Decisión nº PJ0102015000534 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, tres (03) de Noviembre del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000092

ASUNTO: FP11-R-2015-000073

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.040.589;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.W., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 107.666;

BENEFICIARIA DE LA P.A.I.: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.;

APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA P.A.I.: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la P.A. de fecha 07 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, donde declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.

II

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de Agosto de 2015, fue recibido por ante éste Tribunal actuaciones correspondientes emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), asimismo, en esa misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de causa respectivo en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.040.589, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, donde declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana A.W., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 107.666; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.040.589, para demandante recurrente.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1)La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

El Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“2.2. De los alegatos del beneficiario de la p.a. recurrida

Indicó que su representada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN C. A.), se percató que el cartel de llamamiento que se libró por el proceso de nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, dirigido a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., en el que se expresa que ésta empresa, es “una empresa tutelada por C.V.G. MINERVEN, C.A.”, el objeto de la comparecencia de su representada en la presente audiencia es con el fin de precisar, por las condiciones de debilidad de este órgano jurisdiccional, que C.V.G. MINERVEN, C. A., no es tutora en ninguna forma de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., la tutoría deviene de una ley especial y no hay ninguna ley especial que le acredite la tutoría.

Señaló que PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. es la llamada al proceso de nulidad por ilegalidad de un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo y que erróneamente un empleado de C.V.G MINERVEN, C. A. recibió el cartel que no va dirigido a su representada sino a PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. y lo firmó y es cuando se percata del error, dando instrucciones de asistir a este acto, con el fin de aclarar, de que C.V.G. MINERVEN, C. A. no es tutora de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. ni que en la sede de su representada se realicen funcionen o actividades de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A., quien tiene su propio domicilio y sede operativa, y que no consta en el proceso que haya sido una empresa disuelta ni liquidada.

Señaló al Tribunal su cualidad y consignó en original y copia del poder que acredita su representación, expresando que C.V.G MINERVEN, C. A. a la presente fecha no se hace parte en este proceso que va dirigido al trámite de nulidad o a la revisión en sede jurisdiccional, de la nulidad de un acto administrativo dictado por la República por orden del Ministerio del Trabajo.

Indicó que el llamado judicial se hizo a PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. quien obviamente no esta en conocimiento de su llamamiento porque no fue su representante legal en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 138 del Código de Procedimiento Civil quien haya sido notificada de juicio.

La parte recurrente ejerció su derecho a replica señalando que quien efectúa el despido de su representado es la empresa del estado C.V.G. MINERVEN, C. A., siendo el patrono principal por cuanto el trabajador se encuentra subordinado a esa empresa y por tanto el reenganche, cuando se interpone, se hace por el despido que realiza C.V.G. MINERVEN, C. A., siendo esta empresa quien le cancela los beneficios al trabajador así como el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) el cual disfrutó hasta el momento del despido, pese a que el contratante fue PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A..

Indicó que el procedimiento se cumplió siguiendo las reglas establecidas en la ley, por cuanto el patrono quien efectúa el despido es C.V.G. MINERVEN, C. A. no es PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. por tanto ambas partes se encuentran a derecho, incluyendo el tercer interesado que sería C.V.G. MINERVEN, C. A. y que está siendo avalado en este acto por el apoderado judicial.

El beneficiario de la P.A. recurrida en la contra réplica indicó que la naturaleza jurídica de la tercería esta claramente definida en el Código de Procedimiento Civil, que C.V.G. MINERVEN, C. A. no se ha presentado como tercero interesado, coadyuvante ni opositor en el proceso de anulación del acto administrativo, si el acto administrativo, consiste en la nulidad por la ilegalidad en las denuncias que el recurrente haya formulado ante el órgano administrativo, ese es el núcleo del proceso, entonces, probar si se evidencian las denuncias de ilegalidad del recurrente.

Señaló que es importante aclarar que el recurrente es un trabajador de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., aunque su representada le cubre o pensiona los gastos de una póliza de Hospitalización y Cirugía, y que aparece aún inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., por eso esas precisiones determinan que esa empresa es su patrono y es a ella a quien el Tribunal llama al proceso en ese Cartel que erróneamente fue consignado en la sede de su representada C.V.G. MINERVEN, C.A..

