Decisión nº PJ0042015000395 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000525

PARTE ACTORA: ciudadano G.H.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.357.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados V.A.M., J.A.M., A.F.M. y M.I.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.684, 130.026, 90.525 y 162.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana G.F.U.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.942.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas C.L.H. y TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.510 y 74.840, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado R.L., Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, por los abogados V.A.M., J.A.M. y A.F.M., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.H.A.L., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual demanda en DIVORCIO a la ciudadana G.F.U.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, a los cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación de la demandada, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. En esa misma oportunidad se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proceder a la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, en fecha 10 de Marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana G.F.U.R., en su carácter de parte demandada en el presente juicio y confiere Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las abogadas en ejercicio C.L.H. y TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, quienes en nombre de su representada se dieron por citada en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Abril de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, en el cual la parte actora manifiesta que insiste en la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, también de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

Subsiguientemente en fecha 10 de Junio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, en el cual la parte actora manifiesta que insiste en la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, también de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Agosto de 2011, este Juzgado libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días siguientes a la constancia de su notificación a los fines de que exponga lo que considere pertinente en cuando al presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al precitado auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2010, por mandato del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación del presente auto a las partes involucradas en el presente proceso.

El día 04 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto ordenándose la notificación de las partes del auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2011, advirtiendo que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones que se hiciera, comenzarían a transcurrir el lapso legal a que se refiere el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en fecha 23 de julio de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, en el cual la parte actora a través de su abogada asistente manifestó que insiste en la presente demanda; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; también de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente, el día 09 de octubre de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, en el cual la parte actora a través de su abogada asistente manifestó que insiste en la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, también de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

El día 17 de octubre de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte actora a través de su abogada asistente manifestó que insiste en la presente demanda incoada en contra de la ciudadana G.F.U.R.; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; también de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.

Culminado el lapso de evacuación de pruebas, el día 06 de febrero de 2014, los abogados V.A.M., J.A.M., A.F.M. y M.I.A.M., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, a los fines legales consiguientes.

Los días 14 de abril, 16 de mayo y primero (1ero) de julio de 2014, así como en fecha 25 de febrero y 04 de junio de 2015, comparecieron por una parte la abogada A.F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra el abogado R.L., actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público, a los fines de solicitar se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

• Que contrajo matrimonio con la ciudadana G.F.U.R., tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 370, de fecha 30 de noviembre de 1996, celebrado en la casa de la familia del señor ARGUELLO, en el Municipio El Hatillo, estado Miranda, la cual acompañó marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles.

• Que los primeros años de su relación fue armoniosa y agradable, sin embargo, no lo ha sido durante los últimos años, específicamente a mediados de febrero de 2008 cuando ella decide unilateral y voluntariamente abandonar el hogar ubicado en la Av. Principal de Prados del Este, Quinta Villa Sol, del Municipio Baruta, siendo que hasta la presente fecha no ha regresado, sin que medie explicación alguna.

• Que solo acudió al domicilio conyugal el día 26 de agosto de 2008, personalmente en compañía de la abogada I.T., para retirar sus pertenencias, realizando un inventario de los enseres considerados por ella suyos.

• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y establecieron su último domicilio conyugal la ciudad de Caracas en la dirección Av. Principal de Prados del Este, Quinta Villa Sol, del Municipio Baruta.

• Que la situación fáctica expresada se subsume dentro de las previsiones que contemplan el numeral 2, referido al abandono del hogar, prevista en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de que, desde el mes de febrero de 2008, hasta la presente fecha, son conductas que reflejan absolutamente el abandono voluntario de la sociedad conyugal y el hogar en común que durante más de diez años existió.

• Que por las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial.

En el acto de contestación, la parte demandada pese a estar a derecho no compareció por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, en este sentido, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima la falta de comparecencia como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Habiéndose transcrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de Ley para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador pasa hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos.

