en que momento fueron entregadas a la comisión el resto de las e videncias… una vez que se colectan las e videncias se deben embalar y enviarlas al laboratorio donde deben ser examinadas…”.

Adminiculada con la Inspección Ocular practicada por este Funcionario se valora en su totalidad porque allí se deja constancia del sitio del suceso, de la posición de los cadáveres y de las evidencias colectadas, lo que le da a este Juzgador una visión total del lugar de los hechos y donde se determina que solo se colectó un cuchillo de la cintura de uno de los cadáveres. Se Concatena con las demás declaraciones que coinciden en señalar que se colectó un solo cuchillo y Aprecia como Plena Prueba.-

Con la declaración del funcionario C.A.M.B., quien señala que: “estando yo de jefe de Aguada Grande y de la Brigada contra homicidio recibimos una llamada informando que en la población de s.I. se encontraban dos personas de sexo masculino sin signos vitales producidas por arma de fuego, fuimos en comisión E.S., G.M. y otro, allí visualizamos en una calle una unidad policial custodiando el sitio en el sector Sinaid, sostuvimos entrevista con los funcionarios que estaban ahí, vimos dos cadáveres uno adyacente al otro presentando herida por arma de fuego. Realizamos otra inspección ocular, levantamiento de cadáver y yo como investigador tome las notas para lo de los testigos referenciales y presenciales, luego los funcionarios me informaron que habían aprehendido al autor del hecho y que tenían el arma incriminada y para preservar el sitio tuvieron que colectar unos proyectiles y llevarlos al destacamento de S.I.. Posteriormente luego de la inspección técnica nos trasladamos al comando de S.I., habiendo notificado al fiscal y al llegar al comando una funcionaria nos entregó las evidencias constante de un arma de fuego, seis conchas de balas percutidas, un cuchillo que presuntamente lo tenía uno de los occiso, las cuales fueron colectadas, identificamos al presunto autor G.C., luego nos trasladamos a nuestra sede con uno de los testigos principales para tomarle entrevista y luego de llevar los cadáveres a la morgue fuimos a la sede a levantar las respectivas actas y enviamos las evidencias al laboratorio para la practica de las experticias”, que “…para ese momento yo era del grupo de guardia N° 1 e investigador de la brigada contra homicidios… nos trasladamos cuatro funcionarios… los ya nombrados y Adalberto daza… al sitio llegamos como a las 4:30 a 5 de la tarde directo al sitio del suceso… colectamos unas piedras y uno de los cadáveres tenía un cuchillo… se que unas conchas fueron entregadas por parte de la policía… las piedras estaban en los bolsillos de los cadáveres creo que una piedra en cada bolsillo, de regular tamaño que se pudiera agarrar con la mano no tan grande… no recuerdo si las piedras estaban impregnadas de sustancia hemática, así como tampoco recuerdo del cuchillo… los cuerpos estaban fuera de la casa… no recuerdo la posición pero estaba uno muy cercano del otro… uno de ellos estaba cerca de una batea o ladera pero no recuerdo la posición… de donde estaban los cuerpos a la casa habían como 8 metros de distancia… no recuerdo si la casa tenía cercado pero si se podía ingresar fácil… uno de los cuerpo tenía una herida en la región escapular y el otro en el rostro… se le hizo el reconocimiento detallado en la morgue del hospital… los funcionarios que estaban en la comisaría de S.I. nos informaron lo que habían realizado… me entregaron una pistola 765, seis conchas, un cuchillo y porte de arma vencido… las conchas colectadas pertenecían a un arma del mismo calibre… las evidencias me las entregó una funcionaria femenina que estaba de jefe de esos servicios creo que se llama Fanny… luego de la inspección y del levantamiento de los cadáveres volvimos a la comisaría con un testigo del cual nos había hablado otro testigo presencial… por el tipo de heridas que presentaban las personas, las mismas le pudieron ocasionar la muerte…”, “el cuchillo lo colectamos en el lugar de los hechos y otro nos fue entregado en la comisaría de s.I.… no recuerdo las características eso consta en actas… luego de fijar los cuerpos… el cuchillo no estaba visible estaba debajo del cuerpo… el que estaba en el cuerpo tenía cacha de goma y el otro que fue entregado en la comisaría tenía cacha de madera… en la casa estaba una batea cerca de un cadáver, un terreno que daba entrada a la vivienda…”, “los funcionarios me manifestaron que habían colectado unas conchas por cuanto los familiares de los occisos en su dolor querían moverlos y para no perderlas la colectaron… también colectaron el resto de las evidencias ya nombradas… nosotros colectamos piedras y el cuchillo… los cadáveres estaban al frente de una vivienda rural… no se si el terreno en donde estaban los cuerpos corresponden a la vivienda… los motivos refieren que el hecho ocurrió por discusiones por unas tierras, eso fue lo que dijeron los testigos… todas las entrevistas se realizaron… en el levantamiento planimétrico quedó asentado la distancia mi respuesta es aproximada… se colectó también un tubo de la cual se solicitó también la experticia… mi labor es de investigación y ayudar al técnico en búsqueda de las evidencias en este caso era E.S.… una vez que se colectan las evidencias se deben embalar y enviarse al laboratorio… para el momento en que llegamos al módulo de S.I. me hicieron entrega del arma, cuchillo, las conchas percutidas pero no recuerdo si las entregaron embaladas…”.

