Decisión nº 1277 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000541

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº. 5.145.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio F.R.M., J.O. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 15.282, 16.881 y 17.052.

DOMICILIO PROCESAL : Edificio Centro Profesional Fabiana, piso 6, oficina 61, Calle Las Flores, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanas I.R. de Rodríguez y M.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº Nros. 582.671 y 5.469.800, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA I.R. (viuda) DE RODRIGUEZ:: Abogados en ejercicio A.R.R., J.S.P., A.J.C. y P.C.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.879, 39.557, 37.659 y 103.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA M.R.R.: R.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 469.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37. 569.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA- APELACION-

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 4 de Julio del 2000, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la acción en comento, acordando la intimación de las parte accionada, para que pague a la parte “ejecutante apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero : “A) siete Millones Novecientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 7. 967. 788,00) , por concepto de saldo del capital dado en préstamo; B) Un millón quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 1. 593. 557,00), por concepto de intereses de mora y financiamiento convenidos a la rata del 1% mensual”.

Que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2000, la parte demandada, solicitó al a-quo, dejar constancia de su presencia en dicha oportunidad y diferir el acto , dado que en esa oportunidad vencía el lapso de tres días a que se refiere el auto de admisión; lo cual fue acordado por el a-quo, indicando que las diligenciantes, deberán comparecer con su abogado.

Que en fecha 21 de Julio del 2000, las co-demandadas, asistidas por el abogado en ejercicio A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.879, consignó escrito , mediante el cual se opuso , tanto al procedimiento como al decreto de intimación, alegando de conformidad con el Ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en su solicitud hacen oposición al pago que se les intima por: Disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud , por haber realizado varios abonos a dicha deuda, quedando un saldo deudor a la fecha del 29 de Septiembre de 1999 de cuatro millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.874.164,25), mas los intereses convenidos, por un monto setecientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 751. 836,00) , lo cual da un total de cinco millones seiscientos veintiséis mil bolívares. Que dicho saldo convinieron en pagarlo en tres partes, mediante la aceptación de tres Letras de Cambio, de las cuales la primera era por la cantidad de un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), ya fue cancelada en fecha 30 de Noviembre de 1999, quedando las otras dos pendientes, por una suma total de Tres Millones Ochocientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 3.826.000,00).

Que dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidas por el a-quo, por auto de fecha 10 de Marzo del 2003, acordando su evacuación.

Que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; el Tribunal de la Primera Instancia, procedió a dictar sentencia en fecha 3 de Marzo del 2004, declarando Con Lugar la acción propuesta, condenando a la parte accionada, ciudadanas I.R. RODRIGUEZ y M.R.R. , a pagarle a la parte demandante, J.G.R., la cantidad de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.561.345,00), suma que comprende la cantidad de siete millones novecientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 7. 967.788,00) , por concepto de capital dado en préstamo, mas un millón quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 1. 593.557,00) por concepto de intereses de financiamiento y mora, calculados a la rata del 1% mensual desde el 29 de agosto de 1998 hasta el 29 de mayo del 2000, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de dicha deuda.

Que mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio R. deJ.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada M.R.R., apelo de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de de 2004, por el Tribunal de la Primera Instancia.

Que por auto de fecha 16 de Junio del 2006, el a-quo oyó, en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de la parte co-demandada; y acuerda la remisión del expediente a esta Alzada.

Que por auto de fecha 22 de Junio de 2006, este Tribunal Superior recibe y admite el expediente, fijando el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. Ambas partes presentaron sus escritos contentivos de sus Informes.