2.3. De la opinión del Ministerio Público

Señaló que el fundamento de la presente demanda, la apoderada del recurrente denuncia que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Inspectoría del Trabajo estaba en la obligación de admitir y tramitar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que estaba amparado por una doble inamovilidad laboral y porque la referida solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, tomando en cuenta que la fecha cierta del despido injustificado fue el 03 de enero de 2013 y no el 06 de diciembre de 2012, por lo tanto no debió declarar inadmisible por extemporánea su solicitud, vulnerando así los derechos constitucionales.

Indicó que el recurrente en su escrito libelar señaló que el trabajador recibió comunicado suscrito por el Ing. F.P., en su condición de Presidente de la empresa C.V.G. MINERVEN, C. A., informándole que estaba despedido sin mediar causa o justificación alguna; sin embargo, el recurrente insistió en que su despido injustificado fue el 03 de enero de 2013, momento en el que fue a consignar un reposo médico que le prescribió el IVSS como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, pero que ninguno de los empleados que se encontraban en la Dirección de Recursos Humanos se lo quisieron recibir, argumentando que él se encontraba despedido, y que en fecha 30 de enero de 2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló que debe entenderse que el momento a partir del cual la parte patronal dio por terminada la relación laboral con el ciudadano H.Á., fue cuando se le informó por escrito en fecha 06 de diciembre de 2012 que estaba siendo despedido. Sin embargo, el recurrente expone, que el 09 de diciembre de 2012 recibió el pago del salario correspondiente a la quincena comprendida del 1º al 15 de diciembre de 2012, se podría considerar que hubo presunción de continuidad de la relación laboral por el pago de su salario posterior al momento inequívoco del despido.

Señaló que para determinar la fecha que habría de tomar en cuenta a los fines del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es el 16 de diciembre de 2012, fecha en la cual la empresa le suspendió definitivamente su remuneración. Sin embargo, que con cualquiera de las dos fechas que puedan considerarse como el momento en el que se rompió el vinculo laboral, es decir, el 06 o el 16 de diciembre de 2012, que fue cuando la empresa le suspendió definitivamente su remuneración; habría que llegar a la conclusión de que para el momento en el que el recurrente interpuso la solicitud de reenganche, esto es, el 30 de enero de 2013, ya había transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos que indica la norma.

Indicó que se evidencia el lapso de caducidad para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar, por cuanto la decisión de fecha 07 de febrero de 2013 mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la referida solicitud, se encuentra ajustada a derecho.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora presentó escrito de informes para sentencia, en el cual ratifica los argumentos a su favor esgrimidos en el presente proceso.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. de fecha 07 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, contenida en el expediente Nº 032-2013-01-00012 que resolvió inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano H.Á., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.467.954, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A..

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas previstas en la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas:

1) PRUEBA DE INFORMES dirigida la empresa SEGUROS CARONI, ubicada en la Avenida Guayana, Centro Comercial Cristal, Mezanina 1 y 2, Ciudad Guayana, estado Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el Sr. H.Á., titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, estuvo amparado bajo las pólizas de HCM, Servicios Funerarios y vidas y Accidentes personales, que se identifican a continuación: H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224, en caso afirmativo remita al Tribunal los cuadros de las pólizas. 2) Así mismo, indique al tribunal, si esta póliza tenía un periodo de vigencia desde el 03 de enero de 2012 hasta el 03 de enero de 2013. 3) Si la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., es el tomador o ente contratante de las pólizas identificadas en el particular 1. (H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224). 4) Si las pólizas contratadas por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A. y que se identifican en el numeral 1) (H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224) fueron pagadas por la empresa CVG MINERVEN. 5) Si esta empresa de Seguro a través de las pólizas de HCM, contratada por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., y que ampara al ciudadano H.Á., cubrió los gastos de su operación de la Hernia Umbilical e Inguinal, efectuada el día 02 de enero de 2013.