Adminiculada a la Inspección Ocular y a la Planimetría y concatenada con las demás pruebas, esta declaración tiene todo el valor Jurídico, pues nos señala este Funcionario que él era el Jefe de la comisión del C.I.C.P.C. quienes hicieron las investigaciones en el caso y son quienes colectan las evidencias, señalando igualmente la posición de los cadáveres, lo que lleva a la convicción de quien juzga de la comisión de un hecho punible. Se valora como Plena Prueba.

Con la declaración del propio acusado G.d.J.C.S., quien narró como ocurrieron los hechos y señala que “yo me encontraba el 01-01-01 en mi casa cuando llegaron los señores Aguilares preguntándome si yo iba a comprar las tierras y les dije que porque me hacían esa pregunta y me contestaron que N.P. le había dicho que yo estaba interesado yo les dije no porque yo no tenía dinero, más bien les ofrecí una máquina de mi propiedad uno de ellos me dijo que le gustaba el escardillazo, el 10-11-01 estaba en mi casa desayunando llegó Gerardo dejó el carro frente a mi casa y se fue al taller, terminé de comer me metí debajo de mi camioneta a repararla y llegaron los Aguilares y salí de la camioneta y les fui a dar la mano y no quisieron y me dijeron que iban a matarme para que se acabara eso de que yo iba a comprar las tierras y se me fueron encima y uno me agarró por el cuello con un cuchillo, yo me le despegué hacia atrás y yo tenía una pistolita y la accioné y cayó al piso y lo vi y ahí el otro se me vino encima y volteó la cara y también le disparé, llegaron los policías en la noche y prendí la camioneta y preste ayuda, lo que dice la esposa del difunto es falso, yo nunca los visité a ellos en su casa nunca firmé caución de nada porque yo nunca había tenido problemas con ellos”, “G.V. fue a visitarme, el es mi compadre, nos conocemos desde que nacimos, las dos personas que llegaron el primero de noviembre e.E. y su hermano, la primera vez que hablamos quedamos como amigos, pasaron nueve días después que ellos llegaron a buscarme, eso fue en el garaje de mi casa, estaban como a 80 centímetros de mi casa, cuando salí del vehículo ellos estaban de pie, el Kike fue el que me agarró por el cuello, si me hicieron una evaluación médica, pero ahí en el expediente no aparece nada, también me golpeé la columna cuando eché para atrás, ellos no me dieron la espalada en ningún momento, ellos fueron a mi casa porque dos personas y que le habían dicho que yo estaba interesado en sus tierras, lo único que me dijeron era que si era verdad que iba a comprar las tierras, ese sitio es una urbanización un casería, eso fue pegado a la pared de mi casa, ese día estaba mi esposa y mis hijos en la casa, el lugar donde yo estaba arreglando mi camioneta es dentro de mi casa…. ellos no tocaron para entrar…en el momento en que yo caí es que disparé… estaban como a un metro cincuenta de mi… cuando me iba a apuñalear el se agachó para hacerlo…”, “no tenía ningún tipo de negociación con los hermanos, el Kike fue el que me agarró el cuello, a lo que me agarró lo empujé y me fui hacia atrás, el disparo fue desde la cintura, lo único que me dijeron fue coño de madre nos dijeron que quería comprar las tierra y vinimos a matarte, lo que me dijeron ellos era que ellos habían comprado esas tierras por 20 millones y que yo si tenía la plata completa para comprarla, yo no tenía conocimiento, mi finca colinda con la finca de los señores, tengo 25 años ahí, no tiene nada que ver mi tierra con la de ellos…”, “no hubo otro momento aparte de los dichos que tuviese contacto con ellos, una vez mi camioneta chocó con un familiar de ellos y se le daño una pierna, el día 01 de noviembre ellos si aceptaron lo que yo les dije no se concretó lo de la máquina, ese día les disparé porque ya no sabía que hacer, yo sentía amenazada mi vida y la de mis cinco hijos que estaban ahí y mi esposa recién dada a luz, me fui manejando mi camioneta, le entregué a los funcionarios mi arma a mi familia me los trasladaron a la comisaría, detrás de la patrulla hasta a mi mujer recién parida, me tuve que mudar de s.I. y más nunca volví a ese sitio, estando en Uribana los familiares pasaron veneno pagando 700 mil bolívares para que me mataran, el penal mandó una constancia del veneno, yo me la pasaba era trabajando, yo andaba armado porque siempre he trabajado con ganado y los ganaderos allá siempre lo usamos por secuestro y seguridad…” “yo al momento no supe cuantos disparos hice los funcionarios dicen que fueron 6 conchas las que consiguieron, yo acostumbro a reparar mi vehículo, yo reparo mi vehículo en ropa normal, acostumbro a cargar la pistola en la cintura o en el bolsillo porque es un arma pequeñita, yo usaba arma por protección por un secuestro o algún atraco, mi casa si tiene cerca, para ese día la tenía estaba abierta por donde entraba el vehículo, el que me amenazó con el arma blanca es el del apodo kike, y el segundo me buscó agarrarme los brazos estando yo caído y ahí me volteé y le di el tiro por aquí (señalando la parte izquierda de la cara), al primero que le disparé fue al kiker, al momento no se cuantos tiros di, cuando apunté de frente agarró el primero lo que iba a agarra nos apunté directamente, al momento la agresión fue con cuchillo, el primero tenía en la mano el cuchillo y el otro lo tenía en la cintura, el vehículo estaba en la parte de izquierda de mi casa, de todo el frente de mi casa estaba las bateas como a medio metro del vehículo en le mismo garaje que lo uso para construir las canoas, el problema no tenía nada que ver conmigo el problema es que los Mendozas les vendieron esas tierras a ellos, para presionarlos por los tres millones que le faltaban ellos les dijeron que yo si los tenía, yo nunca les ofrecí a los Mendoza ningún dinero por esas tierras, al lado de esas tierras yo tenía un ganado, nosotros no habíamos tenido enemistad, más bien les ofrecí mi máquina, de vista nos conocíamos de trato no, ellos no me dieron chance de meterme a mi casa, de una vez me dijeron que me venían a matar a mi con todo y familia y ahí fuen cuando me trató de agarrar por el cuello y pasó todo lo que conté, las tierras pertenecían a A.T. que se la hipotecó a M.R. y ahí tuvieron un problema con los Mendoza y ellos las vendieron, en el momento de los hechos no había otra persona presente adentro estaban mi esposa y mis hijos”.

