Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de mayo de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000494

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.G.D.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.273.945.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.385.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 57, Tomo 104-A- (Sgdo.), de fecha 18 de marzo de 1.992, y el ciudadano J.D.D.R.D.S., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.065.532, y a este en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

TIPOS DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SINTESIS DEL PROCESO

La presente causa, se inició mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano A.F.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano M.G.D.S., en el cual demanda a la sociedad mercantil “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C.A.”, y al ciudadano J.D.D.R.D.S., suficientemente identificados al principio de este fallo, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2.012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo respectivo, recibida el 16 de mayo de 2012, a las 11:04 P.M., por el secretario de este Juzgado.

II

ALEGATOS Y PRETENCION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el día 29 de abril de 1.982, inscrita bajo el Nº 27, Tomo 44-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Quinto, bajo el Nº 24, Tomo 1408-A, de fecha 19 de septiembre de 2.006, que el ciudadano M.G.D.S., constituyo con su hermano C.J.D.S., la sociedad mercantil “ASERRADERO DOS SANTOS, S. R. L.”.

Que se evidencia del acta de defunción, expedida por el Registro Civil de Vagos, traducida al idioma Español y apostillada, bajo el Nº 1400-2012, conforme a la Conversión de la Haya del cinco (05) de Octubre de 1.961, que falleció en fecha 9 de enero de 2.012, en San Antonio dos Olivais, Concelho de Vagos Distrito Aveiro, Portugal, el ciudadano C.J.D.S..

Que del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 104-A (Sgdo.), el 18 de marzo de 1.992, se desprende que el ciudadano C.J.D.S., socio en el ASERRADERO DOS SANTOS, S.A., constituyó con su hijo el ciudadano J.D.D.R.D.S., una Sociedad denominada “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.”.

Que tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.; compro a “ORGANIZACIONES MID 426, C. A.” el cincuenta y cuatro como noventa y cuatro por ciento (54,94%), de sus acciones, es decir, diecinueve mil quinientas veintidós (19.522), acciones nominativas y no convertibles al portador y a “ORGANIZACIONES ATT 449, C. A.”, dieciséis mil setecientos setenta y tres (16.773), acciones nominativas y no convertibles al portador. El resto de las mismas que conformaban la totalidad del capital social en cada una de estas ultimas empresas lo compro un tercero denominado, “INVERSIONES AGARIMO, C. A.”.

Quien firmaba y presentaba tanto ASERRADERO DOS SANTOS, S. A, omo a INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., era el ciudadano J.D.D.R.D.S., co-demandado.

Que en fecha 5 de agosto de 2.011, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.; se puede evidenciar que el socio ciudadano C.J.D.S., socio en el ASERRADERO DOS SANTOS, S.A., dio en venta la totalidad de sus acciones a su hijo el ciudadano J.D.D.R.D.S., de la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 19 de octubre de 1.992, que las firmas mercantiles “ORGANIZACIONES MID 426, C. A.” y “ORGANIZACIONES ATT 449, C. A.”, que dieran en venta la totalidad de sus acciones a “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.” y a “INVERSIONES AGARIMO, C. A.”, que eran propietarias de un bien inmueble constituido por una: “parcela de terreno distinguida con el número: 5, con una superficie de 5.143,88 M2, ubicada en la Avenida Principal U.N., Sector Intermedio Municipio Petare del estado Miranda, con Zonificación C-3”, y consecuencialmente, INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.; es hoy co- propietaria del referido inmueble, en un cincuenta y cuatro con noventa y cuatro por ciento (59,94%).

Que se desprende del referido instrumento de propiedad que M.G.D.S., carece de toda relación que lo vincule jurídicamente con INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.; y con su sobrino ciudadano J.D.D.R.D.S., consecuencialmente, INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.; es hoy co propietaria de dicha parcela, en un cincuenta y cuatro coma noventa y cuatro (54,94%), por ciento, sobre la cual se encuentra construidas y edificadas los galpones y demás instalaciones de ASERRADERO DOS SANTOS S.A., cuyo 50% es propiedad de su representado el demandante en el presente caso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir sobre la admisión de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, sobre la acción merodeclarativa, que a tales efectos expresa:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Destacado del Tribunal.

De la N.A. parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que la acción puede estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, pero no será admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Destacado del Tribunal.

Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de una acción diferente.

De igual manera, y citando la jurisprudencia, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 1988, citada en P.T., Nº 12, Página 72 dice lo siguiente:

…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...

De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas

. Destacado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la difunta SOLEIDA J.S.A.. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se observa que la pretensión del solicitante se circunscribe de que se reconozca la condición de concubina frente al de cujus, ciudadana SOLEIDA J.S.A.; de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales. Es de advertir quien aquí decide, que tal pedimento resulta inadmisible en virtud de que para que una concubina y/o concubino pueda hacer uso del Derecho que les tiene consagrado el artículo 77 Constitucional deberá acudir a la vía Jurisdiccional y por vía de demanda obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, de manera que, la vía utilizada no es la idónea. Y a los fines de mejor comprensión es menester citar el contenido de Sentencia Nº 323, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2002, en expediente Nº 2001-000590, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, Caso A. Mora contra A.R.M., quien al respecto consideró:

lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte de éste alega tener sobre un inmueble

; estimando igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…)”. Destacado del Tribunal.

