Decisión nº PJ0102016000587 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Junio del año 2016.

206º y 157º

ASUNTO: FC13-X-2016-000012

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.643.106.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano I.R., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.619.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A.

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano J.A.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución en fecha 17 de junio de 2016, emanada de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de éste Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 20 de Junio del año 2016, conformadas por dos (02) piezas el cual es el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2013-000303, constante la primera pieza de doscientos quince (215) folio útiles y la segunda pieza del expediente constante de ciento cuatro (104) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el número FC13-X-2016-000012, planteada en fecha 14 de Junio del año 2016, por el ciudadano J.A.M., en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada en el artículo 82 numeral 19, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

Art. 82 CPC: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

19- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez J.A.M., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 19, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma:

En el día de hoy, Martes catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m. horas de la tarde; Yo, J.A.M.H., venezolano, Mayor de edad, de este domicilio Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565, actuando en mi carácter de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expongo: Vista la distribución de la presente causa signada con el Nº FP11-R-2016-000067, recibido en virtud del oficio Nº 5º SME-107-2016, de fecha 06 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, procedo a Inhibirme de conocer dicho asunto (FP11-R-2016-000067), por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2009, después de analizada la diligencia de esa misma fecha, suscrita por el abogado I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.619, que cursa al folio 18 del cuaderno separado de medidas signado con el Nº FH15-X-2009-000101 del expediente Nº FP11-L-2009-000048, considero que dicho profesional del derecho me injurió; y, por cuanto en el presente expediente Nº FP11-R-2016-000067, cursa instrumento poder Apud Acta, inserto al folio veintitrés (23) de la pieza uno del referido asunto, debidamente suscrito por el ciudadano I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.619, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano G.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.106; es por lo que, en aras de la imparcialidad debo inhibirme de conocer esta causa y cualquier otra donde aparezca el referido abogado, por encontrarme incurso en lo establecido en la causal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia procesal laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, me inhibí en el asunto FP11-L-2009-000048, cuya incidencia se declaró con lugar en fecha 02/02/2010, por el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

Es oportuno manifestar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano J.A.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano J.A.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

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