Se valora en su totalidad esta declaración, ya que es la que rindió el Acusado Libre de apremio, sin coacción alguna y sin Juramento e impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, haciéndola con todas las garantías previstas en la Constitución y en las leyes de la República, y allí el señala como sucedieron los hechos y el motivo por el cual asesinó a las víctimas, que no fue sino por un problema que venían teniendo por la compra de unas tierras. Coincidiendo con la Delaración del Adolescente L.A.A.G. cuando este señaló expresamente “dos de ellos estaban entre afuera y adentro, los que estaban discutiendo que e.K. y Jhonny… uno de ellos estaba en la acera y el otro estaba en la parte de adentro… yo vi cuando el señor accionó el arma primero cayó el que estaba al frente y el otro cuando lo fue a recoger le disparó también… la segunda persona trató de prestarle auxilio al primero que cayó trató de ayudarlo y ahí fu cuando le disparó… el que dijo que si quieres me mata fue el que estaba primero estaba de espalda yo no lo conocía… (Resaltado y subrayado de quien juzga) y el Acusado señala también “que el que me amenazó con el arma blanca es el del apodo kike, y el segundo me buscó agarrarme los brazos estando yo caído y ahí me volteé y le di el tiro por aquí (señalando la parte izquierda de la cara), al primero que le disparé fue al kike, al momento no se cuantos tiros di, cuando apunté de frente agarró el primero lo que iba a agarra los apunté directamente, al momento la agresión fue con cuchillo, el primero tenía en la mano el cuchillo y el otro lo tenía en la cintura” Concatenada con las demás declaraciones y con las demás pruebas documentales y experticias llevan nos damos cuenta que al cadáver que le consiguieron el cuchillo fuel a E.J.A., por máxima de experiencia sabemos que a los José es los que se le apodan como “KIKE” y es así por simple lógica como lo señala el adolescente cuando señala que los que estaban allí eran “KIKE” y Jhonny. Refiriéndose a E.J.A. y a J.O.A., lo que llevan a este Juzgador a la plena convicción, que el autor de los delitos Acusados por la Fiscalía y los Querellantes es el ciudadano G.d.J.C.S., no quedando ninguna duda. Se Valora dicha Declaración como Plena Prueba.-