En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso una acción merodeclarativa con fundamento a la narración de una serie de hechos para obtener un pronunciamiento, como puede colegirse textualmente de los fragmentos de la demanda:

(…)

… el ciudadano C.J.D.S., … constituyó con su hijo el ciudadano J.D.D.R.D.S., una Sociedad denominada “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.”.

Quien firmaba y presentaba tanto ASERRADERO DOS SANTOS, S. A, como a INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., era el ciudadano J.D.D.R.D.S., co-demandado.

…que el socio ciudadano C.J.D.S., socio en el ASERRADERO DOS SANTOS, S.A., dio en venta la totalidad de sus acciones a su hijo el ciudadano J.D.D.R.D.S., de la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.,

…M.G.D.S., carece de toda relación que lo vincule jurídicamente con INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.; y con su sobrino ciudadano J.D.D.R.D.S., consecuencialmente, INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.; es hoy co propietaria de dicha parcela, en un cincuenta y cuatro coma noventa y cuatro (54,94%), por ciento, sobre la cual se encuentra construidas y edificadas los galpones y demás instalaciones de ASERRADERO DOS SANTOS S.A., cuyo 50% es propiedad de su representado el demandante en el presente caso.

(…)

SEGUNDO.- En que a mi representación M.G.D.S., supra identificado, le deben corresponder conjuntamente con INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A., el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que posee dicha firma mercantil, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 5, con una superficie de 5.143,88 M2

TERCERO: … reconocer que existe … una relación jurídica entre INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. y mi representado … sobre el precitado inmueble …

. Destacado en negrillas y subrayado del Tribunal.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de marras, la demandante pretende se le reconozcan los derechos de propiedad que le puedan corresponder de los derechos que posee la sociedad mercantil “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.”, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 5, con una superficie de 5.143,88 m2, y consecuencialmente la relación jurídica entre el demandante y la citada empresa, con lo cual se evidencia la existencia de un interés actual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la N.A..

Sin embargo, de la declaración del propio demandante, se desprende que el ciudadano J.D.D.R.D.S., constituyo con el ciudadano CLAUIDIO J.D.S., “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C. A.”, y posteriormente adquirió la totalidad de las acciones, siendo el único accionista, asimismo, que es co-propietaria la citada persona jurídica del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 5, con una superficie de 5.143,88 m2, en consecuencia, mal puede pretenderse el reconocimiento o existencia de una relación jurídica que lo vincule jurídicamente, con una empresa; tal vinculación, de conformidad con las Ley que rige la materia sobre vínculos mercantiles entre socios o accionistas, establece que ese tipo de relación jurídica o vínculo se demuestra por medio del acuerdo de voluntades, de buena fe, y se materializan con la suscripción y pago de acciones o participaciones, según sea el caso; asimismo, los derechos e intereses que le puedan corresponder conjuntamente con dicha sociedad mercantil, derivarían o devendrían de de sus acciones o participaciones, entonces, no se logra determinar con precisión y certeza, cual es el interés de la existencia o la relación jurídica que pretende con la presente acción de mero declaración, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, el demandante, se refiere en su escrito libelar al producto de las finanzas de la empresa ASERRADERO DOS SANTOS S.A., y la finalidad de inversión efectuada por uno de sus socios C.J.D.S., así mismo al solapado juego de cesiones y traspasos de acciones mercantiles, lo cual pudiera dar lugar a varias acciones, por una parte una rendición de cuentas o nulidad de actuaciones realizadas por el socio en la administración económica y financiera de la empresa, en contraste con lo establecido en los estatutos y el Código de Comercio, en todo lo no previsto por aquella, o simulación, con cualquiera de las cuales pudiera tener la satisfacción completa del interés, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 16 de la N.A. y la jurisprudencia parcialmente transcrita. Así se establece.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, el libelo o escrito de la demanda, como instrumento iniciador del proceso por excelencia, así como los documentos anexos, quedo evidenciado que el demandante puede obtener su satisfacción mediante acciones diferentes, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 16, en consecuencia, la demanda además contraría lo previsto en la referida disposición legal, a tenor del artículo 341 eiusdem, por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisión de la presente demanda. Así se declara.

En fuerza de los señalamientos expuestos, resultando imperioso para esta sentenciadora declarar INADMISBLE la demanda de mero declaración propuesta. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA presentada por el ciudadano M.G.D.S., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C. J. DOS SANTOS, C.A.”, y el ciudadano J.D.D.R.D.S., todos identificados al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ.

SMC7NC/Erick.

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