Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano GIUSSEPPE RAIMONDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.964.146.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.L.R.G. y L.G.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.810 y 123.371, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.835.819 y domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados E.V. e I.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 192.592 y 10.495, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.R., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIUSSEPPE RAIMONDI GONZALEZ en contra del auto dictado en fecha 10.04.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.05.2013 (f. 66) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 05.06.2013 (f. 67), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 05.06.2013 (f. 68), compareció el Dr. J.A.G.M., en su condición de Juez Temporal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa conforme al ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10.06.2013 (f. 70), en virtud de que la causal invocada es de aquellas en la que no se permite el allanamiento, se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, para que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 19.06.2013 (f. 73), se agregó a los autos el oficio N° 385 de fecha 17.06.2013 librado por la Rectoría de este Estado, a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 24.03.2014 (f. 77), se agregó a los autos el oficio N° 127 de fecha 14.03.2014 emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 30.01.2014, acordó la designación de la profesional del derecho ROSCIO R.N., como Jueza Accidental para conocer la presente causa.

    Por auto de fecha 24.04.2014 (f. 78), se constituyó el Juzgado Superior Accidental, y la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 24.04.2014 (f. 79), a los fines de la continuación del juicio, se ordenó la notificación de las partes, la cual ha de tener lugar pasado sean los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se dispuso que el lapso de reanudación esta sucedido por un lapso de tres (3) días, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 15.05.2014 (f. 82), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 20.05.2014 (f. 84), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 02.07.2014 (f. 86 y 87), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición del ciudadano J.A.G.M., en su carácter de Juez Temporal de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 12.08.2014 (f. 88 y 89), se resolvió que se había cometido un error involuntario al declarar con lugar la inhibición del Juez Temporal J.A.G.M., cuando resultaba inoficioso decidir sobre la inhibición planteada en el presente juicio, por cuanto el referido abogado ya no es Juez en este Despacho, dada la designación de la Dra. JIAM S.D.C., como Jueza Temporal de este Juzgado Superior. En consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Natural, para que conozca la apelación surgida en el juicio; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.08.2014 (f. 91), en virtud de haber cesado las funciones de la Jueza Accidental y se le dio cuenta a la Jueza.

    Por auto de fecha 16.09.2014 (f. 92 y 93), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes en el presente juicio, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 24.09.2014 (f. 96), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte actora debidamente firmada.

    En fecha 07.10.2014 (f. 98), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada debidamente firmada.

    Por auto de fecha 29.10.2014 (f. 101), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que se presentaran los respectivos informes.

    En fecha 12.11.2014 (f. 102 y 103), compareció el abogado I.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 13.11.2014 (f. 104 al 116), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 25.11.2014 (f. 117), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.04.2013 mediante el cual se declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 18.01.2013, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto; y se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto que proceda con la admisión o no, de la reforma de la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; así mismo, que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; sin poder acudir a la vía judicial sin el cumplimiento del procedimiento previsto en el citado decreto.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

    …Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: …

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

    Del criterio parcialmente trascrito se infiere que antes de acudir a la vía judicial para la interposición de alguna demanda que pueda tener como resultado la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima de un inmueble destinado a vivienda principal, debe cumplirse con el procedimiento administrativo contemplado en los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en aquellos casos que se encuentren en curso antes de la entrada en vigencia de la citado Decreto deben continuar su tramite hasta la sentencia definitiva donde solo se podrá suspender el procedimiento por una eventual ejecución que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal.