Finalmente, con las declaraciones de las víctimas: E.G.P.C., quien señaló entre otras cosas que "el 9 de noviembre de 2001, como a las 8 a 8:30 de la noche mi esposo me dice que un señor llamado el caballero lo estaba buscando en casa de su cuñado y de su mamá, ese señor es G.C.. la mañana siguiente como a las 10 de la mañana me dicen que el señor que lo andaba buscando le dio muerte a mi esposo. Siempre me hablaba del caballero. Mi esposo era un hombre trabajador, nunca lo vi borracho era un hombre de trabajo, él empezó poco a poco a criar hasta que llegó a criar ganado y a trabajar con tierras. El señor tenía un conflicto con las tierras y lo amenazaba hasta que el 10 de noviembre me entere que mi esposo había fallecido y que G.C. lo había matado. No se porque lo mató porque él era muy trabajador. Si es cierto que mi esposo siempre tenía un cuchillo porque él lo usaba para darle comida a las vacas. Lo único que quiero es que se haga justicia y no es justo que este señor este en libertad. Según lo que dice la gente Giovanny es un gatillo alegre y ha tenido problemas con el alcohol….".que ella "tenia 9 años de casada para ese tiempo… entre nosotros había mucha confianza… en algunas ocasiones él me dijo que el caballero llegó allá a las tierras amenazándolo con un señor llamado H.M., bravo y muy molesto… quince días ante de lo que pasó mi esposo me dijo que el caballero le había dado la mano como símbolo de que no se iba a meter con él… el caballero nunca fue a mi casa… ellos tenían diferencias por las tierras, mi esposo estaba muy preocupado, él a veces llegó hasta tarde por el mismo problema… yo tuve conocimiento de la compra de las tierras… las tierras se la compramos a Gregorio Meléndez…el día anterior a los hechos mi esposo me dijo que el caballero lo andaba buscando y que había llegado a la casa de mi cuñado y de mi suegra… mi esposo me dijo que estaba cansado de esas tierras y que mejor se iba a ver el ganado, él se desayuno y se fue a ver el ganado y no se que pasó y Giovanny llegó a la casa y no se como mi esposo también llegó a la casa… incluso mi esposo y Giovanny firmaron una caución…",que ella "no conocía de vista al señor Giovanny solo escuchaba que hablaban de él, siempre escuchaba el nombre de caballero… cuando yo llegue de la universidad mi hermana me fue a buscar diciéndome que Giovanny había matado a mi esposo con mi cuñado… mi esposo llegó a la 8 me imagino que se cambió y de ahí no se mas nada…", que "el problema viene por unas tierras porque mi esposo y mi cuñado en Mayo o junio compraron unas tierras, y luego empezaron a trabajar las tierras y el señor Giovanny se enteró y luego llegó con otro señor de nombre H.M. a amenazarlo… las tierras están situadas en la Vega municipio Urdaneta… no se que tiene que ver esas tierras con el señor Giovanny… yo lo que sabía es que Giovanny hacía canoas tenía que ver con unas jaulas y luego de la adquisición de las tierras Giovanny empezó con el conflicto… la compra de las tierras creo que fue en Junio de 2001 y mi esposo lo mataron el 10-11-01…”.

Se valora esta Prueba en su plenitud, en virtud de que ésta señala referencialmente lo que le contaba su esposo, pues es lógico que como esposos se contaran lo que les sucedía a cada uno y hubiera esa confianza, además no hay otra persona que pueda contarnos lo que se decían a solas unos esposos, sino ellos mismos, por eso se valora como creíble dicho relato, además que convence a este Juez sobre esta versión. Se e aprecia como Plena Prueba, adminiculada con las otras declaraciones de las otras víctimas.-

Con la declaración de la victima A.d.J.A.A., quien, entre otras cosas señaló referencialmente “Yo me encontraba de vacaciones porque vivo en Caracas y me llamaron para venir a hablar de las tierras y me dijeron que había un problema y que ya lo habían arreglado, antes de irme pasó el señor en una camioneta y preguntó que si estaban y yo le dije que había salido. Lo que pido es justicia para mis hermanos, nosotros éramos muy felices, todo lo que nosotros teníamos este señor lo destruyó en un segundo. Yo les había dicho que iban a trabajar sin hacerle daño a nadie. Cuando yo llegue toda mi familia querían matar a este señor (acusado) y yo no los dejé porque él también tiene familia, por eso pido la pena máxima para él, yo hasta estoy bajo un tratamiento psiquiátrico, es todo…” que “el día 09 del noviembre fueron como 10 personas que llegaron a buscar a mi hermano, primero llegaron buscando a mi otro hermano y posteriormente llegó la cosa esa (el acusado)… mi hermano me habían dicho que tenían problemas con el señor (acusado) pero que ya lo habían arreglado que hasta se habían dado la mano…cuando yo llegue mi hermano me dijo que ya él y el señor G.e. amigos…” “yo conocía anteriormente a Giovanny porque yo visitaba a una casa de mi tía y siempre escuchaba lo que hacía por referencia… Giovanny se le presentó a mi hermano con otras personas en las tierras… él ese día simplemente pasó y preguntó por mi hermano, yo lo atendí yo iba saliendo… él preguntó "está KIKE" y yo le dije que no estaba… él andaba en una Toyota azul pero no se la marca del carro…"

