Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.B.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.847.200, divorciado y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.V.G. y M.A.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos U.C. y J.S.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.005.232 y V-13.323.676, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA U.C.: Abogados en ejercicio E.A.M. y BERLYN GRANADO FUNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.645 y 134.368, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO J.S.M.C.: No acreditó representación alguna en juicio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 25.703.15 de fecha 09-01-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a este juzgado superior constante de cinco (5) pieza, la primera con doscientos cuatro (204) folios útiles, la segunda con doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, la tercera con trescientos treinta y cinco (335), la cuarta con setenta y nueve (79) y un cuaderno de medidas con seis (6) folios útiles, el expediente N° 11.495-13, contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue el ciudadano G.J.B.D.V., contra las ciudadanos U.C. Y J.S.M.C., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-12-2014.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 14-01-2015 (f. 80 de la 4ª pza), y por auto dictado el 15-01-2015 (f. 81) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 10-02-2015 (f. 82 al 84 de la 4ª pza) la co-demandada ciudadana U.C.R., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio BERLYN GRANADO FUNEZ, ALBORNOZ MILIANI y V.R.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.368, 44.654 y 23.271 respectivamente.

    En fecha 19-02-2015 (f. 85 al 96) los apoderados judiciales de la parte co-demandada consignaron escrito de informes ante esta alzada.

    Mediante escrito de fecha 19-02-2015 (f. 97 y 98 de la 4ª pza) presentó informes en esta alzada el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 19-02-2015 (f. 100 al 105 de la 4ª pza) este tribunal superior actuando de conformidad con la parte final del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil inadmitió la representación conferida por la parte actora al abogado V.R.S.C. en la diligencia de fecha 10-02-2015.

    Mediante auto de fecha 04-03-2015 (f. 106 de la 4ª pza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 03-03-2015 y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    PRIMERA PIEZA

    A los folios 1 al 144 cursa libelo de demanda y anexos presentado en fecha 17-04-2013 por el ciudadano G.J.B.D.V., asistido de abogado, en contra de los ciudadanos U.C. Y J.S.M.C..

    Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 18-04-2013.

    Por auto de fecha 23-04-2013 (f. 146) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente del valor de la estimación de la demanda en unidades tributarias.

    Por escrito de fecha 26-04-2013 (f. 147) la parte actora asistido de abogado, aclaró que la presente demanda fue estimada en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) lo que equivale a dos mil cincuenta y seis con siete Unidades Tributarias (U.T 2056,07).

    En fecha 02-05-2013 (f. 148 y 149) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.

    Mediante auto de fecha 07-05-2013 (f. 150) el tribunal de la causa ordenó corregir el error involuntario en que incurrió en el auto de admisión de la demanda donde se identificó al abogado que asiste a la parte actora como G.E.H., siendo lo correcto A.E.H..

    En fecha 07-05-2013 (f.151) la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa y la boleta acordadas en el auto de admisión.

    En fecha 09-05-2013, se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación de los demandados, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 151 y 152).

    Mediante diligencia de fecha 09-05-2013 (f. 154 al 156) el ciudadano G.J.B.d.V., parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.E.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.847.200.

    En fecha 13-05-2013 (f. 157 y 158) la alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado.

    Mediante diligencias de fecha 16-05-2013 la ciudadana Alguacil del tribunal de la causa consignó las boletas de citación librada a los codemandados, en virtud que no los pudo localizar en la dirección suministrada por la parte actora. Las referidas actuaciones cursan a los folios 159 al 200 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 20-05-2013 (f. 201) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de los demandados.

    Por auto de fecha 22-05-2013 (f. 202 y 203) se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza N° 1, por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA

    Por auto de fecha 22-05-2013 (f. 2) el tribunal de la causa acordó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de los co-demandados.

    En fecha 30-05-2013 (f. 3) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para el desglose de las compulsas emitidas a los co-demandados, y en fecha 31-05-2013 (f. 4) se dejó constancia que en esa fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial (f. 5 y 6).

    Mediante diligencia de fecha 06-06-2013 (f. 7) el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas por el a quo mediante auto emitido en fecha 11-06-2013 (f. 8).

    En fecha 18-06-2013 (f.9) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado (f. 10).

    Consta a los folios 11 y 12, diligencias suscritas en fecha 02-07-2013 por la Secretaria del Tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, suministró las copias simples para su certificación.

    Por diligencia de fecha 10-07-2013 (f.13) el apoderado actora dejó constancia de haber recibido en esa fecha las copias certificadas solicitadas previamente.

    Mediante oficio N° 11.495-13 de fecha 11-07-2013 (f. 14) el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, remitió constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de practicar la citación de los co-demandados, de las cuales emerge que con respecto a la citación de la ciudadana U.C., ésta no pudo ser localizada en el domicilio señalado por el actor, y con respecto al co-demandado ciudadano J.S.M.C., éste se negó rotundamente a firmar dicha boleta. Las referidas actuaciones fueron agregadas a los folios 15 al 61 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 30-07-2013 (f.62) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la co-demandada U.C., y en cuanto al co-demandado J.S.M.C. solicita que se fije cartel en su residencia tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto emitido en fecha 05-08-2013 (f. 63 al 67).

    En fecha 07-08-2013 (f.68) suscribió diligencia el apoderado actor, mediante la cual declaró haber recibido el cartel de citación librado a la co-demandada U.C..

    Por diligencia de fecha 08-08-2013 (f.69) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-08-2013. (f.70).

    Mediante diligencia de fecha 13-08-2013 (f. 71 al 73) el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación librados a la co-demandada ciudadana U.C., los cuales fueron debidamente publicados en los diarios de circulación regional La Hora y S.d.M..

    En fecha 10-10-2013 (f.74) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la fijación del cartel de citación en la residencia de la ciudadana U.C., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 15-10-2013 (f.75 al 77).

    Por diligencia suscrita en fecha 28-10-2013 (f.78) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado y sellado el oficio librado al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-08-2013. (f.79).

    Consta al folio 80 de la 2ª pieza del presente expediente oficio N° 0814-013 de fecha 13-01-2014 emanado del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida a ese tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana U.C.. Las referidas actuaciones fueron agregadas a los folios 81 al 87 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Mediante oficio N° 0814-013 de fecha 13-01-2014, el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial remitió las resultas de la comisión conferida a ese tribunal relacionado con la notificación del ciudadano J.S.M.C.. Las referidas actuaciones fueron agregadas a los folios 88 al 96 de la 2ª pieza del presente expediente.

    En fecha 20-01-2014 (f.97) el la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadana U.C., y en la misma fecha la referida funcionaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 218 eiusdem, relativas a la citación personal de la parte c-demandada, ciudadano J.S.M.C..

    Mediante diligencia de fecha 29-01-2014 (f. 99) el abogado M.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.663, consignó instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 19-11-2013 por la parte actora, ciudadano G.J.B.d.V., conjuntamente con la abogada en ejercicio A.V.G.. Dicho instrumento fue agregado a los folios 100 al 102 de la 2ª pieza del presente expediente.

    En fecha 13-02-2014 (f.103) suscribió diligencia el abogado M.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial a la co-demandada, ciudadana U.C.. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal d la causa mediante auto emitido en fecha 17-02-2014 (f.105 al 108) y en consecuencia fue designado el abogado S.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.158 como defensor judicial de la ciudadana U.C., y en fecha 25-02-2014 se libró la correspondiente boleta de notificación al defensor designado. (f.109 al 113).

    Mediante diligencia de fecha 19-03-2014 (f. 114 l 118) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.

    En fecha 24-03-2014 (f.119) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el defensor judicial designado en la presente causa, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

    Mediante diligencia de fecha 28-04-2014 (f.120) la ciudadana U.C.R., debidamente asistida por el abogado en ejerció E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda y anexos, el cual fue agregado a los folios 121 al 241 de la 2ª pieza del presente expediente.

    En fecha 28-04-2014 (f. 242) suscribió diligencia el co-demandado, ciudadano J.S.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.166, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los folios 243 al 246 de la2ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 28-04-2014 (f. 247 al 249) la ciudadana U.C.R., parte co-demandada, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.M. y Berlyn Granado Funez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 134.368 respectivamente.

    En fecha 14-05-2014 (f. 250) se dejó constancia que en esa fecha la parte co-demandada ciudadano J.S.M.C., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    Por auto de fecha 15-05-2014 (f. 251 y 252) se ordenó testar o anular los errores de foliatura observados en el presente expediente.

    Mediante auto de fecha 15-05-2014 (f.253) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    TERCERA PIEZA

    En fecha 23-05-2014 (f.2) suscribieron diligencia los abogados en ejercicio E.A.M. y Berlyn Granado Funez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana U.C.R., parte co-demandada, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 3).

    Mediante diligencia de fecha 23-05-2014 (f.4) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal. (f. 5).