Que cumplidas con las formalidades de Ley, para decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 29 de Mayo del año 1998, dio en calidad de préstamo a intereses, a la parte accionada, I.R. DE RODRIGUEZ y M.R.R., la suma de Nueve Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 9.175.571,00) ,a las co-demandadas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 14, Tomo 12, folios 81 al 86, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1998, de fecha 29 de mayo de 1998. Que las demandadas constituyeron a beneficio de su representado una Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la suma de Diez Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 10.555.551,00), sobre un inmueble, constituido por una parcela y Villa construida sobre ella, distinguida con el N° 345, Segunda Etapa de la Urbanización Puerto Morro, Complejo Turístico El Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyo inmueble les pertenece por haberlo adquirido según Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del año 1984, bajo el N° 28, Tomo 3°, folios 182 al 192, Protocolo Primero, Tomo 3º, primer Trimestre del año de 1984. Que las ciudadanas se obligaron a devolverle al demandante el préstamo recibido, en el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la protocolización del documento y a pagar los Intereses causado por mes vencido. Que para la fecha del 29 de Mayo del 2000, las obligadas no habían pagado la totalidad del préstamo recibido, ni los intereses generados y que solo habían abonado los días 30 de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 1999 ,la suma de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00). Que las co-accionadas adeudaban, para el momento de ejercer la presente acción, la suma de nueve millones quinientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 9.561.345,00), por concepto del saldo del capital dado en préstamo con los intereses de mora. Que hasta la oportunidad de ejercer la presente acción, la parte actora tiene los siguientes hechos ciertos: a) que existe un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre su representado y las demandadas, b) que esta demostrado el incumplimiento de las deudoras demandadas, c) que es evidente que el tiempo ha trascurrido desde el día 29 de Septiembre de 1998 y que por lo tanto existe la obligación de Pagar tanto el préstamo con los intereses causados. d) que según documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo, de fecha 5 de Junio del año 2000, el inmueble antes mencionado, esta gravado con hipoteca de Primer Grado, a favor de su representado, la cual cambió de graduación, ya que inicialmente había sido constituida en Segundo grado.

Que por los motivos antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que proceden a demandar la Ejecución de la Hipoteca de Primer Grado, que grava el inmueble antes identificado, solicitando la Intimación de las expresadas ciudadanas, para que paguen la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.561.345,00).

II

En fecha 21 de Julio del 2000,la parte accionada debidamente asistida por el abogado A.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.879, consignaron escrito mediante el cual hacen Oposición tanto al Procedimiento como al Decreto de Intimación, en los siguientes términos: Que de conformidad con el Ordinal Quinto del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hacen Oposición al pago que se les intima por: Disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud de Ejecución, por cuanto todo lo alegado por el demandante en su Libelo es falso, por haber realizado varios abonos a dicha deuda, quedando un saldo deudor a la fecha 29 de Septiembre de 1.999 de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.874.164,25), mas los intereses convenidos; Que dicho saldo convinieron en cancelarlo en tres partes, mediante la aceptación de tres Letras de Cambio, de las cuales la primera de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), ya fue cancelada en fecha 30 de Noviembre de 1.999, quedando las otras dos pendientes, cuyo suma es de Tres Millones Ochocientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 3.826.000,00).

III

Dentro del lapso probatorio, se promovieron y evacuaron las pruebas siguientes:

Pruebas de la Parte Accionante:

1) ) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el presente expediente, y en especial, las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, como son:

Contrato de préstamo, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 29 de mayo del año 1998, “donde consta el contrato de préstamo con garantía hipotecaria”, suscrito entre la parte accionante y la accionada.

Certificación de gravamen expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 05 de junio de 2000.

Alegando la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, a través de su co-apoderado, F.R.M., que “con el análisis de las pruebas de documentos públicos antes señalados, se determina que las co-demandada son deudoras con garantía hipotecaria de mi representado..”.

Pruebas de la Parte Accionada:

  1. -) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el autos.

  2. -)Ratificaron , promovieron e hicieron valer las pruebas promovidas en su primera oportunidad, tales como: Recibos identificados con las letras A, B y C, emitidos y firmados por el ciudadano J.G.R., por concepto de abono a capital e intereses; fotocopias de Cheques, a favor del ciudadano J.G.R., por concepto de abono a capital e intereses. Letra de Cambio N° 1,de fecha 30 de octubre de 1999 y cancelada en fecha 30 de noviembre de 1999, al ciudadano J.G.R..

  3. -) Pidió la intimación de la parte actora, para que exhiba las Letras de Cambio Nros. 2 y 3, pagaderas los días 30 de Diciembre de 1999 y 30 de Marzo del 2000.