A los folios 154 al 163 de la primera pieza, cursa informativa solicitada según el particular anterior. De dicho informe se observa que la empresa SEGUROS CARONÍ manifestó que el ciudadano H.Á. estuvo amparado por las pólizas de HCM, servicios funerarios, vida y accidentes personales, identificadas con los números H367-367LMH367-368, SF99-99, SF99-100, V146-146 y A224-224; que la vigencia de dichas pólizas corresponden al periodo que inició el 03 de enero de 2013; que la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. es el tomador de esas pólizas; que el tomador responsable del pago de las primas fue CVG MINERVEN; y que esa empresa de seguros cubrió la intervención quirúrgica practicada al ciudadano H.Á. el 02 de enero de 2013 a través de carta aval expedida el 17 de diciembre de 2012. Ahora bien, una vez revisada esta información, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, pues no es capaz de crear la convicción en este sentenciador de que la relación de trabajo se hubiera extendido más allá de la fecha del despido. Las pólizas bajo las cuales estuvo amparado el recurrente si bien constituían un beneficio otorgado por su patrono, su vigencia según el cuadro de póliza no necesariamente se corresponde con la fecha cierta de culminación de la relación laboral, para muestra de ello basta simplemente con observar la fecha de emisión de las referidas pólizas, que refleja el 03/01/2012 y además que su vigencia de pago era anual, por lo que las pólizas ofrecían coberturas hasta el 03/01/2013, indistintamente de que la relación laboral culminase en fecha anterior al inicio del periodo de cobertura, pues su vigencia no estaba supeditada o condicionada –según el propio cuadro de póliza- a la vigencia de la relación de trabajo. Así las cosas, al no poder demostrar con ello la fecha de culminación de la relación laboral, debe forzosamente este Juzgador no otorgarle valor probatorio a este informe y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

2) PRUEBA DE INFORMES dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual se encuentra ubicada en la Calle Grateux parcelamiento Hospital “Dr. J.G.R., El Callao – estado Bolívar; a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente: 1) Si el ciudadano H.Á., titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, para el 07 de enero de 2013, aparecía/aparece en su cuenta individual como trabajador activo de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., en caso de ser afirmativo remita copia certificada de su cuenta individual. 2) Si el ciudadano H.Á., titular de la cédula de identidad Nº 10.040.589, aparece actualmente en su cuenta individual como trabajador activo de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., en tal sentido: 2.1) En caso de ser afirmativo remita copia certificada de su cuenta individual; 2.2) En caso de ser negativo, indique al tribunal en que fecha fue excluido como trabajador asegurado de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A..

A los folios 180 y 181 de la primera pieza, cursa informativa solicitada según el particular anterior. De dicho informe se evidencia que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES manifestó que el 07 de enero de 2013 el ciudadano H.Á. aparecía inscrito ante ese organismo por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., además de ello, manifiesta el referido organismo que actualmente el ciudadano H.Á. se encuentra inscrito por la referida empresa. Ahora bien, una vez revisada esta información, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, pues no es capaz de crear la convicción en este sentenciador de que la relación de trabajo se hubiera extendido más allá de la fecha del despido. Observa quien suscribe que el IVSS manifiesta en su respuesta que el ciudadano H.Á. se encuentra inscrito en ese órgano a través de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., lo cual no es cierto, debido a que, precisamente, el objeto de este proceso es anular la resolución del órgano administrativo del trabajo que determinó como caducada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el despido del cual fue objeto el recurrente, es decir, que el hecho de que el recurrente aparezca como inscrito ante el IVSS no es señal de que actualmente se encuentre laborando para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.; y ante la respuesta dada, tampoco es posible extraer de la misma, fecha cierta alguna del despido, distinta a la alegada por el propio recurrente en su solicitud de reenganche. Así las cosas, al no poder demostrar con ello la fecha de culminación de la relación laboral, debe forzosamente este Juzgador no otorgarle valor probatorio a este informe y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Una vez revisada la demanda de nulidad, observa quien suscribe que se trata del mismo escrito de solicitud de reenganche presentado ante el órgano administrativo del trabajo, al cual se le adicionó un capítulo alusivo a los vicios del acto recurrido, no expresándose de forma clara a cuáles vicios se refiere el recurrente. La fundamentación de hecho y de derecho respecto de los presuntos vicios del acto según la demanda, pueden resumirse de la siguiente forma:

1) Que la Providencia impugnada es nula de nulidad absoluta, por haber vulnerado en forma flagrante normas de orden público, las cuales trajo como consecuencia una afectación grave del derecho a la defensa y al debido proceso del cual goza como derechos y garantías constitucionales, ya que de acuerdo a lo expuesto y a las pruebas aportadas junto con su solicitud de reenganche, la Inspectoría estaba en la obligación de admitirla y tramitarla, por no se contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.

