Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de agosto de 2006

Años: 196° y 147°

Visto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, presentado por el ciudadano HARRIS A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.478.303, debidamente asistido por el Abg. AFRANIO PEREZ OROPEZA, INPREABOGADO N° 15.936, mediante la cual solicitan se extinga la Obligación alimentaria de sus hijos identidad omitida, fijada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha por cuanto los mismos han alcanzado la mayoría de edad.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se admite la presente solicitud aperturandose cuaderno separado dependiente del expediente Nº 4978, y se acordó citar a la ciudadana R.V., para que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de contestación a la presente solicitud de extinción de obligación alimentaria y para un acto conciliatoria que se realizará el mismo día a la 9:30 a.m.

Al folio 4 del cuaderno separado, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana R.V., en fecha 16 de enero de 2006, siendo agregada en autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se acordó notificar mediante telegrama a las partes del proceso, a fin de realizar acto conciliatorio para el día 19 de diciembre de 2006, a las 9:30 a.m. se libró telegrama.

En fecha 19 de enero de 2006, siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que la ciudadana R.V., compareció al acto, debidamente asistida por Abg. M.P., Inpreabogado N° 95.579. y se dejó expresa constancia que no compareció el demandado ciudadano HARRIS A.O.T., ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo lograr conciliación alguna.

A los folios 8 y 9, corre inserta contestación de la demanda.

En fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio, en el presente juicio y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso los ciudadanos M.M. y HARRIS A.O.V., quienes nacieron el 08 de abril de 1984 y 03 de septiembre de 1.986 respectivamente, según se evidencia de su partidas de nacimiento que conforma a los folios 131 y 132 del expediente principal, con lo cual se prueba en forma inequívoca que los mismos alcanzaron la mayoridad, y en virtud de que las referidas copias son documentos públicos, no impugnadas, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al contestar la demanda la ciudadana R.V., asistida de abogado, manifestó que se opone a la presente solicitud de extinción de la obligación alimentaría, interpuesta por el padre de sus hijos, ya que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “b” dice”La obligación alimentaría se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario… o cuando se encuentre cursando estudios… caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad previa aprobación judicial, que en la causa signada con el Nº 4416 de la nomenclatura de este tribunal de protección, fue suficientemente probado que los beneficiarios de esta obligación alimentaría están cursando estudios superiores, por lo que este tribunal extendió la mencionada obligación alimentaría. Así mismo para probar que los beneficiarios de esta obligación aún están cursando estudios superiores, anexó constancias de estudios, recibos de cancelación de semestres y contrato con el Colegio Universitario, debidamente suscrito por el Director del C.U.M. Que si bien tiene una obligación alimentaría con el adolescente identidad omitida, establecida en el expediente 4604, el mismo no cumple con la misma, y para probar la misma consignó copia de la libreta de ahorro a favor del referido menor, que en relación a que tiene responsabilidad con su madre es totalmente falso ya que su madre está muerta.

CUARTO

De las pruebas presentadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda consistentes en copia fotostática de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de mayo de 2004, referente a la revisión de la obligación alimentaría a favor de los demandados de autos, se valoran como documento público, no impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; La original de las constancias de estudios de los ciudadanos OSTOS VARGAS HARRYS ARTURO y OSTOS VARGAS MAYERLYN MARIAN, expedida por el Director del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (C.U.A.M) de fechas 18-01-2006, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente, que se valora, al no ser impugnadas, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandada que manifestó que su hijos aún cursan estudios superiores en el C.U.A.M.; Recibos de cancelación de semestres y contrato con el referido colegio universitario a nombre de OSTOS VARGAS HARRYS ARTURO, de fechas 03-03-2005, 31-05-2005, 02-09-2005, 30-09-2005, se valoran, al no ser impugnados, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la autora de que sus hijos están cursando estudios universitarios; Libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, a favor del adolescente identidad omitida donde el obligado OSTO TORTOLEROHARRIS ARTURO, realizaba los depósitos, los cuales rielan a los folios 22 Y 23 del expediente, se valora como un indicio para evidenciar la tempestividad de los pagos de la obligación alimentaría,

La parte actora no promovió pruebas.

QUINTO

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que los ciudadano M.M. y HARRIS A.O.V., quienes nacieron el 08 de abril de 1984 y 03 de septiembre de 1.986 respectivamente, alcanzaron su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que la primera de los señalados cursó hasta el sexto semestre de la especialidad de Administración de Aduanas, según constancia de estudios de fecha 18-01-2006, cursante al folio 16 del expediente, de lo que se desprende que culminó sus estudios universitarios antes el C.U.A.M, por cuanto dicha carrera consta de seis semestres, en cuanto al segundo de los nombrados, se evidencia que el mismo aún se encuentra inscrito cursando estudios en la especialidad de Informática antes el C.U.A.M, según constancia de estudios de fecha 18-01-2006, cursante al folio 15 del expediente, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación alimentaría, solo a favor del ciudadano HARRIS A.O.V. como se decidirá en la dispositiva del fallo.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por el ciudadano OSTOS TORTOLERO HARRIS ARTURO y en consecuencia queda extinguida para su hija M.M.O.V., por haber alcanzado la mayoridad y haber culminado sus estudios universitarios y queda extendida para su hijo identidad omitida hasta tanto el derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando este no exceda de los 25 años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano OSTOS TORTOLERO HARRIS ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.303, seguir cumpliendo con la obligación alimentaría que le fue fijada por este tribunal en fecha 19 de mayo de 2004, a favor de su hijo identidad omitida, Por lo que se mantienen las medidas precautelativas solo a favor del referido hijo, dictadas con la referida sentencia y participadas al ente empleador por lo que se acuerda oficiarle en su oportunidad legal, a fin de señalarle los nuevos montos que deben ser descontados en caso que el obligado alimentario se retire sea despedido o jubilado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Nº 4978

EJMN.-

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