En fecha 6 de Marzo del 2002, el Abogado F.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , mediante diligencia procedió a hacer las siguientes observaciones: Que en referencia al Capítulo II del escrito de promoción de Pruebas de la parte demandada, las documentales distinguidas con las letras A, B y C, en nombre de su representado, procedió a reconocer, en su contenido y firma, los recibos cursantes a los folios 22, 23 y 24, como provenientes del ciudadano J.G.R., por concepto de pago de capital e intereses. Que en referencia al Capítulo II del escrito de Pruebas de la parte demandada, Números 3, 4 y 5, procede a impugnar dicha Prueba promovida en fotocopias, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que en referencia al Capítulo II del escrito de Pruebas de la parte demandada, Número 5, la cual corresponde a Letra de Cambio N° 1 de fecha 30 de Octubre de 1.999, procede a desconocer el texto de la Letra de Cambio sin desconocer la firma, por cuanto la misma no está firmada por el ciudadano J.G.R., ni en el anverso ni en el reverso de ella, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Alzada, que en la oportunidad procesal de evacuación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de probar sus alegatos, la parte demandante evacuó todas las pruebas promovidas; en tanto que la parte demandada, no evacuó la prueba de exhibición de letras de cambio promovida en el numeral 3. En razón de lo anterior este Tribunal nada tiene que valorar en relación a las pruebas que habiendo sido promovidas no fueron evacuadas oportunamente.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, en cuanto a las pruebas promovidas por el actor, que:

En relación a la documentación consignada a los fines de probar sus alegatos: El contrato de préstamo con Garantía Hipotecaría , suscrito entre el demandante y las codemandadas, que el mismo cumple con los requisitos y formalidades de un contrato de préstamo, así como el de Hipoteca Convencional, ya que el mismo fue registrado en la Jurisdicción donde está situado el inmueble, la obligación garantizada es liquida, de plazo vencido, no esta prescrita y no está sujeta a condiciones, por lo tanto dicho contrato cumple con lo dispuesto en el articulo 1.879 del Código Civil en concordancia con los dispuesto en el articulo 660, numerales 1º, y del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con este documento se determina la graduación de la hipoteca constituida, la cual inicialmente se constituyó de segundo grado y posteriormente paso a ser de 1er grado, además de constar que no existen otros gravámenes, derechos ni medidas judiciales sobre el inmueble dado en garantía.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no impugnó ni tachó los documentos aquí examinados, este Tribunal a tenor de la dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio; con lo cual queda así demostrado uno de los hechos alegado por el actor en su escrito libelar. Así se declara.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, evidencia este Tribunal que:

Los recibos consignados, cursante a los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, fueros reconocidos por la representación del demandante, en su contenido y firma, como provenientes del ciudadano J.G.R., por concepto de abono de capital e intereses de la obligación contraída, pagados con antelación a la instauración de la presente demanda, a pesar de que los mismos no fueron objetos de debate, pues de la revisión del libelo de la Demanda, se evidencia que dichas sumas fueron restadas expresamente en el libelo de la demanda, por el accionante, razón por la que este Tribunal mantiene el criterio sustentado por el A-quo, en este sentido se desechan los expresados recibos , no otorgándoles valor probatorio, por cuanto los hechos que están destinados a probar no fueron controvertidos en el presente juicio, y así se declara.

En cuanto a las fotocopias de Cheques, librados a favor del ciudadano J.G.R., por concepto de abono a capital e intereses, habiendo sido las mismas impugnadas en su oportunidad legal por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada haya propuesto el cotejo de las mismas, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, y así se declara.

Asimismo, en referencia a la Letra de Cambio N° 1, promovida por la parte demandada como cancelada en fecha 30 de Octubre de 1.999, al ciudadano J.G.R., la cual fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 411 del Código de Comercio, la Letra de Cambio en la cual falte uno de los requisitos esenciales (no subsanables, conforme a la primera norma citada), a los que se contrae el Artículo 410 ejusdem, no vale como tal Letra de Cambio, y así se declara.