    En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción INTERDICTAL DE DESPOJO, regulada por el Código Civil, que es uno de los juicios en el cual pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, este Tribunal, pasa analizar, si en el presente asunto, se cumplen con los supuestos planteados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, observando que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-12-2.012, siendo admitida la misma en fecha 18-1-2.013, y el citado Decreto entró en vigencia según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6-5-2.011, por lo que, la interposición de la presente demanda ocurrió después de la entrada en vigencia del citado Decreto, por lo tanto, era deber de la parte querellante antes de proceder a la vía jurisdiccional cumplir con lo estipulado en los en los artículos 5 al 11, del tantas veces citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, para garantizar el derecho a la defensa y la protección familiar. ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18-1-2.013, (Fs. 89-90), del presente expediente, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto; y repone la causa al estado de dictar un nuevo auto que proceda con la admisión o no, de la presente reforma de demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G., contra el ciudadano M.A.C.F., plenamente identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

    …PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 18-1-2.013, (Fs. 89-90), del presente expediente, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto; y repone la causa al estado de dictar nuevo auto que proceda con la admisión o no, de la presente reforma de demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G., contra el ciudadano M.A.C.F.. …”

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.C.F., presentó escrito de informes mediante el cual alegó:

    - que la ciudadana abogado G.L.R.G. al folio 16 diligenció diciendo que sustituía en el abogado L.G.R.G. el mandato que le confirió el actor GIUSSEPPE RAIMONDI GONZALEZ;

    - que objetaba e impugnaba esa aparente sustitución por cuanto por secretaría en el a quo no aparece ni identificación de la sustituyente ni tampoco se dejó constancia de la existencia del poder sustituido;

    - que el 10.04.2013 el Tribunal a quo declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18.01.2013 y de todo lo actuado con posterioridad del indicado auto;

    - que el 16.04.2013 el abogado L.G.R.G. apeló en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10.04.2013;

    - que el 30.04.2013 el a quo negó la solicitud de revocatoria efectuada por G.R.G.;

    - que no aparece en autos ningún auto oyendo o negando el recurso de apelación;

    - que esa circunstancia hace que esta superioridad no tenga materia sobre la cual decidir, y menos con relación a un profesional que no acreditó el cumplimiento de formalidades esenciales para sustituir un mandato judicial; y

    - que pedía que se declarara sin lugar el recurso cuestionado con la correspondiente condenatoria en costas.

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado L.G.R.G., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIUSSEPPE RAIMONDI GONZALEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que visto el pronunciamiento dictado en fecha 10.04.2013, por el Juzgado a-quo, mediante el cual de manera ilógica se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones del presente expediente y se repone la causa al estado de admisión de la querella interdictal, la cual se ve condicionada a su vez por la consignación de un procedimiento administrativo, se permite con el debido respeto ilustrar a esta superioridad que el procedimiento intentado es una acción interdictal restitutoria o interdicto de despojo, que no es mas que la acción que tiene todo justiciable para reclamar ante el órgano jurisdiccional la posesión actual o momentánea que le corresponde sobre alguna coda, en ese sentido era importante citar el artículo 699 de la norma adjetiva civil;

    - que así las cosas, visto y a.e.c.d. artículo precedentemente citado, era importante señalar que en el presente proceso, la parte querellante demostró con pruebas suficientes la ocurrencia del despojo encontrando el Juzgado recurrido a su vez suficientes las pruebas aportadas y consideró que efectivamente había ocurrido “el despojo” de su representado, por parte del ciudadano M.A.C.F., quien de manera violenta y a través de las vías de hecho y mientras su representado se encontraba en sus labores cotidianas, procedió a introducirse a la vivienda al forzar la puerta principal la cual se había montado el día sábado 08.12.2012, conjuntamente con las rejas de seguridad de la vivienda, despojando así a su representado de manera arbitraria y violenta del bien poseído, tal y como se evidencia del pronunciamiento judicial emitido, el cual ordena la constitución de una garantía para proceder a la restitución de la posesión, para posteriormente en un pronunciamiento judicial distinto, decretar la restitución de la posesión de su representado;

    - que llama poderosamente la atención de esa representación judicial de la parte querellante la manera contradictoria como el a-quo luego de emitir pronunciamientos donde efectivamente da por cierto la ocurrencia del despojo del bien objeto del presente litigio, emite un pronunciamiento violatorio a todas luces de derechos y garantías constitucionales de su representado una vez finalizado el proceso y en estado de sentencia en donde se decreta la nulidad de todas las actuaciones y se repone la causa al estado de admisión para luego condicionar la misma a la consignación de un procedimiento administrativo el cual no es requerido en ningún momento ni por el Código Civil ni por el Código de Procedimiento Civil, en este tipo de acciones que buscan proteger las posesiones legítimas;