2) Que para el momento del despido estaba amparado con doble inamovilidad, por encontrarse de reposo médico y por decreto de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

3) Que la solicitud de reenganche se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, tomando en consideración que la fecha cierta del despido alegada en su solicitud fue el 03 de enero de 2013 y la solicitud de reenganche fue presentada el 30 de enero de 2013, es decir, que el tiempo transcurrido entre 7ambas fechas fue de 27 días, plazo ese inferior a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Insistió en que la solicitud de reenganche debió ser admitida, ya que la Inspectoría debió haberle dado la oportunidad a través de un debido proceso, de demostrar el despido invocado, lo que le daba derecho a que se le reenganchara y que se le pagaran todos los salarios caídos dejados de percibir, que se materializó el 03 de enero de 2013 y que se presentó en forma oportuna.

5) Que el acto recurrido violenta normas de orden público, concretamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por contravenir lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425.

6) Que se encuentra ante un total y completo estado de indefensión, a las puertas de perder uno de sus derechos fundamentales, como lo es el derecho a su estabilidad en el trabajo y de procurar su reenganche y pago de salarios caídos a través del procedimiento para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida establecido en el artículo 425 ejusdem, todo a consecuencia de una p.a. viciada de nulidad absoluta que le cercena su acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

7) Que el funcionario subvirtió el procedimiento, al impedirle, con el auto que declara inadmisible la solicitud de reenganche por extemporánea, que se aperture el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras como único medio o mecanismo que le brinda la garantía para el ejercicio de su derecho a la defensa, coartando el derecho a probar que fue despedido el 03 de enero de 2013, tal como lo alegó en su escrito de solicitud y no el 06 de diciembre de 2012, con lo cual –a su entender- se consuma un evidente estado de indefensión que pudiera acarrearle daños irreparables o de difícil reparación, por ello, de conformidad con los artículos 25 y 49 Constitucionales, en concordada relación con el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el único recurso que contra ella resulta procedente es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede jurisdiccional.

En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español J.P. i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:

3. DERECHO A LA NO INDEFENSION

A) Concepto de indefensión constitucional

Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

B) Requisitos de la indefensión constitucional

Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;

b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;

c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;

d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y

e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia

. (Cursivas y subrayados añadidos).

El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:

“5. DERECHO A LA DEFENSA

  1. Alcance

La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.

En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.

En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.

De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).

También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:

“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión

Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.

…omissis…

La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

La indefensión, como expresan el magistrado doctor A.R. y la profesora M.P.d.P., ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).

Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió el acto administrativo de fecha 07 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, contenida en el expediente administrativo Nº 032-2013-01-00012, el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos en la solicitud de reenganche, acompañó mecanismos probatorios (documentales) a la misma y el órgano administrativo del trabajo en su resolución se basó en los argumentos expuestos por el solicitante del reenganche para proceder a declarar inadmisible el mismo.

No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió al recurrente que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.

No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.

Sostuvo el recurrente, que su solicitud de reenganche debió ser admitida por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Que su solicitud de introdujo en el tiempo hábil para ello, a los 27 días luego de producido el despido, en conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, una vez revisada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observa quien suscribe que el recurrente en aquella oportunidad manifestó: “Ahora bien, resulta y acontece que en fecha 06 de diciembre de 2.012, recibí formal comunicado, debidamente suscrita por el Ing. F.P., en su condición de Presidente de la empresa MINERVEN, en donde se me informaba que estaba despedido, sin ninguna causa o justificación” (Cursivas añadidas, véase folio 20 de la primera pieza, último párrafo).

Luego, narra que el 07 de diciembre de 2012 procedió a efectuarse los exámenes médicos de egreso y que el 09 de diciembre de 2012 le fue cancelada su quincena que iba del 01 al 15 de diciembre de 2012, manifestando que dadas estas circunstancias y las condiciones especiales en que se encontraba, debe considerarse que quedó sin efecto el despido recibido el 06 de diciembre de 2012.

Que se realizó el 02 de enero de 2013 una intervención quirúrgica por presentar una hernia umbilical e inguinal izquierda, según el examen médico de egreso, por lo que, al presentar el reposo médico para su validación ante el patrono el 03 de enero de 2013, nadie en la empresa se lo quiso recibir, manifestándole como motivo que él se encontraba despedido, de allí tomó el recurrente como fecha de despido el 03 de enero de 2013.