IV

En referencia al cuestionamiento realizado por el Co-apoderado Judicial de una de las partes codemandadas, abogado P.C.F., en escrito previo y posteriormente en el escrito de Informes, donde señala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la sentencia dictada por este mismo tribunal en el procedimiento de recurso de amparo constitucional, que ordenó a dicho tribunal que como quiera que había emitido la sentencia definitiva fuera de lapso, debía notificarse a las partes, tal como lo dispone el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y que las codemandadas señalaron como domicilio procesal, la dirección del inmueble objeto del juicio de Ejecución de Hipoteca, según lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, debía de ser allí donde se le notificara de la sentencia y no en la cartelera del tribunal, para que a su vez las codemandadas ejercieran o no, el recurso de apelación en contra del fallo dictado. Del análisis de las actas procesales, se infiere que el tribunal A-quo, cumplió con la sentencia dictada en el recurso de amparo, ya que las codemandadas, fueron notificadas legalmente donde se estableció y en consecuencia ejercer el recurso de apelación en contra del fallo dictado. Ahora bien, en referencia a la medida de embargo ejecutivo igualmente dictada por dicho tribunal como consecuencia de no haber demostrado las codemandadas el pago de la suma que se les intimó, tal como lo dispone el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo, con la particularidad de que el demandante, a través de su apoderado judicial solicitó a dicho tribunal, que como quiera que las co- demandadas deseaban continuar en posesión del inmueble objeto del presente juicio, solicitaron se le fijara un canon mensual tal como lo dispone el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue pagado por ellas, y en consecuencia, el tribunal de la causa a solicitud de parte, decretó medida de desocupación prevista igualmente en el mismo articulo antes citado. Si dicha medida cautelar fue dictada en contravención del recurso de amparo constitucional decidido por este tribunal como lo señala el co-apoderado judicial de la parte codemandada, no es menos cierto que contra la decisión que acuerda medidas cautelares, las partes tienen recursos procesales en contra de ellas y en el presente caso habiendo discrepancia contra dicha medida, pudo haberse ejercido el recurso de oposición previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, además de otros recursos procesales que pudieron intentarse, por lo que no habiéndose intentado ningún recurso procesal en contra de la medida cautelar dictada por el tribunal a-quo, este tribunal superior nada tiene que decidir en cuanto a dicho punto. Así se decide.

V

En consecuencia, este Tribunal concluye en que en el caso bajo estudio, la parte actora J.G.R., ha demostrado fehacientemente la existencia de la obligación, cuyo cobro demanda a I.R. de Rodríguez y M.R.R., y que asciende a la suma de Nueve Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares, (Bs. 9.175.571,oo), suma que comprende la cantidad de Siete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.967.788,00), por concepto de Capital dado en préstamo, mas Un Millón Quinientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.593.557,00), por concepto de intereses de financiamiento y mora, calculados convencionalmente a la rata del uno por ciento (1%) mensual, transcurridos desde el día 29 de Agosto del año 1.998 hasta el día 29 de Mayo del año 2.000, mas los intereses calculados a la tasa del Doce por ciento (12%) anual, que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de dicha deuda, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio del 2006, por las co-demandadas, ciudadanas I.R. de Rodríguez y M.R.R., a través de su apoderado judicial anteriormente identificado, en contra de la Sentencia de fecha 3 de Marzo del 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano J.G.R., a través de sus apoderados judiciales, F.R.M., J.O. y J.G.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 15.282, 16.881 y 17.052, respectivamente; contra de las ciudadanas I.R. de Rodríguez y M.R.R., quienes estuvieron representadas en el proceso por sus apoderados judiciales, A.R.R., J.S.P., A.J.C. y P.C.F. abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 9.879, 39.557, 37.659 y 103.849, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, los primeros tres nombrados y en la ciudad de Barcelona el ultimo de ellos. TERCERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, dictada en fecha 3 de Marzo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial . Así se decide.

En consecuencia, se condena a las co-demandadas, a pagarle a la parte demandante, sin plazo alguno, la suma de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.561.345,oo), que comprende la cantidad de Siete Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.967.788,00), por concepto de capital dado en préstamo , mas un millón quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares, por concepto de intereses de financiamiento y mora, calculados al uno por ciento mensual, desde el 29 de agosto de 1998 hasta el 29 de mayo de 2000, mas lo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Así se declara

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 02: 59 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2006-000541

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº. 5.145.126.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanas I.R. de Rodríguez y M.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº Nros. 582.671 y 5.469.800, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

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