    En fecha 26-05-2014 (f. 6) fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por el co-demandado J.S.M.C., las cuales cursan a los folios 7 al 327.

    En fecha 26-05-2014 (f.328) se ordenó agregar al expediente, las pruebas promovidas por la parte co-demandada, las cueles fueron agregadas a los folios 329 y 330 de la 3ª pieza del presente expediente, y en la misma fecha (f.331) se agregó el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal por el abogado M.C.O., quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte actor. (f.332).

    Por auto de fecha 30-05-2014 (f.333 y 334) se ordenó corregir los errores de foliatura observados en el presente expediente, y por auto dictado en la misma fecha, se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y la apertura de una nueva.

    CUARTA PIEZA

    Mediante auto de fecha 30-05-2014 (f.2 y 3) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.S.M.C., parte co-demandada, y por auto emitido en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la co-demandada U.C.R. y se ordenó librar oficios a los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a este Juzgado Superior. (f.4 al 8).

    En fecha 30-05-2014 (f. 9 y 10) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 04-06-2014 (f. 11 al 14) se ordenó corregir el error en que incurrió el tribunal de la causa en el auto de fecha 30-05-2014, a través del cual se solicitó información a este Juzgado Superior acerca de actuaciones cursantes en el expediente N° 0844/13, siendo lo correcto expediente N° 08441/13.

    En fecha 09-06-2014 (f. 15 y 16) suscribió diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó debidamente firmada, copia del oficio librado en fecha 30-05-2014 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante oficio N° 2940-2572 de fecha 13-06-2014 (f. 17 y 18) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, remitió al tribunal de la causa la información solicitada y anexó copias certificadas que la respaldan, las cuales cursan a los folios 19 al 21 de la 4ª pieza del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 07-08-2014 (f.22) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez del tribunal de la causa al conocimiento de la misma.

    Mediante auto de fecha 11-08-2014 (f. 23) la jueza temporal del a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por oficio N° 363.14 de fecha 06-10-2014 (f.24) este Juzgado Superior suministró al tribunal de la causa la información solicitada en fecha 04-06-2014.

    En fecha 30-10-2014 (f.25) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 31-10-2014 (f.26 y 27) el tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura del presente expediente por existir duplicidad en alguno de sus folios.

    En fecha 10-12-2014 (f.28 al 74) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.

    Contra el anterior fallo ejerció recurso de apelación en fecha 16-12-2014 (f.75) la abogada Berlyn Granado Túnez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana U.C., y en fecha 07-01-2015 (f.76) apeló de dicha decisión el co-demandado, ciudadano J.M.C..

    En fecha 09-01-2015 (f.77) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-12-2014 fecha de emisión de la sentencia definitiva recaída en el presente procedimiento, hasta el día 08-01-2015, el cual arrojó que durante ese lapso transcurrieron cinco (5) días de despacho. En la misma fecha 09-01-2015 (f. 78) el tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los co-demandados contra la sentencia definitiva recaída en el presente procedimiento, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca de las referidas apelaciones.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    Por auto de fecha 02-05-2013 (f. 1 al 3) el tribunal de la causa decretó la medida innominada de suspensión de los efectos judiciales de la ejecución del convenimiento que se lleva a cabo en la causa 1752-11, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mientras se resuelva la presente demanda, o se disponga lo contrario mediante auto expreso. En la misma fecha se libró el oficio participándole lo conducente la referido juzgado (f. 4).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 06-05-2013 (f. 6 y 7) la ciudadana alguacil del tribunal de la causa consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada, la copia del oficio N° 24.486-13 emitido en fecha 02-05-2013, dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación es la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-12-2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL, basándose en lo siguiente:

    “(…) Las situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora constituyen cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).

    Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la configuración o no del fraude procesal denunciado por el actor, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

    En el caso de autos, la demanda por resolución de contrato a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la presente acción, fue incoada por la ciudadana U.C.R. en contra del ciudadano J.S.M.C., existiendo un vínculo filial entre ellos, madre e hijo, respectivamente.

    El vínculo filial existente entre la ciudadana U.C.R. y el ciudadano J.S.M.C., se extrae cuando la codemandada U.C. admite en su escrito de contestación (F. 121, II Pza) que: “…Siendo falsa la premisa que yo di en venta las bienhechurías donde opera la empresa de mi hijo…”

    Igualmente, observa este tribunal que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por los prenombrados ciudadanos, en el curso del proceso 1752-11, llevado al efecto por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., demuestran que el juicio se ha tramitado sin ningún tipo de contención.

    Al respecto, consta en la copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente 1752-11 (f.37 al 135), llevado al efecto por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E.: a) juicio por resolución de contrato intentado por la ciudadana U.C.R. contra el ciudadano J.S.M.C., el fundamento de dicha demanda fue la resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2010 sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en Playa Caribe, Municipio G.d.E.N.E., descritas en el documento autenticado en fecha 1.04.1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y como consecuencia, dentro de su petitorio, demandó al ciudadano J.S.M.C. para que fuese condenado por el Tribunal en la resolución del contrato, en cancelar la cantidad de 90.000 bolívares correspondiente a los cánones insolutos (desde febrero hasta octubre de 2011) y la desocupación judicial de la bienhechurías de su propiedad; b) escrito de fecha 05.03.2012 (F.64-65, I Pza), mediante el cual, el demandado J.S.M.C., conviene en la acción y el procedimiento en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el pretendido derecho, admitiendo el demandado -entre otros aspectos- que “Admito que dejé de pagar los canos de arrendamientos desde el quince (15) de octubre del año 2011,… y efectivamente violé la cláusula tercera del contrato celebrado y de igual manera la cláusula octava ya que le traspasé el contrato al ciudadano G.J.B.D.V., sin la autorización de la propietaria y violando las condiciones y obligaciones contractuales…” (Resaltado de este Tribunal), es decir, el demandado conviene y admite que dejó de pagar los cánones de arrendamientos desde el quince (15) de octubre del año 2011, cuando lo pretendido por la actora es que dicho ciudadano le cancelara los cánones insolutos desde febrero hasta octubre de 2011, esto demuestra palmariamente que el demandado jamás se detuvo a a.l.p.p. la actora para que se correspondiera con lo admitido por él; c) auto de fecha 19.02.2013 (F.114-115, I Pza), dictado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual, específicamente en el particular cuarto, decreta la ejecución voluntaria del convenimiento hecho por la parte demandada y ordena la notificación del ciudadano J.S.M.C., librándose la boleta respectiva; y d) que, inmediatamente después de dictado el citado auto de fecha 19.02.2013, el ciudadano J.S.M.C., mediante diligencia suscrita el 20.02.2013 (F. 117 I Pza), compareció ante el tribunal de la causa, de manera voluntaria y espontánea, dándose por notificado de tan significativo acto sin hacer ningún tipo de oposición o queja.

    Considera esta juzgadora que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al ciudadano G.J.B.D.V. mediante el artificio del secuestro y la entrega material.

    Ello así, considera este Tribunal que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo es en el caso analizado, pretender desalojar al ciudadano G.J.B.D.V. del inmueble que ocupa actualmente.

    En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.N.E., hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana U.C.R., contra el ciudadano J.S.M.C., por la resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2010 y la desocupación judicial de las bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en Playa Caribe, Municipio G.d.E.N.E., descritas en el documento autenticado en fecha 1.04.1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y así se decide.

    Por último, consta en autos, prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. del estado Nueva Esparta, (f.17-21, Pza IV), mediante la cual informa que el expediente principal 1752-11 se encuentra en etapa de sentencia, y que existen dos cuadernos separados de tercerías en dicha causa, incoada por las partes intervinientes: Demandantes ciudadanos: O.H.I.B. e I.M.O.G., Demandados ciudadanos: U.C.D.H. y J.S.M., expediente Nº 1752/12 y el otro cuaderno que identifica a las partes siguientes: Demandantes ciudadanos: G.J.B.D.V. y Demandados ciudadanos J.S.M. y U.C.D.H., expediente Nº 1752/12, así mismo, que las tercerías, se encuentran en etapa de sentencia. (...)

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la suerte de la intervención (tercería) de los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., por una parte, y por la otra, la intervención del ciudadano G.J.B.D.V., dentro del proceso principal 1752-11. (...)