    - que así las cosas, el pronunciamiento judicial de fecha 10.04.2013, objeto del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial resulta totalmente ilógico y contradictorio por cuanto en principio el Tribunal a-quo consideró que efectivamente había ocurrido el despojo de su representado decretando las medidas necesarias para la restitución de la posesión y posteriormente en el mismo procedimiento se ampara al ciudadano M.A.C.F., cuando a todas luces y derivado de los propios pronunciamientos judiciales del Tribunal a-quo en el presente proceso queda evidenciado y fehacientemente demostrado que la conducta del precitado ciudadano “presuntamente” se encuentra subsumida en un tipo penal como lo es el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal;

    - que como corolario de lo anterior mal puede el Tribunal a-quo aplicar al presente caso el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que lo que este decreto buscar es proteger las posesiones legítimas, tal y como lo establece el artículo 1 del mencionado decreto, estando claramente establecido que el espíritu del legislador no es amparara y tutelar conductas reprimibles y sancionables por el ordenamiento jurídico vigente, sino efectivamente amparar las posesiones legítimas, lo cual no es el cado del ciudadano M.A.C.F., ya que quedo plenamente demostrado con los medios probatorios legalmente promovidos y evacuados que la posesión del querellado no es legítima y no esta tutelada ni amparada por el ordenamiento jurídico vigente;

    - que en ese sentido y a los fines de mayor ahondamiento en la materia era importante traer a colación la interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.04.2013 con ponencia conjunta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y

    - que en virtud de lo antes expuesto y el extracto anteriormente citado del pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se puede concluir fehacientemente que el pronunciamiento judicial proferido por el Tribunal a-quo en fecha 10.04.2013, es violatorio de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 y el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitaba de este Tribunal Superior que se pronunciara expresamente sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso de apelación intentado en contra del pronunciamiento judicial de fecha 10.04.2013 y consecuencialmente revoque el mismo. SEGUNDO: Ordene que el Tribunal a-quo se pronuncie al fondo de la acción interdictal intentada por la parte querellante.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De la lectura y revisión de las actas procesales se advierte que el recurso ordinario de apelación propuesto recayó sobre el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 10.04.2013 mediante el cual se declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 18.01.2013, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto; y se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto que proceda con la admisión o no, de la reforma de la demanda, por haber considerado dicho Juzgado que era deber de la parte querellante antes de proceder a la vía jurisdiccional cumplir con lo estipulado en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En ese sentido se observa que el citado dispositivo legal contempla en sus artículos 5 y 10 lo siguiente:

    Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con el N° RI.000175 dictada en fecha 17.04.2013 en el expediente N° AA20-C-2012-0000712 con motivo del recurso de interpretación propuesto por el ciudadano J.S.A., con la ponencia conjunta de la presidenta y vicepresidenta de la Sala, Magistradas YRIS PEÑA ESPINOZA e ISBELIA P.V., respectivamente, estableció lo siguiente:

    …Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

    Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

    Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

    Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

    En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

    Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

    Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).

    Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

    En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.

    En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.

    Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

    En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

    En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

    Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

    El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

    Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley….

    De lo copiado se infiere con meridiana claridad que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

