Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000504

RESOLUCION JUDICIAL (MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA)

En fecha 31 de Enero de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicita se sirva ordenar Protección a la victima a favor del ciudadano G.G.D., venezolano, cedula de identidad numero 18.842.317, natural de Caracas. Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Cajero Integral del Banco de Venezuela, residenciado en la Urbanización A.M., Manzana numero 43, casa numero D77. San F.d.Y., Estado Miranda y a su grupo familiar.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 26 de enero de 2011, compareció ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Derechos Fundamentales, el ciudadano G.G.D., en la cual expuso: “…temo por mi vida aso como la de mi familia, ya que fui torturado en el C.I.C.P. de Caracas, y posteriormente funcionarios adscritos al referido cuerpo policial ingresaron a la casa de mi mama sin orden de allanamiento y los mismos preguntaban por mi persona…”.

Por otra parte este Juzgado, considerando el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

De igual forma el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

…Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales…

Así tenemos que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en su artículo 4 y 5 establece:

“Articulo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

Artículo 5. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, Pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Analizado el contenido de las normas transcritas, así como del análisis de las actas de comparecencia realizadas por la presunta víctima, analizado que la misma suscribió acta de compromiso de aceptación de medidas de protección, y analizada las situaciones del caso y tomando en consideración, que la misma ha sido objeto de agresiones directa, según señala la Fiscalía Superior por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Superior y se acuerda medida de protección al ciudadano G.G.D., venezolano, cedula de identidad numero 18.842.317, natural de Caracas. Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Cajero Integral del Banco de Venezuela, residenciado en la Urbanización A.M., Manzana numero 43, casa numero D77. San F.d.Y., Estado Miranda y a su grupo familiar, y en tal sentido se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio S.B., de San F.d.Y., , Estado Miranda, para que brinde la protección correspondiente, por un plazo de SEIS (6) MESES DESDE LA PRESENTE FECHA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 21 ordinal 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, no pudiendo utilizarse la presente medida de protección para desvirtuar su finalidad, ni como medio para evitar la posible investigación en caso de incurrir o haber incurrido el ciudadano a favor de quien se dicta la medida en hechos previstos por la Ley como delitos o falta. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Superior y SE ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano G.G.D., venezolano, cedula de identidad numero 18.842.317, natural de Caracas. Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Cajero Integral del Banco de Venezuela, residenciado en la Urbanización A.M., Manzana numero 43, casa numero D77. San F.d.Y., Estado Miranda y a su grupo familiar, y en tal sentido se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio S.B., San F.d.Y., Estado Miranda, para que brinde la protección correspondiente, por un plazo de SEIS (6) MESES DESDE LA PRESENTE FECHA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 21 ordinal 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal Superior, a la víctima y líbrese oficio al Director de la Policía Municipal del Municipio S.B., Estado Miranda, a los fines de que brinde la protección acordada en esta decisión.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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