Decisión nº S2-091-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.380.439, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido judicialmente por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.131, contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el recurrente ut supra identificado, en contra de la ciudadana JHOJANA COROMOTO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.176.554, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la causa y por ende inadmisible la demanda.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la causa y por ende inadmisible la demanda; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En este mismo de orden de ideas, es importante para quien hoy imparte justicia, señalar que en fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.

(…Omissis…)

Ahora bien, establece el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Igualmente, el Artículo 4 (del Decreto in Fine) reza que:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, tiene como origen del conflicto entre las partes un inmueble que pudiera estar destinado a vivienda familiar; así como se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el único aparte del Artículo 4 ibidem, -esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley-, este Tribunal para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, se acoge a los criterios arriba explanados y como consecuencia de ello considera que debe declararse LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA, por lo que, se anulan las actuaciones realizadas desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 18 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la reposición anterior, este Tribunal considera que bajo los argumentos previamente esgrimidos es indudable y forzoso que la presente casa debe declararse INADMISIBLE, por encontrarse la misma dentro de las restricciones a que hace referencia el Artículo 4 del Decreto-Ley in comento, y por no evidenciarse de las actas las resultas del procedimiento previo a las demandas a las que hace referencia el Artículo 5 ejusdem, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano P.E.G., asistido judicialmente por el abogado L.G.Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.655, en contra de la ciudadana JHOJANA COROMOTO ARRIETA, mediante la cual señaló el actor, que en virtud de haber sido declarada la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la accionada, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, en fecha 12 de agosto de 2010, decisión N° 451, demanda la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal, respecto de los cuales le pertenece el cincuenta por ciento (50%), a saber:

• Parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 44A-86, ubicada en la calle 177 del Parcelamiento Brisas del Sol, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS (141Mts2), cuya vivienda consta de las siguientes dependencias: dos plantas, en su planta baja posee sala-comedor, estar, cocina, dos dormitorios, dos salas sanitarias, garaje y dos locales comerciales con una sala sanitaria cada uno; en su planta alta posee un área en construcción que será –según su dicho- una habitación y una sala sanitaria. Ambas plantas comprenden una superficie de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282mts2). Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad de L.V. y mide DIEZ METROS (10mts); SUR: linda con vía pública, calle 177 y mide NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60mts); ESTE: linda con propiedad de E.P., ocupado por O.F., donde funciona la Ferretería El Sol y Color, y mide CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20mts), y, OESTE: con propiedad de Delys Reyes, ocupado por K.H., donde funciona el abasto y quincallería A.F., y mide CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20mts).

• Prestaciones sociales que le pertenecen por la relación laboral con la empresa SUPER FRENOS PERIJA C.A., las cuales ascendían para el momento del divorcio a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,oo), y de las cuales solo forman parte de la comunidad conyugal, según afirma, lo correspondiente al período comprendido desde el año 2002 al año 2010, que totaliza la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo).

Alega, que el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes suman la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.435.000,oo), la cual solicita sea ajustada a la unidad tributaria hasta su total cancelación, asimismo requiere se condene a la demandada a cancelar los honorarios profesionales.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el demandante asistido judicialmente por la abogada M.C., en fecha 15 de noviembre de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la causa y por ende inadmisible la demanda. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez para concoer en primera instancia de una controversia judicial, y para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Determinado lo anterior, por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda in examine se contrae a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL surgida entre las partes procesales, por tratarse según afirma el accionante, de bienes y beneficios laborales adquiridos dentro del matrimonio que contrajo con la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2004, y que se mantuvo a pesar de la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio proferida en fecha 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, es menester precisar que dicha pretensión está referida a la división del inmueble y las prestaciones sociales sobre las cuales los ex cónyuges se hallan en estado de comunidad, por tener sobre éstos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales comuneros deciden suspender el nexo que los une, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes comunes, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello, es importante puntualizar que en fecha 5 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de determinados juicios relacionados con inmuebles, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión sub iudice, y así tenemos:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se observa que en el caso en concreto, la comunidad cuya partición se demanda en la presente causa, está constituida por las prestaciones sociales generadas por el ciudadano P.E.G., al servicio de la empresa SUPER FRENOS PERIJA C.A., y un inmueble, y en tal sentido bajo la óptica de quien hoy decide, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima al igual que el Juzgado a-quo, que la demanda de partición en caso de ser declarada procedente, pudiera implicar la desposesión del bien inmueble que forma parte de su objeto.

De este modo, es determinante comprender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución en caso de ser consideradas procedentes, pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de modo que el singularizado Decreto no rige solo para los arrendatarios, comodatarios u ocupantes, sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia Conjunta, en sentencia N° RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, en los siguientes términos:

1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.

(…Omissis…)

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

(…Omissis…)

Determinado como fue que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:

“(…Omissis…)

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, es evidente que nos encontramos en le primer supuesto, de los indicados precedentemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la parte demandante solicitó se notificare a la demandada JHOJANA COROMOTO ARRIETA, en el inmueble signado con el N° 44A-86, ubicado en la calle 177 del Parcelamiento Brisas del Sol, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, vale decir, en el inmueble cuya partición se demanda, todo lo cual, genera determinantes elementos de convicción para este Sentenciador Superior, para considerar prima facie, que el inmueble objeto de partición se encuentra ocupado por la accionada, por ende resulta plenamente aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, lo ajustado a derecho es REVOCAR el auto de admisión de la demanda fechado 10 de octubre de 2011, y declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, es pertinente para este Juzgador Superior destacar que si bien es cierto que en la pretensión incoada, se incluyen como bienes de la comunidad conyugal, no sólo un bien inmueble, sino también las prestaciones sociales generadas por el ciudadano P.E.G., producto de la relación laboral sostenida con la empresa SUPER FRENOS PERIJA C.A., no es menos cierto, que al verse afectada de inadmisibilidad la presente demanda de partición de comunidad conyugal en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, irremediablemente la pretendida partición de las prestaciones sociales corre con la misma consecuencia al encontrarse contenida en una misma demanda, quedando plenamente facultado el accionante para interponer las vías conducentes en caso de partición de ese último concepto, o por el contrario, tratándose de una comunidad –constante de una diversidad de bienes-, realizar el agotamiento de la vía administrativa para dar cumplimiento al requisito de admisibilidad y proponer la demanda correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se genera la consecuencia forzosa para este oficio jurisdiccional de CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano P.E.G. en contra de la ciudadana JHOJANA COROMOTO ARRIETA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.E.G., asistido judicialmente por la abogada M.C., contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar inadmisible la demanda y de revocar el auto de admisión de la misma, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos once de la mañana (11:00 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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