Decisión nº PJ0022013000025 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000020

SOLICITANTE: G.E.A.E., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número: 5.440.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.799, con domicilio en la calle Valencia, casa N° 14-64 de la parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, estado Carabobo, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO (Causa Principal): Solicitud de Calificación de Despido, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello.

ORIGEN: Solicitud de Regulación de Competencia.

Vista la nueva solicitud de regulación de competencia, planteada de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado G.E.A.E., titular de la cédula de identidad número: 5.440.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.799, actuando en su propio nombre; contra la decisión de este Juzgado Superior, hace pertinente realizar un breve recuento de los antecedentes del presente asunto, es así como el 06 de abril de 2010, el señalado abogado interpuso solicitud de calificación de despido, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, el 16 del mismo mes y año, previa distribución de la causa. En esa misma oportunidad, el referido Tribunal ordenó la notificación de la demandada -Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo- y al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2010, el referido Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia se declaró incompetente, por la materia, para el conocimiento de la solicitud de estabilidad laboral interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, decisión contra la cual, el 3 de diciembre de 2010, el ciudadano G.E.A.E. solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el “artículo 70 del Código de Procedimiento Civil” (sic). El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia, mediante auto expresó que: “no habiendo un tribunal común a ambos tribunales, es decir, Tribunales del Trabajo y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que dirima la presente Regulación de competencia, es por lo que se ordena remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia (…), al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a los efectos de conocer dicho planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de numeral (sic) 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”; a cuyo efecto, el 8 del mismo mes y año, remitió el expediente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. El 28 de noviembre del 2012, la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para el juzgamiento de la solicitud de regulación de la competencia planteada, señalando igualmente que la competencia para el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ordenándose su remisión. Es así, como una vez recibidas las actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 29 de abril de 2013, declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano G.E.A.E. y Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En lo que respecta a la regulación de competencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia Nº 1274 de fecha 11 de octubre de 2005 estableció:

(…) La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.

El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

De la inteligencia de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente, que la decisión de esta Alzada, que resolvió la regulación de competencia interpuesta en contra de la declinatoria del juzgado de primera instancia, es inimpugnable mediante una nueva solicitud de regulación competencia, salvo que, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado declarado competente por esta Alzada, se considere a su vez incompetente, y solicite de oficio la regulación de competencia. Así se establece.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 Improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano G.E.A.E., quien actúa en su propio nombre y representación. Así se decide.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior resolución y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

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