    De tal manera, que estima esta superioridad que el auto objeto del presente recurso, lejos de infringir las normas invocadas por el apelante, se ajustó plenamente al instrumento legal antes invocado, y mas aun al criterio imperante emitido por la Sala de Casación Civil, en donde de manera enfática estableció que para la interposición de cualquier demanda cuyo objeto de la pretensión este centrado en obtener la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda se requiere que previamente se agote el trámite administrativo correspondiente ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, esto con el fin de que cumplido con el mismo se proceda a interponer la demanda en donde se estudiará, analizará, determinará sobre el cumplimiento de todos los requisitos que se deben verificar para que la querella interdictal de despojo sea procedente, especialmente si la misma es legítima o de lo contrario, la misma deviene de un acto de fuerza que se encuentra fuera del marco legal. Por ese motivo, resulta contrario a derecho el alegato efectuado por el apelante mediante el cual establece que el auto apelado es violatorio de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 y el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de que mal puede el Tribunal a-quo aplicar al presente caso el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el mismo lo que busca es proteger las posesiones legítimas, tal y como lo establece su artículo 1, estando claramente establecido que el espíritu del legislador no es amparar y tutelar conductas reprimibles y sancionables por el ordenamiento jurídico vigente, sino efectivamente amparar las posesiones legitimas, lo cual no es el caso del ciudadano M.A.C.F., ya que había quedado demostrado que la posesión del querellado no es legitima y no estaba tutelada ni amparada por el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto –se insiste– será dentro del marco del procedimiento jurisdiccional y con las pruebas que sean aportadas durante el debate probatorio donde y cuando se determine si la posesión del querellado es ilegal, producto de una invasión, como lo afirma el querellante, o si por el contrario, no lo es, por cuanto la misma cumple los extremos de ley para que sea considerada legítima. Vale destacar que el Tribunal de la causa al momento de proveer sobre la admisión de la querella interdictal de despojo propuesta obvió el cumplimiento de los citados dispositivos legales, toda vez que procedió mediante auto dictado en fecha 08.01.2013 a admitir la presente demanda, sin embargo emerge de las actas, que posteriormente se emitió el auto sub examen donde se subsanó pero parcialmente la infracción legal detectada, ya que procedió en aplicación del precitado decreto a declarar la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18.01.2013, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto y como consecuencia de ello, a ordenar la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto que proceda con la admisión o no de la reforma de la demanda, en lugar de declarar inadmisible la demanda esto con el propósito de dar cabal cumplimiento al artículo 5 del mencionado decreto el cual ordena expresamente que antes de ejercer cualquier acción judicial deberá tramitarse el procedimiento administrativo por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.

    Por lo expresado éste Tribunal Superior como garante de la legalidad dispone que con el fin de dar cumplimiento al precitado cuerpo legal que fue promulgado con el propósito de proteger el respeto y protección al hogar, a la familia, seguridad personal, salud física y mental, de todos los ciudadanos, atendiendo al mandato contenido en la norma antes invocada debe inexorablemente modificar el auto apelado, en el sentido de que la nulidad declarada por el Juzgado de la causa debe abarcar no solo desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18.01.2013, sino todo lo actuado en el proceso que se adelanta, incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 08.01.2013 y como consecuencia de ello, se declara inadmisible la demanda. Y así se decide.

    Igualmente éste Tribunal exhorta a la parte querellante a que agote el trámite administrativo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que una vez decidido el mismo acuda a la vía jurisdiccional.

    En lo que atañe a la impugnación del mandato sustituido por la abogada G.L.R.G. en la persona del abogado L.G.R.G. se advierte que el impugnante atacó dicha sustitución no en la primera oportunidad procesal siguiente a su otorgamiento, que ocurrió ante el tribunal de la causa, el día 09.01.2013, sino en fecha 12.11.2014 y ante esta alzada, por lo cual en aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, cualquier inexactitud, vicio o deficiencia en que se haya incurrido en dicha sustitución quedó convalidado. Y así se decide.

    Por último, estima necesario esta alzada advertir que en este caso, dentro de los recaudos remitidos a fin de tramitar y dilucidar el presente recurso ordinario no se incluyó el auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, por lo cual se conmina a las partes involucradas en este litigio así como también al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo cumplan con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIUSSEPPE RAIMONDI GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 10.04.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto dictado en fecha 10.04.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que la nulidad declarada debe abarcar no solo desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18.01.2013, sino todo lo actuado en el proceso que se adelanta, incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 08.01.2013.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el ciudadano GIUSSEPPE RAIMONDI GONZALEZ en contra del ciudadano M.A.C.F., ya identificados.

CUARTO

SE EXHORTA a la parte querellante a que agote el trámite administrativo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que una vez decidido el mismo acuda a la vía jurisdiccional.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08428/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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