    Lo anteriormente expuesto, denota que las tercerías incoadas por las partes intervinientes, ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., por una parte, y por la otra, el ciudadano G.J.B.D.V., según expediente Nº 1752/12, guardan una relación de conexión objetiva y subjetiva con el proceso principal 1752-11. En consecuencia, ambas tercerías, y cualquier incidencia surgida de estas, por emanar en ocasión y directamente del proceso principal 1752-11 (declarado inexistente en este fallo), por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inexistentes. Y así se decide.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que el abogado E.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana U.C.R., presentó escrito de informes en esta alzada, donde expuso los fundamentos de la apelación en los términos que se transcriben a continuación:

    - que a su representada se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se obvió que este procedimiento estuvo paralizado por la inexistencia de Juez, ya que la Juez que conocía esta causa, fue designada en otro tribunal, por lo tanto debió ella notificar necesariamente a todas las partes en litigio lo cual no hizo subvirtiendo el debido proceso, y soslayándoles el derecho a la defensa ambos pactados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por ello solicita a este tribunal que se pronuncie al respecto como un punto previo.

    - que ejerce el presente recurso de apelación, por cuanto la recurrida obvió admicular (sic) debidamente las resultas de las pruebas evacuadas debidamente, ya que ésta le dio valor probatorio solo a parte de éstas, y lo realizó en forma errónea e inapropiada, ya que si bien es cierto que su mandante demandó a su hijo por resolución de un contrato de arrendamiento, donde éste convino, lo cual da la impresión que no existe una contención verdadera, esto no es causal de fraude, ya que las partes pueden convenir en cualquier estado y grado del proceso.

    - que no se demostró que dicho procedimiento se hizo con la intención de perjudicar concretamente a la parte que introdujo la presente acción por fraude procesal, y que además la juez de la causa no valoró ni apreció las causas alegadas (sic) y esgrimidas por el actor en su libelo de la demanda, en cuanto al fraude procesal.

    - que se debía probar sin lugar a dudas que la autocomposición procesal o el juicio fue realizado con la intención de causar un daño, ya que el actor sustenta su acción en un contrato de opción de un paquete accionario de la sociedad mercantil Cervecería Restaurant El Pulpo, C.A, hecho cierto y reconocido y aceptado por las partes en litigio, pero que existe una premisa que se demostró que es falsa de toda falsedad, la supuesta venta de las bienhechurías por parte de su representada del local comercial donde opera la nombrada empresa (...)

    - que esta acción jamás debió declararse con lugar, ya que una de las premisas en que se sustenta dicha acción es falsa, porque las resultas del juicio cuyo fraude se pretende atacar, no afectan el cumplimiento de la obligación del co-demandado en cuanto al traspaso definitivo del paquete accionario de la empresa adquirida por el actor, ya que el local comercial donde opera dicha compañía, es propiedad de su mandante, y ella no está obligada a traspasar su titularidad, ya que ella jamás vendió ni suscribió opción o celebró contrato alguno con el actor, por cuanto el recibo suscrito por ella fue forjado, y se utilizó con intención de engañar al tribunal, y que por error de interpretación y de valoración no admiculó (sic) debidamente las pruebas, declarando la acción con lugar, soslayándosele los derechos fundamentales de su representada.

    - que no se demostró la colusión ni el fraude procesal esgrimido por el actor, ya que peste demandó temerariamente, con mala fe, y arrastró a la juzgadora que no se dio cuenta del error que cometió en dicha sentencia en contra de los codemandados.

    - que la juzgadora sustenta su sentencia en las resultas de una inspección ocular extralitem que fue realizada contrariando la doctrina y la jurisprudencia reinante, al darle valor a hechos que no pueden demostrarse a través de esta prueba que a tenor de lo pactado en el artículo 1.428 del Código Civil que reza: (...) debido a que apreció un hecho falso, del cual no se dejó constancia en la evacuación de dicha solicitud, como l oque señala en su dispositiva de que el ciudadano G.J.B.D.V. se encontraba al momento de interponerse la demanda “y debe presumir este tribunal que actualmente se encuentra, poseyendo las bienhechurías donde opera la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A y sobre la cual se solicita la desocupación judicial, por tal motivo esta juzgadora considera plenamente demostrado que las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso 1752-11, o por medio de este, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de las partes, se ejecutaron en perjuicio del tercero, hoy demandante, ciudadano G.J.B.D.V...” extracto de la sentencia proferida que hoy se ataca por contrariar la realidad de los hechos alegados y esgrimidos por el actor, enervados por esa representación en la etapa probatoria.

    -que es necesario clarificar que la posesión no se demuestra con una inspección judicial u menos ocular, ya que el juez no puede en esta dejar constancia de hechos sino a través de lo que pueda apreciar con la vista.

    - que la juez de la causa se extralimitó, ya que sustentó su decisión única y exclusivamente en las resultas de una inspección ocular realizada extra litem por la parte accionante, que se hizo vulnerando la doctrina y la jurisprudencia reinante, ya que por un lado la parte accionante y solicitante de dicha prueba en su solicitud no demostró la urgencia para la práctica anticipada de ésta, y segundo se extralimita el juez que la realizó, al evacuar los particulares primero y segundo de dicha solicitud (...) ya que de este tipo de hechos no se puede dejar constancia a través de una inspección ocular, debido a que se estaría desnaturalizando el objeto de ésta, por cuanto se estaría convirtiendo en una declaración de testigo (...). que dicha prueba está viciada, que no puede desnaturalizarse el objeto de la prueba, ya que la forma mas idónea de dejar constancia de la supuesta posesión ejercida por el actor era la prueba de testigos, y no como se hizo en esta causa, a través de una inspección ocular. por cuanto se dejó constancia de hechos que el juez no podía hacer, ya que le soslayaron los derechos a la defensa por no tener el control de la prueba, y porque la inspección es solo para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosa que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, cosa que se incumplió por parte del Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y peor aún, darle plena validez la sentenciadora, menoscabando con ello la doctrina y la jurisprudencia y por ello esta acción debe ser rechazada.

  5. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1).- A los folios 15 y 16 de la 1ª pieza, original de documento denominado “Contrato de Opción de compra-venta”, suscrito por los ciudadanos J.S.M.C. denominado EL VENDEDOR, y el ciudadano G.J.B.D.V., denominado “EL COMPRADOR, del cual emerge que EL VENDEDOR, se comprometió formalmente a vender al comprador las cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, las cuales representan la totalidad de las acciones que posee la empresa y que pertenecen exclusivamente al vendedor, como se demuestra en el acta de Asamblea Extraordinaria registrada el 17 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el número 1131, Tomo IV, Adicional 22, que el precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), y el comprador se comprometió a pagar al vendedor la mencionada suma en la forma siguiente: Primero: La cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000) mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito, código de la cuenta número 0104-0043-12-0430023411, cheque N° 09154674 al momento de la firma de dicho documento y el saldo deudor que es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) serían por el comprador al vendedor, mediante la cancelación de doce (12) letras de cambio con un valor de cinco mil bolívares (Bs.5.000) cada una de ellas, y nueve (9) letras de cambio con un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000) cada una de ellas, las cuales están numeradas del uno (1) al veintiuno (21), que en el supuesto de que el comprador no cancelara el importe de tres (3) letras en forma consecutiva, se entendería resuelto de pleno derecho este contrato y la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) dada como inicial quedaría en beneficio del vendedor únicamente, pero si el vendedor desistía de la opción de compra venta por motivos inherentes a él, debería devolver las sumas aportadas al vendedor mas la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) dada en inicial, asimismo debía rembolsar las cantidades invertidas por el comprador para la adquisición de equipos y maquinarias necesarias para el funcionamiento de la compañía, que asimismo debía rembolsar las sumas invertidas en la construcción y remodelación de la sede de la compañía CERVECERÍA, RESTAURANT EL PULPO, C.A, como indemnización por daños y perjuicios por su incumplimiento. El anterior instrumento fue producido por la parte actora junto con su escrito libelar, y el mismo se refiere a un documento privado suscrito por las partes constituidas en el presente proceso, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la negociación celebrada entre el co-demandado ciudadano J.S.M.C. y el demandante G.J.B.D.V.. ASI SE ESTABLECE.-

    2) Al folio 17, copia fotostática de recibo de pago suscrito por la ciudadana U.C., cédula de identidad N° 7.005.232, mediante el cual declara que recibió del Sr. G.B.d.V. C-I 6.847.200, venezolano, mayor de edad, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por abono a venta de fondo de comercio con sus respectivas bienhechurías, que el precio de esta venta es de 220.000,00 quedando una suma restante de Bs. 130.000 de los cuales el primer año se cancela a Bs. 5.000 mensual y el resto a Bs. 10.000 por nueve giros. El anterior instrumento si bien fue consignado por el actor en copias fotostática, el mismo no fue objetado, ni tachado, ni desconocida su firma por la parte de quien emana en la oportunidad legal, en consecuencia se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes descritas. ASI SE DECLARA.-

    3) Al folio 18, copia fotostática de cheque N° 09154674 emitido en fecha 15-01-2011 a favor de la ciudadana U.C.R., por un monto de Bs. 70.000,00 girado contra la cuenta N° 0104-0043-12-0430023411, del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es el ciudadano G.J.B.D.V., y en cuyo reverso se observa que dicho instrumento cambiario fue presentado en fecha 17-01-2011 para ser depositado en la cuenta N°. 01020662520100000405 de la ciudadana U.C. en el Banco de Venezuela.