Se valora porque tiene similitud y ella conoce del problema surgido con unas tierras y además señala que su hermano le contó que el problema se había resuelto y que se dieron la mano, coincidiendo con lo señalado por el Acusado de que ellos hablaron y hasta el les ofreció una máquina, lo que lleva a la convicción a quien Juzga que aunque su declaración es referencial, su testimonio es importante y por eso se le dá todo el valor jurídico, adminiculada a las declaraciones de las otras víctimas. Se aprecia como plena Prueba.-

Con la Declaración de la víctima M.D.C.V.S., quien refiere que: “El día 09-11-01 a las 11:45 a.m., se presentó el señor G.C. en mi casa preguntando por mi esposo J.A. y le dije que no estaba y al siguiente día lo había matado a mi esposo y a su hermano…”, “el señor G.C. fue el único que se presentó a buscar a mi esposo y lo señala en la sala… entre ellos habían problemas… ese problema no se había arreglado…”, “a mi me llegó al noticia a mi casa… no estuve presente en el sitio donde ocurrieron los hechos…”, “yo misma atendí al señor Giovanny cuando fue a buscar a mi esposo, no me dijo para que lo buscaba… ellos tenían problemas… eso fue a las 10 de la mañana, del día 09-11-01… en el transcurso del día mi esposo no habló conmigo… él no me dijo nada… mi esposo regresó a la casa en horas de la noche y yo le dije que lo estaba buscando el señor G.C. y él no me dijo nada por que lo buscaba…”

Se valora esta Declaración porque coincide con las anteriores donde se señala que el Acusado G.C. buscaba a los hermanos Aguilar el día anterior a los hechos, se adminicula con las anteriores y se le da todo el valor jurídico. Se Aprecia como Plena Prueba.-

Con el Acta Policial de aprehensión del imputado, levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cursante al folio 3, la cual se incorporó por su lectura en el presente Juicio, la que se valora adminiculada a la Declaración del Funcionario policial M.A.V. y se le da pleno valor jurídico

Con el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, cursante a los folios 7 y 8, adminiculada a las Declaraciones de los funcionarios J.G.M., C.A.M. y E.S., quienes declararon ante este Tribunal, la cual se le da pleno valor jurídico y se Aprecia como Plena Prueba.-

Con la Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos de fecha 10-11-2001, la cual riela al folio 9 y al 251, que conjuntamente con la declaración del funcionario actuante, G.M., tiene pleno valor Jurídico porque fue uno de los funcionarios que la practicó. Se aprecia como plena prueba.-

Con la Inspección Ocular de Reconocimiento de cadáveres de fecha 10-11-2001, la cual riela al folio 10 y al 250, adminiculada a las declaraciones de los funcionarios C.M. y E.S., tiene pleno valor jurídico, en virtud de haber sido estos funcionarios quienes hicieron el Levantamiento de los cadáveres. Se aprecia como plena prueba.-

Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 734 de fecha 12-11-2001, la cual riela al folio 252, la que se le practicó a una prenda de vestir denominada camisa, a un documento de identificación denominado Porte de Armas a nombre de G.d.J.C.S. y a un instrumento de metal denominado Cuchillo. Adminiculada a la declaración de la experta A.S.F., y a las declaraciones y actas policiales e inspección Ocular practicada por los funcionarios G.M., C.M. y E.S.. Se valora parcialmente, en virtud de que el instrumento metálico llamado comúnmente cuchillo que se le practicó dicha experticia, no fue colectado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., como consta en las referidas Actas policiales e Inspección Ocular, y al ser extraído del sitio del suceso le trae dudas al Tribunal, valorándose únicamente el reconocimiento hecho a la prenda de vestir y al Porte de Armas que se le da pleno valor jurídico.-

Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 741 de fecha 14-11-2001 la cual riela al folio 253, practicada a un tubo metálico, a un instrumento de metal denominado cuchillo, a cuatro segmentos minerales denominados piedras y a un accesorio denominado gorra. Adminiculada a la declaración de la experto A.S.F., y a las declaraciones y actas policiales e inspección Ocular practicada por los funcionarios G.M., C.M. y E.S., donde se señala lo colectado en el sitio del suceso y se le da pleno valor jurídico por coincidir en lo colectado. Se aprecia como plena prueba.-

Con los Protocolos de Autopsias practicadas a los cadáveres de quienes en vida respondiera a los nombres de A.J. Y A.E. N° 9700-152. 713-001 y 714-001 de fecha 26-11-2001 la cual riela a los folios 254 y 255, Adminiculados a la Declaración del experto Médico Anatomopatólogo I.C., quien practicó las respectivas necropsias de ley, y se le da pleno valor jurídico por ser una prueba científica y donde nos indica en líneas generales el examen externo de los cadáveres , el interno, la trayectoria de las heridas y la posición y nos señala la causa de la muerte que en los dos cadáveres es el mismo: Por fractura de Cráneo y herida de Arma de Fuego. Se aprecia como plena prueba.-

Las Actas de Defunción correspondientes a los ciudadanos A.J. Y A.E.d. fecha 12-11-2001 la cual riela a los folios 257 al 259, las que tienen pleno valor jurídico por ser Documentos Públicos expedidos por un Jefe Civil y se adminicula a todas las pruebas. Se aprecia como plena prueba.-