En este orden de ideas, coincide este despacho con la opinión del Ministerio Público, cuando sostiene que existe, de acuerdo a lo expresado por recurrente en su solicitud de reenganche, dos posibles fechas de despido a considerar: 1) el momento a partir del cual la parte patronal dio por terminada la relación laboral, cuando se le informó al ciudadano H.Á. por escrito en fecha 06 de diciembre de 2012 que estaba siendo despedido; y 2) que como quiera que el 09 de diciembre de 2012 recibió el pago del salario correspondiente a la quincena comprendida del 1º al 15 de diciembre de 2012, se podría considerar que hubo presunción de continuidad de la relación laboral por el pago de su salario posterior al momento inequívoco del despido, sería el 16 de diciembre de 2012 el despido, fecha en la cual la empresa le suspendió definitivamente su remuneración.

También es coincidente este despacho con la opinión del Ministerio Público cuando estima que con cualquiera de las dos fechas que puedan considerarse como el momento en el que se rompió el vinculo laboral, es decir, el 06 o el 16 de diciembre de 2012; habría que llegar a la conclusión de que para el momento en el que el recurrente interpuso la solicitud de reenganche, esto es, el 30 de enero de 2013, ya había transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos que indica la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante lo anterior, para quien sentencia, la fecha del despido es la argüida por el recurrente en el momento de interponer su solicitud de reenganche, esta es, el 06 de diciembre de 2012, fecha en la que inequívocamente reconoció que su patrono le comunicó que estaba despedido. Corolario de lo expresado, es que el mismo solicitante del reenganche acompañó un soporte documental (véase folio 31, primera pieza) correspondiente a la notificación de evaluación médica, suscrita por él mismo el 07 de diciembre de 2012, día inmediato siguiente al despido, y que refleja además como causa de la notificación: el examen médico de egreso (marcado con una “X”).

Siendo esto así, ni el pago de su quincena el 09 de diciembre de 2012 correspondiente al periodo comprendido del 1º al 15 de diciembre de 2012; ni el hecho de haber disfrutado de una póliza de seguro cuya vigencia siempre fue del 03/01/2012 al 03/01/2013, desvirtúan en modo alguno la voluntad expresada por el patrono PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. de haberle puesto fin a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano H.Á., voluntad que le comunicó según el propio argumento del ex trabajador, el 06 de diciembre de 2012.

A partir de ese momento (06 de diciembre de 2012) contaba el trabajador con un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la solicitud de su reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo establece el encabezado del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, observándose que en el caso de autos interpuso la solicitud de reenganche el 30 de enero de 2013, es decir, una vez vencido, con creces, el lapso para la interposición de la misma; por lo que, sin duda alguna la misma se encontraba caduca. Así lo tiene establecido este Tribunal.

La resolución de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de declarar caduca la solicitud de reenganche y por tanto inadmisible la misma, se encuentra ajustada a derecho. En forma alguna tal decisión violentó derechos al ex trabajador, pues se observa que este disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la solicitud de reenganche, lo cual no hizo. Amén de lo expresado, no hubo vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso, porque aún estando caduca la solicitud el órgano administrativo del trabajo recibió la misma y dio oportuna respuesta al ex trabajador, mediante el auto que resolvió inadmisible su solicitud, donde consideró los dichos del propio solicitante para resolver de la forma como lo hizo.

Aunado a ello, no era necesario para la Inspectoría del Trabajo dar apertura al procedimiento de reenganche, el cual por naturaleza contiene implícita una orden de reenganche casi inmediata, para dar lugar a un contradictorio innecesario, pues de los elementos observados preliminarmente al momento de proveer la admisión de la solicitud, pudo determinar con meridiana claridad que la misma estaba caduca, todo lo cual tiene como fundamento evitar el dispendio innecesario de la actividad del órgano administrativo del trabajo en asuntos que no ameritan atención, precisamente por hallarse caduco; aunado a la celeridad procesal que debe caracterizar el órgano administrativo en el desempeño de sus funciones; y por último, por ser la caducidad de estricto orden público que puede ser declarada oficiosamente por el funcionario que la advierta. Así se establece.