    Para la valoración de esta clase de documentos ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000774 emitida el 04.12.2014 en el expediente N° 14-339, lo siguiente:

    …En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:

    ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    (…Omissis…)

    Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

    Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

    (…Omissis…)

    En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

    (…Omissis…)

    Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).

    Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

    En este mismo sentido, el autor patrio J.E.C.R., ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).

    Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.

    Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

    Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

    Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

    Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.

    Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

    En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …

    De acuerdo al fallo parcialmente copiado se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el documento a.e.e.p.e. un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora, ciudadano G.J.B.D.V., al cual se le niega valor probatorio en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Y ASÍ SE DECIDE.

    4) A los folios 19 al 30 de la 1ª pieza, copias fotostáticas del expediente N° 107 perteneciente a la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, expedidas en fecha 2311-2011 por el Registrador Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de los siguientes instrumentos: a) documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-04-1986, bajo el N° 107, tomo II Adicional 1, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad mercantil CERVECERÍA-RESTAURANT EL PULPO, C.A, del cual emerge que los ciudadanos R.F.V. y M.P. de Ferrer, convinieron en constituir una compañía anónima bajo la denominación de CERVECERÍA – RESTAURANT EL PULPO, C.A, la cual tiene por objeto la venta de comidas, refrescos, víveres, cervezas, hamburguesas, batidos y en general toda actividad de lícito comercio relacionada con ese ramo, con una duración de veinte (20) años, con un capital social de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) divididos en cincuenta (50) acciones nominativas de un mil bolívares (1.000) cada una, totalmente suscrita e íntegramente pagada de la siguiente manera: el socio R.F.V., suscribió veinticinco (25) acciones canceladas en su totalidad, y la socia M.d.F. suscribió y canceló veinticinco (25) acciones, que la dirección y administración de la empresa correspondería a la Junta Directiva compuesta por dos (2) miembros, un Presidente y un Vice-presidente, los cuales serían elegidos cada cinco (5) años por la asamblea ordinaria de accionistas, que la asamblea constitutiva designó para el primer período de cinco años para el cargo de presidente al ciudadano R.F., y Vicepresidente a la ciudadana M.P. de Ferrer; b) Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CERVECERIA-RESTAURANT EL PULPO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-06-1992, bajo el N° 518, tomo 2.Adic.10, de la cual emerge que en fecha 03-06-1992 se celebró la referida Asamblea donde fueron tratados como puntos del orden del día los siguientes: PRIMERO. Venta de la totalidad de las acciones de la empresa, SEGUNDO: Modificación de los artículos quinto, décimo segundo, décimo tercero y décimo sexto del documento constitutivo y estatutos sociales y TERCERO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva., que aprobados como fueron los puntos anteriores, se sometió a consideración el primer punto del orden del día, tomando la palabra la ciudadana M.P., la cual expuso su deseo de vender sus veinticinco (25) acciones nominativas así como las de menores hijos TAMARA y P.F.J.F.P., las cuales fueron ofrecidas en venta a la sociedad mercantil EURO-CARIBBEAN, C.A, representada por su Presidente LARS HUMLE, aprobándose la modificación de los artículos quinto, décimo segundo, décimo tercero y décimo sexto del documento constitutivo de la empresa. c) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT, EL PULPO, C.A, inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 17-12-1993, bajo el N° 1.131, tomo IV, adic. 22, celebrada en fecha 08-12-1993, donde se aprobó como único punto del orden del día venta de las acciones de la empresa; que sometido a consideración tomó la palabra el ciudadano LARS HUMLE, en representación de la empresa EURO CARIBBEAN, C.A, titular de cincuenta (50) acciones que posee en la firma mercantil CEREVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano J.S.M.C., dejándose constancia que dicha venta fue autorizada por la ciudadana U.C.D.H., en su carácter de legítima cónyuge del ciudadano LARS HUMLE. El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado. ASI SE ESTABLECE

    5) A los folios 31 al 34 de la 1ª pieza, fotostatos de copias certificadas expedidas en fecha 20-10-2011 por el Notario Público Segundo de Porlamar, de documento autenticado ante esa Oficina en fecha 01-04-1997, anotado bajo el N° 56, tomo 14, contentivo de la solicitud de justificativo de testigos evacuado ante esa Notaría en fecha 01-04-1997 de conformidad con el artículo 798 del Código Civil, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana U.C.D.H., declaró que en un terreno propiedad Municipal que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado en reunión de Cámara efectuada en fecha 26-04-1995, con un área de mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350,00 mts²), construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, unas bienhechurías denominadas “Bar Restaurant El Pulpo”, el cual está constituido por dos churuatas. El anterior instrumento fue producido por la parte actora junto con su escrito libelar, y el mismo se refiere a un documento privado suscrito por ciudadana U.C., parte co-demandada en la presente causa el cual no fue impugnado ni desconocido por ésta en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que emanan de su texto ya señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

    6) A los folios 35 y 36, copias fotostáticas de auto dictado en fecha 31-05-2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se admitió la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano G.J.B.D.V., contra los ciudadanos U.C.d.H. y J.S.M.C.. Al anterior instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no se aportó en copias certificadas y por ende se desconoce si su contenido es fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.-

    7) A los folios 37 al 136, copias certificadas expedidas en fecha 26-03-2013 por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del expediente N° 1752/11 llevado por ese Tribunal, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana U.C.R. contra el ciudadano J.S.M., de las referidas actuaciones se extrae, que ante el referido juzgado fue tramitada la demanda incoada por la ciudadana U.C.R. quien manifiesta en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento a título privado con el ciudadano J.S.M.C., para el funcionamiento de la sociedad mercantil Cervecería Restaurant, El Pulpo, C.A, al cual demanda en virtud que éste desde el quince (15) de febrero de 2011, hasta el 15 de octubre de ese año, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a esos meses, que la referida demanda fue admitida en fecha 30-11-2011, que cumplidos los trámites de la citación, el demandado compareció en fecha 05-03-2011 y mediante escrito convino en la acción y el procedimiento en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido; que mediante escrito de fecha 08-03-2012, la abogada Z.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.d.G., denunció que el convenimiento en la demanda principal manifestado por el demandado en esa causa, ciudadano J.S.M.C., es contrario a derecho y por lo tanto no puede ser homologado por el Tribunal; que mediante escrito de fecha 16-10-2012 los abogados Berlyn Granado Fuenz y H.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana U.C.R., parte demandante, solicitaron que se decretara una medida cautelar innominada de administración, y se nombrara un administrador ad-hoc, el cual debía permanecer en sus funciones hasta la total conclusión del proceso; que por auto de fecha 19-02-2013 el tribunal de la causa ordenó la ejecución voluntaria del convenimiento que hizo la parte demandada a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se le concedió al demandado un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario; que mediante escrito de fecha 14-03-2013, la abogada Berlyn Granado Funez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana U.C.R., solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de ese juicio, debido a que se hace necesario que cese el uso indebido del local comercial propiedad de su mandante. El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

    8) INSPECCIÓN EXTRA LITEM

    A los folios 137 al 144, original de la solicitud N° 1507 contentiva de la inspección judicial evacuada en fecha 09-04-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial a petición del ciudadano G.J.B.d.V., a los fines de dejar constancia sobre hechos o circunstancias que puedan resultar modificadas o desaparecer por el transcurso del tiempo en la playa conocida como Playa Caribe, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, concretamente en el local comercial donde funciona el Restaurant El Pulpo, y a tales efectos se dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el tribunal se trasladó y constituyó en Playa Caribe, Municipio Gómez de este Estado donde funciona el Restaurant El Pulpo, que notificó de su misión al ciudadano V.J.R.G. quien manifestó ser el encargado del Restaurant El Pulpo, y asimismo señaló que la persona que se encuentra explotando el referido fondo de comercio es el ciudadano G.J.B.D.V. en su carácter de propietario; que con respecto a las personas que se encontraban trabajando en el local y su identificación, se dejó constancia que son las siguientes: 1) V.J.R.G. quien se desempeña como encargado del referido Restaurant; el cual manifestó tener un año y tres meses de servicio dentro del local y que fue contratado por el señor G.J.B.D.V.; 2) A.R.R.P., quien se desempeña como Chef del Restaurant desde octubre de 2010, el cual manifestó que fue contratado por el señor G.J.B.D.V.; 3) O.E.L., quien manifestó ser mesonero y que se encuentra trabajando en el Restaurant desde el 5 de enero de 2011 y que fue contratado por el señor G.B., 4) C.E.S.M., quien manifestó ser mesonero y que se encuentra trabajando desde el 10 de marzo de 2012, y que fue contratado por el señor G.B., 5) Jorgelis del Valle Real Marín, quien manifestó ser ayudante de cocina desde el 15 de marzo de 2012, y que fue contratada por el señor G.B.; 6) Saywar Persaud, quien manifestó que desempeña el cargo de mesonero y vigilante desde el día 7 de enero de 2011, y que fue contratado por el señor G.B.. De igual modo se dejó constancia, que en el interior y exterior del inmueble objeto de la inspección se encuentran los siguientes bienes muebles y equipos: 25 toldos de los cuales solo 19 se encontraban instalados y el resto guardados; 60 extensiones de playa, 25 mesas plásticas y madera, 80 sillas plásticas, 1 cocina industrial, 5 frizzer, una máquina de café, 1 horno de pizzas, 1 enfriador de cervezas, 2 campanas, 2 microondas, 3 licuadoras, 1 molino de café, 3 neveras, 1 tostadora, 1 plancha con horno, entre platos, cubiertos, manteles, vasos, copas, capacidad de servicio para 100 personas, 1 vitrina de empanadas, 1 mueble de la caja registradora, 1 caja registradora, 1 equipo de sonido, 1 televisor plasma, 3 vallas publicitarias, 2 freidoras, 3 extintores, 2 tanques de agua de 6.500 litros cada uno, 2 tanques de agua de 1.500 litros cada uno, 3 sistemas de bomba con hidroneumático, 4 bombas de gas grande y 2 bombonas normales.

    Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

    De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

    Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

    De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 09 de abril de 2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que el ciudadano G.J.B.D.V., parte solicitante juró la urgencia del caso y expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, al señalar: “...juro la urgencia del caso para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan resultar modificadas o desaparecer por el transcurso del tiempo, en la playa conocida como Playa Caribe, Jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E., en el local comercial donde funciona el restaurante El Pulpo...” por tal motivo se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil para demostrar la anteriores circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA U.C.R.

    1. - A los folios 124 al 231 de la 2ª pieza del presente expediente, copias certificadas expedidas en fecha 09-05-2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 1752-12 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivas de la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano G.J.B.D.V. contra los ciudadanos J.S.M.C. y U.C.d.H., de cuyas copias se extrae: que en fecha 22-05-2012 la el ciudadano G.J.B.D.V., asistido debidamente por el abogado en ejercicio A.H.G., introdujo demanda de tercería en contra de los ciudadanos U.C.d.H. y J.S.M.C., con la cual pretende que se declare nulo de toda nulidad, la pretensión que quiere simular y hacer creer a ese tribunal la ciudadana U.C.d.H., con la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (Exp. 1752/2011) le realiza a su hijo y cómplice (sic) el ciudadano J.S.M.C. y que la demanda fue admitida en fecha 31-05-2012. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

    2. - A los folios 232 al 241 de la 2ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 07-04-2014 por la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, contentivas del expediente N° 8441-13 de la nomenclatura particular de esta alzada, donde se tramita el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.B.D.V., en su carácter de tercero, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11-04-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana U.C.R., contra el ciudadano J.S.M.C., que se tramita en el expediente N° 1752-11 de la nomenclatura particular de ese Juzgado. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

      3) PRUEBA DE INFORMES

      1. A los folios 17 al 21 de la 4ª pieza, oficio N° 2940-2572 de fecha 13-06-2014 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibido en el tribunal de la causa en fecha 17-06-2014, mediante el cual informa en atención al oficio Nº 25.372-14 de fecha 04-06-2014, que en referencia al expediente distinguido con el N° 1752/12 que cursa ante ese tribunal, el mismo se encuentra en etapa de sentencia, que contiene dos cuadernos separados de Tercería, que en el primero fungen como demandantes los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., y como demandados, los ciudadanos U.C.D.H. y J.S.M., y en el segundo cuaderno el demandante es el ciudadano G.J.B.D.V. y los demandados los ciudadanos J.S.M. y U.C.D.H., asimismo se le informa que las identificadas tercerías se encuentran en etapa de sentencia, que adjunto al referido oficio, remitió copia certificadas del recibo mediante el cual la ciudadana U.C. presuntamente dio en venta las bienhechurías donde opera la Cervecería Restaurant, El Pulpo, C.A, cuyo tenor es el siguiente: “POR BS. 70.000. HE RECIBIDO DEL SR. G.B.D.V. C.I. 6.847.200, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, LA CANTIDAD STENTA MIL BOLIVARES POR ABONO A VENTA DE FONDO DE COMERCIO CON SUS RESPECTIVAS BIENHECHURÍAS, EL PRECIO DE ESTA VENTA ES DE 220.000, QUEDANDO UNA SUMA RESTANTE DE BS. 130.000 DE LOS CUALES EL PRIMER AÑO SE CANCELA A BS. 5000 MENSUAL Y EL RESTO A BS. 10.000 POR NUEVE GIROS”. Al final de dicho instrumento se lee: U.C., 7.005.232, y una firma ilegible. Asimismo remitió anexo copia certificada de las resultas del informe de experticia grafotécnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Región Nueva Esparta, concretamente por el Detective T.S.U J.F. de fecha 23-05-2013, llegándose a la siguiente conclusión: “SOLO ES ATRIBUIBLE A LA CIUDADANA U.C.D.H. LA FIRMA DE CLASE SEMILEGIBLE UBICADA EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA DEL DOCUMENTO “RECIBO” IDENTIFICADO CON EL FOLIO NUMERO 188 CALIFICADO COMO DUBITADO. El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, cursa un expediente signado con el N° 1752/12, que se encuentra en etapa de sentencia, que existen además dos cuadernos de tercería, la primera incoada por los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G. contra los ciudadanos U.C.d.H. y J.S.M. y la segunda incoada por el hoy demandante ciudadano G.J.B.d.V. contra los hoy demandados ciudadanos J.S.M. y U.C.d.H., que dichas tercerías se encuentran en etapa de sentencia; asimismo quedó demostrado del informe de experticia grafotécnica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Región Nueva Esparta en fecha 23-05-2013, sobre el recibo inserto en el presente expediente en el folio 17 de la primera pieza mediante el cual la ciudadana U.C. declaró haber recibido del hoy demandante la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) “por abono a venta de fondo de comercio con sus respectivas bienhechurías”, que la firma es atribuible a la co-demandada ciudadana U.C.d.H.. ASI SE ESTABLECE.-

      1. Al folio 24 de la 4ª pieza, oficio N° 363.14 de fecha 06-10-2014 emanado de este Juzgado Superior, recibido en el tribunal de la causa en fecha 07-10-2014, mediante el cual informa en atención al oficio Nº 25.388-14 de fecha 04-06-2014, que en referencia al expediente distinguido con el N° 08441/13 que cursa ante este tribunal, el mismo se refiere al juicio que por Cumplimiento de contrato sigue la ciudadana U.C.R. contra el ciudadano J.S.M.C., que el abogado A.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.B.D.V., tercero interviniente, ejerció recurso de apelación en dicho procedimiento en fecha 16-04-2014 contra el auto dictado en fecha 11-04-2013 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; que de acuerdo al contenido del auto dictado en fecha 26-07-2013, ninguna de las partes presentó escrito de informes, que la causa entró en etapa de sentencia en esa misma fecha, y que adicionalmente se encuentra en estado de notificación del abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado, de acuerdo al auto emitido en fecha 30-06-2014. La anterior prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO J.S.M.C..-

    3. - A los folios 9 al 24 de la 3ª pieza del presente expediente, copias certificadas expedidas en fecha 30-05-2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 1752/11 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivas de las actuaciones siguientes: auto dictado en fecha 18-03-2013 por este Juzgado Superior, mediante el cual se le da entrada al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano G.J.B.D.V., sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01-04-2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 18-03-2013 por el ciudadano G.J.B.D.V., debidamente asistido por el abogado A.E.H.G., contra el auto dictado en fecha 11-03-2012 por el tribunal de la causa, esto es, Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19-02-2013 por el referido Juzgado y en consecuencia se le ordenó oír dicho recurso; auto dictado en fecha 11-04-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.J.B.D.V. contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19-02-2013, escrito suscrito en fecha 24-04-2013 por el abogado H.F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana U.C.R., mediante el cual ratificó la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en el sitio conocido como Playa Caribe, Municipio Gómez de este Estado, consistente en un rancho rústico construido de bloques y cemento, ubicado en el sector turístico conocido como Playa Caribe, en Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, y solicitó que su representada fuera designada depositaria del local antes nombrado. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

      2) A los folios 25 al 46 de la 3ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 30-05-2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones que cursan en el expediente N° 1752/12 de la nomenclatura particular de ese juzgado, contentivo de la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., contra los ciudadanos U.C.R., anteriormente de Humle y J.S.M.C., la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17-01-2012. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