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio Contencioso que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza a tal efecto las pruebas aportadas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

  1. Original del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  2. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.F.U.R. y G.H.A.L., parte demandada y demandante, respectivamente, en el presente juicio, en vista que dichas copias no fueron cuestionadas, se observa que estos documentos emanan de un funcionario competente para ello, por lo cual se tienen como fidedignas conforme el artículo 429 de la N.A., en consecuencia se valora conforme a la sana critica contenida en el artículo 507 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la relación de identidad de los referidos ciudadanos, así como su mayoría de edad, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Original del Acta de Matrimonio Nº 370, de los Libros de Registro llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Hatillo del estado Miranda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Copia simple del Acta de Inventario de fecha 26 de agosto de 2008, marcada con la letra “C”, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, a través de la cual dejaron constancia que la ciudadana G.U. en compañía de sus hermanas MARY y NORIS, su sobrina VANESA, su cuñado ROFDOLFO, la abogada I.T. y su esposo G.A. e hija MAGDALENA y colaboración del personal de mudanza contratado para tal fin, procedieron a retirar muebles propiedad de la demandada. ASÍ SE DECLARA.

  5. Copias certificadas marcadas con las letras “D” y “E”, de los Documentos de propiedad de los inmuebles, protocolizados ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nº 23, protocolo primero, Tomo 7, de fecha 10 de febrero 2005 y por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, Tomo 6, de fecha 18 de noviembre 2002. Este Juzgador por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 113, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario con competencia para ello, sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a la causal de divorcio invocadas. ASÍ SE DECLARA.

    En el lapso probatorio:

  6. Promovió prueba de INFORMES dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuya información fue recabada según oficios Nos. 00001965 y 00002493, señalan que la ciudadana G.F.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.942, Registra movimientos migratorios. (folios 150 al 154).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a estas pruebas de informes, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.J.O.G., G.L.N.D.L. e I.M.A.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. E- 83.646.917, E- 81.089.614 y 5.403.991, respectivamente; quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento, en fechas 22 y 25 de noviembre de 2013, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, por consiguiente se valoran conforme los artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por merecerles confianza a éste Juzgador ya que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes ya que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ayudando a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al divorcio contencioso que intenta la parte accionante; apreciándose en consecuencia como cierto que los testigos conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.A.L. y G.U.; que les consta que entre ellos existe una unión matrimonial; que establecieron su domicilio conyugal de la pareja era en Prados del Este, Quinta Villa Sol, Municipio Baruta del estado Miranda y que desconocen el domicilio actual de la ciudadana G.U., solo saben que se fue a vivir a México, Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante la oportunidad procesal respectiva la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas de autos, y bajo los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa en seguida a establecer, la procedencia o no del divorcio solicitado, en los siguientes términos:

    La parte actora invoca como causales de divorcio los supuestos de hecho abstractamente consagrados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

    …Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: el adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

    .

    La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    Con respecto a la causal en la que el actor fundamenta su demanda, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana G.F.U.R., consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

    En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

    Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Realizadas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal a.l.p.d. la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda originaria incoada por el ciudadano G.H.A.L. en contra de su cónyuge ciudadana G.F.U.R..

    En ese sentido, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:

    …Que los primeros años de su relación fue armoniosa y agradable, sin embargo, no lo ha sido durante los últimos años, específicamente a mediados de febrero de 2008 cuando ella decide unilateral y voluntariamente abandonar el hogar ubicado en la Av. Principal de Prados del Este, Quinta Villa Sol, del Municipio Baruta, siendo que hasta la presente fecha no ha regresado, sin que medie explicación alguna.

    Que solo acudió al domicilio conyugal el día 26 de agosto de 2008, personalmente en compañía de la abogada I.T., para retirar sus pertenencias, realizando un inventario de los enseres considerados por ella suyos (omissis)...

    .

    De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por este Juzgado, de la prueba de informes y de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente juicio, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana G.F.U.R..

    En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    …Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba...

    .

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por la demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por el ciudadano G.H.A.L. en contra de su cónyuge ciudadana G.F.U.R., en virtud de que el demandante logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano G.H.A.L. en contra de la ciudadana G.F.U.R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos G.H.A.L. y G.F.U.R., contraído en fecha 30 de noviembre del año 1996, según Acta de Matrimonio Nº 370, de los Libros de Registro llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

TERCERO

Liquídese la Comunidad Conyugal.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

Asunto: AP11-F-2010-000525

CARR/AARP/lr

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