Por lo expresado hasta este punto, yerra el recurrente cuando manifiesta que el funcionario subvirtió el procedimiento, al impedirle, con el auto que declara inadmisible la solicitud de reenganche por extemporánea, que se aperture el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Si bien este despacho determinó que no existió indefensión para el recurrente, se observa que dentro de la argumentación referida a los vicios que denuncia (sin expresar puntualmente cuáles, se insiste), manifestó en su demanda como fundamento de la nulidad el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

(Cursivas añadidas).

En referencia al primer numeral según el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Se observa que el recurrente no arguyó qué norma constitucional o legal, expresamente determina que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta. El análisis efectuado sobre los argumentos del actor en cuanto a la presunta indefensión que se le produjo y de que no se dio apertura al procedimiento de reenganche, han quedado desestimados hasta este punto, por lo que, una vez revisado el acto no se encuentra ningún motivo de nulidad cuyo fundamento legal pueda ser esta norma del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En referencia al cuarto numeral según el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido, manifestó el actor que el órgano administrativo subvirtió el procedimiento al no darle apertura a trámite a su solicitud de reenganche, por lo que, de los dos supuestos contemplados en la norma, se refiere al segundo de ellos, esto es, la nulidad absoluta cuando hubiere sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hecho, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta:

…A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno

(Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas, 2011, página 88) (Cursivas y negrillas añadidas).

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo - Parte General, página 578, Ediciones Paredes, Caracas, 2007:

…El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19 ord. 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E. que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aún empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable (Cursivas y negrillas añadidas).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Entonces, cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), es posible referir que se está en presencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Una vez revisado el acto recurrido, encuentra quien sentencia que el mismo no se encuentra afectado del vicio de nulidad contenido en el segundo supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el pronunciamiento del órgano administrativo se realizó en el marco del procedimiento de reenganche que se encuentra legalmente establecido para ello. No se trata de que no se dio apertura al procedimiento porque el órgano haya aplicado un procedimiento distinto al previsto en la Ley o que haya efectuado una errónea calificación del procedimiento a seguir, lo ocurrido en el caso de autos fue que se declaró inadmisible la solicitud de reenganche por haber sido propuesta fuera del lapso legal establecido para ello, lo que determinó su caducidad, lo cual consideró en líneas anteriores este Juzgado que se encuentra ajustado a derecho, por lo que, una vez revisado el acto no se encuentra ningún motivo de nulidad cuyo fundamento legal pueda ser esta norma del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Así las cosas, al haber sido determinado como improcedentes los vicios alegados por el recurrente en su demanda de nulidad, en conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente lo siguiente:

“Es un hecho público y notorio, no controvertido y que por tal circunstancia

debe tenerse por reconocido por mi patrono:

  1. - Que en fecha 15 de septiembre de 2.004 comencé a prestar mis servicios

    personales para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A. Sociedad mercantil inscrita ante el registro el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 46-A - Pro, en fecha 11 de Mayo de 1988, ubicada en la PMG S.A., Carretera El Callao- El Manteco, Kilómetro 15, Planta PMG, El Callao 8056, Estado Bolívar, Venezuela, bajo el cargo de Superintendente de Recursos Humanos.

  2. - Que a raíz de la Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de

    Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a estas, publicada en la Gaceta Oficial

    Extraordinaria No. 6.063 de fecha 15 de diciembre de 2.011, segundo Decreto No. 8.683, a acontecido lo siguiente:

    l.-En fecha 02 de abril de 2.012, el Estado Venezolano por intermedio del ciudadano P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.908.466, en su condición de VICEMINISTRO DE MINAS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA, dando cumplimiento a la expresamente establecido en el artículo 15 del referido decreto (No. 8.683) tomo posesión y control tanto de los activos como de las Operaciones de los derechos mineros que ostentaba esta empresa en las concesiones minera choco 4 y choco 10, tal y como se desprende del acta de inspección de fecha 02 de abril de 2.012 efectuada por el Tribunal del Municipio El callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que en copia consigno en este acto.

  3. - Que Todos los trabajadores que prestaban servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., en donde me incluyo, empezaron a ser administrados, supervisados y dirigidos por el Ing. F.P., en su condición de presidente de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A (MINERVEN), y Director Ejecutiva del Sector Industrial Aurífero, ratificado de acuerdo a las atribuciones y facultades conferidas en las designaciones efectuadas por Resolución 055-11 de fecha 26 de agosto de 2012 y oficios No. DVMM-077-12 y DVMM-082-12 de fecha 30 de octubre de 2012, por lo que en los actuales momentos debe tenerse a esta empresa (MINERVEN) como MI patrono principal y así pido sea apreciado y valorado.