Con la Experticia de Reconocimiento y determinación de origen de continuidad N° 9700-127-M-2595 de fecha 28-12-2001, la cual riela al folio 245. La que se Adminicula a la Declaración de la experto Yanny P.G.R. y se le da pleno valor jurídico en virtud de ser una prueba científica. Se aprecia como plena prueba.-

Con la Experticia de Reconocimiento legal- mecánica- diseño y de comparación balística del arma incriminada n° 9700-127-2906 de fecha 04-01-2002 que cursa a los folios 248 y 249. Adminiculada a la Declaración de la experto E.P.C., se le da pleno valor Jurídico por ser una Prueba científica que nos señala que los proyectiles colectados a los cadáveres fueron disparadas por el arma tipo PISTOLA, calibre 7,65, serial 976904, la pertenece al Acusado G.C.S.. Se aprecia como plena prueba.-

Con las Copias de los documentos varios, título supletorio (0025604), compra venta (HL 00 N° 257270), registro (HL 00 N° 257271), c.d.i.d.P. en el Registro de la Propiedad y Certificado de registro Nacional a Productores a nombre de A.J. Y A.E.J., los que fueron consignados en el Juicio e incorporados por su lectura y donde la defensa no se opuso por ser copias. Se le da pleno valor jurídico porque lo que demuestra es la propiedad de unas tierras. Se aprecia como plena prueba.-

Con el Levantamiento Planimétrico del sitio de los hechos, cursante al folio 260. Adminiculado a la declaración del Funcionario J.G.M., se le da pleno valor jurídico en virtud de ser practicada por expertos en la materia y en donde se plasma en el papel el sitio del suceso, la posición de los cadáveres, las heridas producidas, su trayectoria, lo que le da a quien Juzga una convicción acerca de los hechos. Se aprecia como plena prueba.-

Con la Inspección Ocular practicada por el Tribunal el día 26 de Mayo de 2006, en el sitio donde ocurrieron los hechos y donde se dejó constancia, ayudado por los expertos y de la Planimetría, de la posición de los cuerpos, la distancia que había entre ellos, entre ellos y la casa propiamente dicha, lo hallado en el sitio y a los cadáveres. Adminiculada ésta prueba con la inspección practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C. y concatenada con las demás pruebas testimoniales rendidas en este Juicio le da pleno valor Jurídico, en virtud de darle a quien juzga una visión más amplia de lo sucedido el día 10 de Noviembre de 2001, en la población de s.I. y donde resultaron muertos los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de J.O.A. y H.J.A.. Se aprecia como plena prueba.-

En cuanto a las declaraciones de los Testigos J.M.A. y EDITO A.A., este Tribunal no las Valora en virtud de que nada aportan a este Juicio, pues, solo dan referencias personales de los Occisos, pero nada vieron ni oyeron que se pueda valorar.-

Pruebas estas valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, llevan al tribunal a la plena convicción y a determinar que los delitos cometidos se encuentran bajo la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombre de J.O.A. y E.J.A.. Y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la responsabilidad o no del acusado, este tribunal hace las siguientes consideraciones: LA DEFENSA, alega a favor de su representado, la eximente de responsabilidad previsto en el artículo. 65 del Código Penal venezolano vigente.

A este respecto debemos señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 de fecha 03-12-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. Exp. 040458, cuando expresa: Lo antes expuesto demuestra, que tanto la sentencia recurrida como la de Primera Instancia, satisfacen la aplicación del Derecho, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Casación Penal advierte a los sentenciadores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, cuando establece que: “... por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa..” (subrayado de la Sala), ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos.

Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos (subrayado de este Tribunal) Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como correctamente lo asentó la sentencia de instancia

.

En este sentido, en cuanto a la Legítima Defensa, este Tribunal considera que deben cumplirse con los siguientes supuestos:

  1. - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. En este sentido se determinó de la declaración del adolescente L.A.A.G., donde señala que el señor estaba discutiendo con el “KIKE” y JHONNY, y de repente escuchó que discutían sobre unas tierras y dijo que escucho que uno de ellos dijo "si quieres me matas", y él le disparó. Dijo que los que estaban discutiendo eran “KIKE” Y JHONNY. “Yo vi cuando el señor accionó el arma, primero cayó el que estaba al frente y el otro cuando lo fue a recoger también le disparó” y señala a preguntas hechas, que “el señor G.C. se encontraba en frente del primero al que le disparó y al segundo le disparó por detrás”. Concatenando esta declaración con la del propio acusado en la que señaló que “le disparó primero a KIKE, cuando apunté de frente agarro al primero, en lo que me iba a agarrar los apunte directamente al momento la agresión fue con cuchillo, el primero tenía en la mano el cuchillo y el otro lo tenía en la cintura”. No obstante, este tribunal determina conforme a la planimetría, la Inspección Ocular practicada por los funcionarios del CICPC y la inspección Ocular realizada por el tribunal, que si el primer occiso, que es la persona que señala el acusado como “KIKE”, como también lo señala el adolescente L.A.A., es E.J.A., que es quien aparece como número 2 en la planimetría, a éste se le localizó el arma blanca en la parte lateral derecha a nivel de la cintura, el otro cuchillo que se menciona no fue localizado en la sitio de los hechos, pues, aparece luego otro cuchillo ya que supuestamente un funcionario policial lo recogió porque había mucha gente, lo que quedó desvirtuado, pues, este Funcionario que declaró en Juicio que es J.Y.M., declaró que recogió solo las conchas y que el no vio ninguna otra arma en el sitio del suceso, no tomándose como una evidencia dicho cuchillo, pues, tampoco fue colectado por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por cuanto violenta la normativa en relación a la materia como lo es la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece en su artículo. 15, la competencia de los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, que es el resguardo de las evidencias y no su colección; y el tribunal lo toma como no existente. Aunado al hecho de haber encontrado en los bolsillos de los occisos unas piedras, no se llegó a probar que los mismos agredieron al acusado, pues, éste tampoco lo señala y el único testigo presencial del hecho que es el adolescente tampoco hizo mención de ello, lo que lleva a este tribunal a la plena convicción de que no hubo ninguna agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es decir por los occisos, mucho menos se probó que cargaban un rolo o garrote y que agredieron al hoy acusado, pues, éste se consiguió debajo de E.J.A.. Además si hubiese habido agresión con un Cuchillo, una Piedra o un Rolo, no se explica el Tribunal como el Acusado no fue lesionado y no solicitó que se dejara constancias en las audiencias en el tribunal de Control, de las lesiones que pudo haber sufrido como consecuencia del ataque de que presuntamente fue objeto, por lo menos la caída que dice sufrió Lo que contradice la versión del Acusado y su defensa. Por lo que considera este Tribunal que esta versión es falsa e inverosímil, conforme a las pruebas evacuadas en el juicio.

  2. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Si no hubo agresión mucho menos hubo necesidad de emplear el arma de fuego para impedirla, y si así fuera el acusado pudo correr a resguardarse en su casa, ya que solo estaba a 6 metros de la puerta de la referida casa, aún y cuando eran dos (2) personas, ésta pudo haberse resguardado. Aquí señalamos y compartimos lo que señala H.G.A. en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General, pagina 141, al hacer referencia a la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y señala que:

    Este requisito implica a su vez dos condiciones: a) la existencia de una proporcionalidad (no matemática sino racional, humana) entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva

    . Y “b) la inevitabilidad del peligro. Esto alude a la fuga, y aquí se plantea si es jurídicamente obligatoria la fuga como medio de eludir la agresión ilegítima; como regla general no es jurídicamente obligatoria. Pero, señala este autor, hay casos en los que, excepcionalmente, si lo es: cuando se dan las dos condiciones siguientes:

    I - Que la fuga no represente, para la persona agredida, un peligro mayor que el que representa para ella quedarse en el sitio de los hechos y responder violentamente a la agresión ilegítima.

    II - Que la fuga no sea deshonrosa. Por ejemplo: eludir con la fuga el ataque de un loco o de un ebrio no representa para la persona agredida un peligro mayor que el que representa para ella quedarse en el sitio y reaccionar violentamente contra la agresión, ni tampoco es deshonrosa; la fuga es en este caso jurídicamente obligatoria.

    En cuanto a la proporcionalidad, en el presente caso, quedó demostrado que si bien es cierto, eran dos personas que según el acusado estaban armadas con unos cuchillos y que hicieron uso de los mismo, lo que quedó desvirtuado, por cuanto solo se colectó uno solo y éste le cargaba E.J.A., pero que nunca lo sacó, debido a que se le consiguió entre el pantalón a la altura de la cintura, asimismo, las piedras encontradas en los bolsillos de los pantalones y el rolo que estaba en el sitio del suceso, tampoco se determinó que ellos hayan hecho uso de esos instrumentos, pues, ni el testigo presencial que es el adolescente ni el Acusado señalaron a este Tribunal que los occisos lo agredieron con palos y piedras, lo que lleva a este Tribunal a determinar que si no hubo agresión, mucho menos hubo necesidad de usar el arma de fuego y mucho menos causarle sendas heridas mortales a cada una de las victimas.-

    En cuanto a la inevitavilidad del peligro, este Tribunal está convencido que si acaso, como lo señala el acusado, que pudo haber la agresión, este pudo repelerla, haciendo tiros al aire y correr y resguardarse en su casa, pues, la puerta solo estaba a 6 metros del lugar de donde cayeron los cuerpos, aunado al hecho de que el puesto policial quedaba a solo 100 metros como quedó establecido en el juicio, pudo resguardarse hasta que llegara la policia y no producir el resultado que se produjo.-