      3) A los folios 47 al 63 de la 3ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 30-05-2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones que cursan en el expediente N° 1752/12 de la nomenclatura particular de ese juzgado, contentivo de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano G.J.B.D.V., contra los ciudadanos J.S.M.C. y U.C.R.. Se desprende de las actas procesales que la demanda de tercería fue admitida por auto de fecha 31-05-2012. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

      4) A los folios 64 al 337 de la 3ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 07-05-2013 por la Secretaria de este Juzgado, del expediente N° 8393-13 contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, efectuada por el ciudadano G.J.B.D.V. a favor de los ciudadanos J.S.M.C. y U.C.d.H.. De dichas actuaciones emerge que la solicitud fue presentada en fecha 07-05-2012 ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, que fue recibida dicha solicitud en fecha 10-05-2012, y se ordenó el traslado del tribunal al lugar indicado a los fines de practicar la oferta real solicitada, que en fecha 13-07-2012 los oferidos ciudadanos U.C.d.H. y J.S.M.C., asistidos de abogados, presentaron escritos mediante los cuales negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los fundamentos de los hechos como en el pretendido derecho la oferta real de pago y subsiguiente depósito efectuado por el ciudadano G.J.B.D.V., que las partes promovieron pruebas en su oportunidad, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 03-08-2012, que en fecha 04-03-2013 el Juzgado del Municipio Marcano dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de cualidad pasiva de la parte oferida ciudadana U.C.R., y en consecuencia declaró improcedente la oferta real de pago; que la parte oferente apeló de la anterior decisión, y dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, para el conocimiento de dicha apelación, que el expediente fue recibido ante esta alzada en fecha 10-04-2013. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    PUNTO PREVIO

    NULIDAD DE LA SENTENCIA

    Como se advierte se requiere que una vez que el nuevo juez se aboque al conocimiento del asunto se cumpla necesariamente con el trámite de la correspondiente notificación de las partes. Al respecto, se observa que según el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 19-02-2015 por los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana U.C.R., solicitaron que este Juzgado Superior haga un pronunciamiento previo en torno a la nulidad de todos los actos así como de la sentencia apelada invocando la existencia del vicio perpetrado por la nueva Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada M.M., la cual –según su decir- les cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber ordenado la notificación de las partes que no se encontraban a derecho, sobre el abocamiento de ésta al conocimiento de la causa, la cual se encontraba paralizada en virtud de que la jueza que la conocía fue “transferida” a este Juzgado Superior.

    Este pedimento fue planteado así: “En virtud de que esta causa estuvo paralizada por un tiempo debido a que la Juez que la conocía fue transferida al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al solicitársele el abocamiento por el apoderado de la parte actora, esta obvió ordenar la notificación de las partes en litigio que no nos encontrábamos a derecho por la interrupción que sufrió la misma, se nos cercenó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa los cuales son de orden público en el procedimiento...” y por tal motivo el juez como rector del proceso debe velar por su recto y cabal cumplimiento y por lo tanto considera que debe decretarse la nulidad de todos los actos, así como de la sentencia apelada.

    Para decidir esta alzada observa que conforme a lo alegado la nulidad del fallo solicitada por la co-demandada resultaría inútil e improcedente, toda vez que si bien es necesario que se cumpla con el abocamiento del nuevo juez, y si la causa se encuentra en suspenso o paralizada se proceda además a notificar a las partes sobre dicha actuación, en este caso, se desprenden dos circunstancias que impiden a esta alzada que se acuerde el planteamiento efectuado por el apelante, como lo son, el primero que las partes se encontraban a derecho, y por ende no se requería que se cumpliera con el trámite de la notificación, ya que éste solo aplica cuando las partes involucradas no están a derecho, y la segunda por cuanto de cumplirse la anterior premisa para que sea procedente declarar la nulidad del fallo y la consecuente reposición, para el caso de que se dude de la capacidad subjetiva del juez que dirime el conflicto, es que exista una causal de recusación latente, y que la parte afectada no solo pida la nulidad del fallo y consecuente reposición por dicha falla procesal sino que además alegue la causal que en su decir podría influir en la capacidad subjetiva del juez para dirimir dicho conflicto. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del M.T. en el fallo de fecha 01-12-2003, reiterado entre otros en el de fecha 08-08-2006, donde estableció:

    (...) En efecto, esta Sala dejó sentado su criterio en relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, en sentencia N° 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: M.O.C. contra L.M., ratificada, entre otras, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: M.M. D’ E.d.V. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), en los términos siguientes:

    …La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

    ...omissis...

    No obstante, sí el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

    Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento (Sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

    Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

    ...omissis...

    Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

    -El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

    -Si el avocamiento (Sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

    -Sí el avocamiento (Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (Sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

    Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

    -Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

    a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).

    b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

    . (Resaltado del texto).

    Resuelto el anterior punto previo esta alzada pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto y lo hace en los términos que siguen:

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Los fundamentos de la pretensión del ciudadano G.J.B.D.V., fueron expuestos en su escrito libelar donde alegó:

    - que en fecha 15-01-2011, realizó negocio con los ciudadanos U.C. y J.S.M.C., madre e hijo, para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman las sociedad mercantil CERVECERÍA RESTURANT EL PULPO, C.A., y las bienhechurías denominadas “BAR RESTAURANT EL PULPO”, donde opera la antes referida sociedad mercantil, las cuales le pertenecen al ciudadano J.S.M.C., según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria registrada el día 17 de diciembre de 1993, por ante la mencionada oficina de registro bajo el Nro.1131, Tomo IV, Adicional 22.

    - que las referidas bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, se encuentran construidas en un terreno Municipal que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a la co-demandada ciudadana U.C..

    - que la referida negociación de compraventa de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., y de las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO se llevó a cabo por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) para ser cancelados en cuotas, de la siguiente manera: Inicial SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) los cuales fueron cancelados a la ciudadana U.C., por medio de cheque del Banco Venezolano del Crédito, código de cuenta Nº 0104-0043-12-0430023411, número de cheque 09154674, y el saldo restante: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) serían cancelados mediante la emisión de doce (12) cuotas de: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada una y nueve (9) cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una para un total de veintiún (21) cuotas, forma de pago establecida tanto en la promesa bilateral de compra venta como en el recibo de pago otorgado, para ser canceladas los días quince (15) de cada mes, comenzando el 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2012.

    - que cursa ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tramitada en el expediente N° 1752-2011 intentada por la ciudadana U.C. contra su hijo el ciudadano J.S.M.C., quien una vez citado en esa causa convino en todos y cada uno de sus particulares por los cuales fue demandado por su madre, y que con la referida demanda lo que pretendió no fue mas que lograr un fraude procesal, planeado de una manera maliciosa y temeraria, queriendo utilizar el ordenamiento jurídico con la única finalidad de desvirtuar y querer engañar a la juzgadora, haciéndole creer que existían suficientes elementos de buen derecho para interponer una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento entre madre e hijo, con el solo fin de ignorar y no cumplir con la relación contractual que mantenían con su persona, donde conjuntamente vendieron las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO y la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A.

    - que resulta evidente la comisión de un fraude procesal en perjuicio de su persona lo cual se desprende de la existencia de diferentes maniobras y conductas ilegítimas realizadas para la solicitud del secuestro de las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO cometida por los ciudadanos U.C. y J.S.M.C. a los fines de obtener un provecho que iba en perjuicio de su persona como lo es celebrar un convenimiento en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el pretendido derecho en base en un supuesto contrato de arrendamiento firmado entre U.C. y J.M.C., madre e hijo, con apariencia de buen derecho pero construida con maniobras y conductas ilegítimas, aparentando desde el inicio y a lo largo del proceso judicial, una oposición de interés, cuando en realidad era que la participación de ambas personas intervinieron en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conforman una unidad de acción, elementos todos éstos necesarios para que se configure el fraude procesal.

    - que la ciudadana U.C. manifiesta en su libelo de demanda que su hijo el ciudadano J.M.C. incumplió un supuesto contrato de arrendamiento privado que existía entre ellos, el cual se encuentra consignado como prueba fundamental de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, pero que es importante expresar que no puede entender cómo se incumple ese supuesto contrato de arrendamiento cuando la ciudadana U.C. en conjunto con su hijo entregaron a su persona las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO y la documentación legal de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A., lo cual sucede por una sola razón y es porque los prenombrados señores dieron en promesa bilateral de compra venta las referidas bienhechurías y la totalidad de las acciones que conforman la compañía, tal y como se evidencia del documento de promesa bilateral de compra venta firmado entre su persona y el ciudadano J.S.M.C., donde se estableció la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil, y recibo de pago que otorga la ciudadana U.C. a su persona por la venta de las bienhechurías, recibo de pago que se concatena perfectamente con la promesa bilateral de compra-venta, en cuanto al monto total de la venta, forma de pago, monto de la inicial, monto de las primeras doce (12) cuotas y monto de las siguientes nueve (9) cuotas.