  3. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En este sentido está demostrado en el curso del debate que sí había un problema de tierras y de acuerdo a las declaraciones de las víctimas se pudo determinar que el acusado G.d.J.C.S., si los estabas buscando en casa de su cuñado y de su mamá, todo esto según E.J.P.C. y en cuanto a la ciudadana A.d.J.A.A., la cual señala que el acusado pasó en una camioneta y preguntó por los hermanos Aguilar y ella le dijo que habían salido, que él preguntó ¿ Está Kike? y ella le dijo que no estaba. M.d.C.v.S., señaló que en fecha 09-11-01 a las 11:45 a.m., se presentó el señor Cordero en su casa preguntando por su esposo J.A. y le dijo que no estaba y al siguiente día lo habían matado, señala que ese problema no se había arreglado que seguía habiendo problemas entre ellos por las tierras; lo que coincide con la propia declaración del acusado de que ellos hablaron el 01 de Noviembre y que ellos aceptaron lo que les dijo pero no se concretó lo de la máquina, lo que lleva a este juzgador a determinar que sí había un problema con las tierras y que el acusado si los andaba buscando el día anterior a los hechos. Asimismo de la Inspección Ocular se determinó que los cadáveres estaban mas hacia la cerca que hacia la casa misma, también señala el acusado, que él estaba arreglando su vehículo y que este estaba en la parte izquierda de la casa, y cuando el tribunal le preguntó que donde estaba reparando el vehículo poniéndose de frente a la casa, él señaló que éste estaba en la parte izquierda de la casa, siendo que los hechos ocurrieron hacia la parte derecha conforme a la Inspección Ocular practicada por los funcionarios del CICPC (planimetría) y por la Inspección realizada por el tribunal.

  4. - El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo. En cuanto a esto señala la defensa y el acusado que en su casa estaban su esposa recién dada a luz y 5 hijos y ante el peligro inminente que corrían él tuvo que disparar. Es evidente que no se encuentra probado a al menos no probaron la defensa ni el acusado que esto haya sido asi, pues, no se llamó a declarar a esa presunta esposa y menos a alguno de sus hijos para que al manos nos indicara si vieron o no algo, por lo que estima este tribunal que no esta probada esta causal. No se logró demostrar que el acusado haya tenido alguna lesión en el cuerpo al caer como lo señala el acusado. La Trayectoria de los proyectiles, según el médico Anatomopatólogo, en cuanto a las heridas recibidas en la cabeza de los occisos, fueron en forma ascendente, es decir de abajo hacia arriba, pero la trayectoria de los proyectiles que impactaron en la región infraclavicular y en la región pectoral de los occisos es en forma descendente, es decir, de arriba hacia abajo, unas de frente, otra de lado y otra por la espalda, lo que lleva a la convicción de este tribunal que los disparos si hicieron desde varios ángulos, esto debido también a la forma en que quedaron ubicados los cadáveres. Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO G.D.J.C.S., en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo. 408 en concordancia con el artículo. 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y artículo. 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Todos relacionados con el artículo. 88 ejusdem., por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    CAPITULO CUARTO

    PENALIDAD

    En virtud de que en fecha 13 de Abril de 2005, entró en vigencia la Reforma del Código Penal venezolano, cuya pena para el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo. 406 en su primer aparte, es de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, favoreciendo así al acusado y conforme a lo establecido en el artículo. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la norma que imponga menor pena que sería ésta, en virtud de que el Código Derogado impone una pena de Presidio, siendo mas grave. Ahora bien, establece el señalado artículo. 406 ordinal 1°, una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo. 37 del mismo código sería de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, al aplicar el artículo. 74 ordinal. 4°, por no estar probado que tiene antecedentes penales, la pena sería de Diecisiete (17) años, por el delito de Homicidio Calificado. Ahora bien, establece el artículo. 278 del Código Penal para el momento de los hechos, así como el artículo. 277 del Código Penal Vigente, siendo este último el aplicable, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión que al aplicar el artículo. 37 ejusdem, quedaría en tres (03) años de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asimismo al aplicar el artículo. 88 del Código Penal venezolano vigente, pues las dos penas son de Prisión. Quedará una pena definitiva a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254.-

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLCABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano G.D.J.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad: N° 7.442.352; Edad: 41 años; Fecha de Nacimiento: 21-03-1965; Hijo de: L.C. y O.S.; Domiciliado en: Barrio El Jebe Abajo, sector 19 de Abril, las Acacias, casa N° 103 de esta ciudad, Profesión u Oficio: ganadero, Estado Civil: Soltero, a cumplir de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos. 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo. 88 ejusdem, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de J.O.A. y E.J.A.. Se fija provisionalmente la fecha del 11-12-2021, para la finalización de la condena impuesta No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal.

    La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 02 de Junio del año en curso. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

    EL JUEZ DE JUICIO N° 2

    ABOG. C.O.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES

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