    - que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia nacional en señalar que la previsión legal de los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil pretenden evitar la figura del improbus litigator, a fin de evitar castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, y que corresponde en forma exclusiva a un juez civil y a ningún otro conocer de la existencia, configuración y sanción que deba corresponder respecto al fraude procesal, de existir o no el mismo.

    - que por las razones antes expuestas, y por ser el convenio de fecha 05-03-2012, homologado por el tribunal de la causa en todas y cada una de sus partes, da por terminada la causa y en el mismo auto de homologación decreta la ejecución voluntaria del convenimiento que hizo la parte demandada a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, concediendo un plazo de cinco días para el cumplimiento voluntario, dando por terminada la causa y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al decreto y decisión de fecha 19-02-2013 en el proceso judicial signado con el número de expediente 1752-2013 de origen fraudulento por fraude procesal llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, procede a demandar a los referidos ciudadanos para que convengan en el fraude procesal cometido en la configuración de la cosa juzgada decretada en el asunto judicial indicado, o en su defecto, así lo declare el Tribunal declarando la nulidad e inexistencia del mundo jurídico de la decisión judicial que homologa el convenimiento por existir indicios suficientes de que es producto de maniobras y conductas ilícitas para hacer nugatorio su derecho a la defensa.

    Finalmente estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00)-

    Por su parte la co-demandada, ciudadana U.C.R., asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:

    - que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda presentado por el actor G.J.B.D.V..

    - que es falso que ella y su hijo J.S.M.C. hayan realizado un negocio con el actor, referido a la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A., y las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, ésta última de su propiedad, y la empresa citada propiedad de su hijo, por un supuesto monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), siendo falsa la premisa que ella diera en venta las bienhechurías donde operaba la empresa de su hijo, ya que jamás suscribió o pactó alguna negociación relacionada con las bienhechurías de su exclusiva propiedad, con el citado ciudadano, ya que solo su hijo firmó una opción con éste, y que en el cuerpo de dicho documento solo se menciona el paquete accionario de la nombrada empresa, siendo la verdad real, que por cuanto su hijo le adeudaba por pensiones de arrendamiento vencidas por el alquiler del local comercial donde operaba la CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A convinieron entre ellos y acordaron que el primer pago saldría a su nombre para satisfacer dicha acreencia a favor suyo, tal y como ocurrió y que ella suscribió por actuar de buena fe conjuntamente con su hijo el recibo de la entrega de ese dinero, ya que allí debió haber firmado única y exclusivamente su hijo, pero el que actúa bien siempre le va bien, ya que ella solo se limitó a poner su firma del citado recibo y jamás ella de su puño y letra realizó dicho recibo y que nada tiene que ver con el contenido del mismo, lo cual fue alegado por parte del actor en el libelo de la tercería seguida ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial

    - que dicho pago a su favor se debe única y exclusivamente por la deuda que mantenía su hijo en su condición de arrendador (sic) con ella, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

    - que el referido recibo en forma fraudulenta e ilegítimamente fue forjado por parte del comprador del fondo de comercio, que negoció con su hijo única y exclusivamente, ya que ella jamás formó parte de dicha transacción mercantil, tal y como se desprendía de la opción suscrita por su hijo J.S.M.C. y el actor G.J.B.D.V., correspondiente a una oferta real realizada por el accionante, donde se mencionaba única y exclusivamente a su hijo, y que dicho instrumento se refiere a un documento privado sin fecha cierta, del cual se evidencia que el precio de la venta del paquete accionario de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., de acuerdo al contenido de la cláusula segunda, era la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs.220.000,00),y que por ningún lado del contrato de opción de compra se evidencia que ella formara parte de dicho negocio, ya que éste se circunscribe única y exclusivamente a la venta del paquete accionario de la empresa citada y no comprendía en forma alguna la venta de las bienhechurías donde opera la nombrada empresa, las cuales son de su exclusiva propiedad, y así solicita que sea declarado.

    - que fue el accionante quien le agregó al nombrado recibo que allí se vendían las bienhechurías, lo cual se encontraba en litigio, que asimismo debe observarse la mala fe con que actuó el accionante, ya que cursa del folio 34 al folio 86, el legajo de copias certificadas que anexa marcado “A”, correspondientes a parte del expediente de tercería incoada por el hoy actor, en su contra y contra su hijo, las cuales opone a todo evento en todas y cada una de sus partes al accionante.

    - que asimismo informa que el tribunal fue sorprendido en su buena fe, ya que el actor alegó que la demanda principal que pretende atacar a través de esta acción autónoma de fraude procesal, se encontraba en un plazo de cinco días para el cumplimiento voluntario, dando por terminada la causa y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual es totalmente falso, por cuanto sobre dicha causa existen dos tercerías, una incoada por el actor y la otra por los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., las cuales no se han decidido y se encuentran en etapa de sentencia, y que además sobre el auto que homologa el convenimiento celebrado por su hijo y su persona, ambas partes de las 2 tercerías, ejercieron el recurso de apelación sobre dicho auto, el cual fue negado, pero fue recurrido de hecho ante este Juzgado Superior, donde se ordenó oír dichas apelaciones, las cuales se escucharon en un solo efecto, apeló el accionante en esta causa subiendo las copias certificadas, y éste inexplicablemente no presentó el informe que sustentara su apelación, encontrándose actualmente en etapa de sentencia.

    - que sin lugar a dudas se evidencia fehacientemente que la causa principal que da nacimiento a la presente acción autónoma, no estaba definitivamente firme y no era cosa juzgada aún, por cuanto había un recurso de apelación que se encontraba en etapa de sentencia, además que las dos tercerías no están sentenciadas, por lo tanto no puede haber cosa juzgada, y esta acción de fraude procesal, es competencia exclusiva del Tribunal de la causa, siendo ese Juzgado incompetente para tramitar dicha causa, y en base a lo declarado solicita se sirva declinar la competencia ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, y que en base a ello, debió la parte accionante alegar el fraude en el Tribunal de la causa, tal y como lo prevé la jurisprudencia reinante así como la doctrina del m.T. de justicia, alegados y señalados por el actor en su libelo de la demanda.

    - que el tribunal fue sorprendido en su buena fe por el actor, ya que fue inducido por éste a cometer el error de admitir y decretar una medida innominada de suspensión del trámite de la ejecución, que para el momento que lo acordó ya estaba suspendido por parte del Tribunal de la causa, por versar sobre esta 2 recursos de apelación, que el Juzgado Superior ordenó que fueran escuchadas.

    De igual manera el co-demandado J.S.M.C., asistido de abogado, al dar contestación a la demanda, alegó:

    - que niega, rechaza y contradice que la causa que se lleva por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con la nomenclatura Nº 1752 se encuentre terminada, por cuanto existe un recurso de apelación del auto dictado por ese Juzgado (sic), el cual fue negado, pero fue recurrido de hecho ante este Juzgado Superior, y acordado a ser oído a un solo efecto por el mismo, por lo que no puede ser cosa juzgada, y que la parte actora lo que pretende es desvirtuar la realidad de los hechos y tratar de confundir a ese tribunal al momento de presentar la demanda de fraude procesal en su contra.

    - que niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por el demandante al señalar que el día 15 de enero del año 2011 su representado le entregó las bienhechurías, y la documentación legal del fondo de comercio de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A.

    - que es importante señalar que existen dos tercerías llevadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial con la misma nomenclatura (Nº 1752) que se desprende de la causa principal, la primera incoada por los ciudadanos O.H.I.B. e I.M.O.G., donde alegan en los hechos del contexto de su libelo de demanda de tercería entre otras cosas lo siguiente:(...) y la segunda incoada por el accionante ciudadano G.J.B.D.V. donde alega (...) y que resulta indudable que las dos demandas de tercería tienen efectos contradictorios entre los ciudadanos que interpusieron las mismas, como parte actora en el proceso llevado por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.c. (sic) del estado Nueva Esparta la cual se encuentra en etapa de sentencia, y es por ello que existe una realidad y es que los actores de ambas tercerías pretenden y tratan de engañar y confundir al tribunal, manifestando alegatos totalmente falsos, que existe un complot para querer hacerle daño y ocasionarle un perjuicio en su patrimonio, y por ello se hace la siguiente interrogante ¿Quiénes serán las personas que podrían estar cometiendo un fraude procesal?.

    - que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante cuando señala que existe una obligación contractual por la venta de las bienhechurías en la cual no es propietario, y a través de un recibo de pago que solo corresponde al contrato bilateral de compra venta que celebró con el ciudadano G.J.B.D.V. por la adquisición de cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERÍA EL PULPO, C.A. (...) como es evidente en un documento privado, que solo se demuestra la venta de las acciones de las cuales es el dueño.

    - que el demandante en el contexto de la primera oferta real de pago llevado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, con la nomenclatura Nº 1181 conjuntamente con los instrumentos que acompañó dicha solicitud como la promesa bilateral de compra venta privada, debidamente firmado por el accionante y su persona, copia del recibo de pago de la inicial junto con copia del cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito con el número de cheque Nº 09154674 a nombre de la ciudadana U.C. y copia del expediente mercantil de la compañía, confesó, reconoció y manifestó que existía una obligación con él y aún cuando el accionante debiendo varias cuotas y haber incumplido hasta esa fecha con el contrato y sin haber realizado los pagos de las cuotas restantes, aceptó de buena fe la primera oferta real de pago.

    - que el demandante de una forma maliciosa introdujo una segunda oferta real de pago llevado por el mismo Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial con la nomenclatura Nº 1205 y conjuntamente con los mismos recaudos que acompañó a la primera oferta real de pago, haciendo la oferta a su favor, pero a su vez incorporando a la ciudadana U.C. y alegando que era por la compra del fondo de comercio de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A., junto con las respectivas bienhechurías, y en virtud de que los cheques fueron elaborados a nombre de la ciudadana U.C.R., y no a su nombre, debido a que tiene una obligación contractual con el demandante, pues la intención de la parte actora, es desvirtuar la realidad de los hechos en su libelo de la demanda, y en tal sentido autorizó al ciudadano G.B.D.V. a que realizara el cheque del pago inicial de la venta de las acciones a nombre de la ciudadana U.C.R., en virtud de una obligación contractual que tenía con la misma, en relación a un contrato de alquiler de las bienhechurías que no tenía nada que ver con la obligación que efectivamente contrajo con la parte actora.

    - que es evidente que el demandante lo que pretende es mantener un engaño tratando de justificar por la vía jurisdiccional una acción contraria a derecho, ya que lo que busca es obtener un fin distinto como el reconocimiento de una venta de unas bienhechurías de la cual su persona no era el propietario, y no reconocer que su persona solo realizó con el accionante una promesa bilateral de compra venta del fondo de comercio de la sociedad mercantil denominada CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A, del cual era el propietario, es por ello, que por haber incoado de forma temeraria y contraria a derecho la oferta real de pago fue declarada sin lugar, resultando vencida la parte actora como lo era en este caso el ciudadano G.J.B.D.V..

    - que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los fundamentos de los hecho como el pretendido derecho invocado por la parte actora, en querer atribuirle un fraude procesal que en el peor de los casos expresamente lo estaba cometiendo la parte demandante.

    LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL

    Sobre el fraude procesal la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 090 dictada en el expediente N° 09-488 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente.

    “………..El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: H.G.E.D.)

    El fraude procesal está regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…

    .

    Conforme a tal norma, el juez esta en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

    (…Omissis…)

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…

    (…Omissis…)

    El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…

    (…Omissis…)

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    (…Omissis…)

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

    (…Omissis…)

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    (…Omissis…)

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. (...).

    Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., indicó lo siguiente:

    …La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.

    En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.

    Conforme al fallo parcialmente copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione el conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

    En el caso analizado, estudiados los alegatos, defensas y pruebas incorporadas a este proceso, se advierte que en este asunto como lo estableció el actor en el libelo de la demanda entre éste y los ciudadanos U.C. y J.S.M.C., se celebró un contrato para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A, y las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, donde opera la referida sociedad mercantil, en donde se pactó como precio de venta la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), se acordó que de dicho monto se pagaban en ese acto como inicial la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y el resto, o sea la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) se pagarían de manera fraccionada mediante la emisión de doce (12) cuotas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una y nueve (9) cuotas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, para un total de veintén (21) cuotas; también quedó establecido que a raíz de dicha contratación no solo se traspasaba la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A, y las bienhechurías construidas que es donde funciona la referida sociedad mercantil, sino que adicionalmente el vendedor ciudadano J.S.M.C. quedaría en posesión del bien hasta que el comprador cancelara la totalidad del precio de la venta.

    Del mismo modo se infiere del material probatorio aportado que conforme a lo alegado y probado por la parte actora, y al mérito que arrojan las copias certificadas consignadas junto con el escrito libelar, que en fecha 30-11-2011 la ciudadana U.C.R. propuso ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano J.S.M.C., que dicha demanda fue sustanciada en el expediente N° 1752-201 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, y que dentro del desarrollo de ese proceso no hubo contención alguna, no se presentaron incidencias, ni objeciones que de alguna manera permitan deducir a esta alzada con la simple lectura de las actas, que los sujetos procesales de este juicio, que hoy son la parte accionada tenían contención, o diferentes intereses controvertidos y enfrentados que debían resolverse en ese juicio, por el contrario consta que en escrito presentado en fecha 05-03-2012 el ciudadano J.S.M.C. convino en la acción y el procedimiento en todas y cada una de sus partes. Todo lo anterior evidentemente que denota que en efecto como lo dice el actor en el libelo y como lo especificó el tribunal de la causa en el fallo apelado, aquí en este asunto a raíz de la instauración del juicio llevado en el expediente N° 1752-2011, se fabricó una controversia con el solo ánimo de lesionar los derechos e intereses del ciudadano G.J.B.D.V., hoy demandante, y que como consecuencia de su instauración no sólo se le privó de la oportunidad de intervenir y atender sus derecho constitucionales, sino que se procuró lesionar sus derechos patrimoniales por cuanto el acuerdo suscrito y homologado por el Juzgado de la causa sobre ese particular evidentemente que afecta su esfera patrimonial por cuanto en el mismo se pactó la entrega del bien inmueble constituido por las bienhechurías denominadas “Bar Restaurant El Pulpo, C.A” donde opera la sociedad mercantil Cervecería Restaurant El Pulpo, C.A, a pesar de que el hoy demandante quien como se especificó, ocupa como arrendatario dicho bien y no actuó en ese proceso ni como parte, ni como tercero, y por ende, estuvo impedido de hacer uso de los mecanismos legales para defender sus derechos y ejercer así su derecho constitucional a la defensa. Admitir lo contrario, esto es, avalar como se pretendió en este asunto, que atendiendo al acuerdo homologado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el inmueble consistente en las bienhechurías denominadas “Bar Restaurant El Pulpo, C.A” donde opera la sociedad mercantil Cervecería Restaurant El Pulpo, C.A, sea entregado a la co-demandada U.C. a pesar de que el mismo está en posesión del hoy demandante, sin que éste haya tenido la oportunidad de ejercer su defensa y procurar la protección de sus derechos, sería propiciar quebrantamientos del orden jurídico constitucional que irían en desmedro de los principios que rigen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente de los artículos 26, 49, 257, los cuales entre otros aspectos contemplan el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa y la eficacia procesal.

    Así pues que si la intención de los hoy demandados era la de recuperar u obtener la posesión del fondo de comercio vendido, lo normal era que incoaran la correspondiente demanda a falta de acuerdo entre ambos, y no como ocurrió en este asunto, donde prácticamente fantasearon un proceso donde evidentemente no hubo contención, ni resistencia de la parte accionada, en el cual de manera atropellante pactaron mediante la celebración de un acto de autocomposición procesal, la entrega del bien inmueble consistente en las bienhechurías denominadas “Bar Restaurant El Pulpo, C.A” donde opera la sociedad mercantil Cervecería Restaurant El Pulpo, C.A, el cual conforme se desprende de las actas y fue alegado en este asunto está siendo ocupado por el hoy demandado en calidad de arrendatario, sin contar con la anuencia éste, del ciudadano G.J.B.d.V., a pesar de ser el perjudicado directo de las consecuencias que derivan del acuerdo pactado por las partes del juicio que se cuestiona por esta vía, por cuanto se insiste de nuevo, es el poseedor del bien inmueble que se acordó entregar a la hoy co-demandada U.C.. Bajo tales consideraciones se declara que el proceso por resolución de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana U.C. en contra de “su hijo” ciudadano J.S.M.C., no es real, sino que es el producto de un fraude procesal, por lo cual el mismo se debe declarar inexistente tal y como lo hará esta alzada en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    De ahí, que se declara la inexistencia del proceso por resolución de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana U.C. contra el ciudadano J.S.M.C., la nulidad de todo lo actuado y mas aun, del auto emitido en fecha 05-03-2012 en donde se homologó el convenimiento que hizo el demandado a la demanda, y de aquel donde se decretó la ejecución voluntaria del referido convenimiento, concediéndole a la parte demandada un plazo de cinco (5) días para efectuar el cumplimiento voluntario, dando por terminada la causa y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-

  7. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los co-demandados U.C. y J.M.C., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 10-12-2014 por el referido Juzgado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. .

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. Nº 08681/15

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUDEZ PAOLINO

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