  4. - Que dado lo anteriormente expuesto todos los trabajadores que conformaban o conforman la nómina de PMG, nos encontramos actualmente ante una situación atípica, que bajo ningún concepto puede ir en perjuicio de nuestros derechos labórale, ya que aun cuando estamos siendo supervisados y dirigido por el Ing., Patines, en su condición de presidente de MINERVEN, tal y como ha quedado expuesto, a quien debe tenerse como patrono, seguimos y estamos inscrito en el IVSS, como trabajadores de la empresa PMG, C.A e igualmente hasta el 3 de enero de 2012, estuvimos amparado por una póliza colectiva de HCM, emitida por SEGUROS CARONI, y quien funge como contratante es la empresa PMG, aun cuando esta póliza era pagada por MINERVEN El último cargo desempeñado fue el de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, hasta el mes Noviembre de 2012, cuando en abierta violación a mis derecho laborales, fui objeto de un democión, ya que mi cargo fue ocupado por el abogado JOSE

    CARABALLO, CESANDO a partir de esta fecha todas mis funciones e inclusive deje de recibir alguno de los beneficios que percibía entre los cuales se destaca la asignación de vehículo y vivienda, y por consecuencia de ello a partir de esta fecha deje de ser representante del patrono, ya que de Gerente pase a ser un simple empleado, sin ningún puesto o cargo en la estructura organizativa de la empresa.

    El último salario básico devengado fue de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.

    18.000,00).

    En fecha 06 de diciembre de 2.012, recibí comunicado, suscrito por el Ing.

    F.P., en su condición de Presidente de la empresa MINERVEN, en donde me informaba que estaba despedido, sin ninguna causa o justificación.

    En fecha 07 de diciembre de 2012, dando cumplimiento a la política de la

    empresa y a lo establecido en la Ley, procedí a efectuarme los exámenes médicos de egreso, con el médico ocupacional de la empresa Dr. Yaima Martínez, el cual arrojo como resultado que no me encontraba en condiciones para el egreso, por padecer de Hernia Umbilical y Hernia Inguinal Izquierda y a partir de esta fecha, siguiendo las instrucciones del médico en referencia y estando en pleno conocimiento mi jefe inmediato (JOSE CARABALLO), comencé a realizar las interconsultas necesarias para el tratamiento quirúrgico, tal y como se observa en el informe médico y que consigno en

    este acto para su vista y valoración.

    En fecha 9 de diciembre de 2012, recibí el pago de salario correspondiente a mi

    quince que va del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2012, tal y como se

    desprende del listín de pago que consigno en este acto y por ello dadas estas

    circunstancias y las condiciones especiales en que me encontraba, debe considerarse y entenderse que hubo una continuidad de la relación de trabajo, y por ello quedo sin efecto el comunicado de despido recibido en fecha 06 de diciembre de 2012,y así pido sea apreciado y valorado; a este respecto, invoco a mi favor el principio de la Conservación de la Relación de trabajo y de la presunción de su subsistencia, establecida en el artículo 9 d) i), del Reglamento de la ley orgánica del trabajo vigente. Vista las indicaciones del médico ocupacional de la empresa, realice todas los trámites necesarios para mi operación quirúrgica e inclusive tramite carta aval por ante SEGUROS CARONI, C.A, empresa aseguradora con quien la compañía tenía contratada un póliza colectiva de HCM como beneficio contractual para sus trabajadores, y con la que se cubrió los gastos de mi operación que se llevó a cabo en fecha 02 de enero de 2.013, debiendo destacar que estuve amparo por esta póliza como trabajador de la empresa hasta 03 de enero de2013,tal y como se desprende de la constancia emitida por SEGUROS CARONI, CA y que se consignó junto con el libelo de demanda y de las resultas de la prueba de informe promovida y evacuada que corre inserta a los autos.

    Ahora bien, efectuada la operación quirúrgica en fecha 02 de enero de 2012,

    como ya indique, el IVSS emitió certificado de incapacidad por IDX HERNIOPLASTIA INGUINAL BILATERAL - HERNIA UMBILICAL, en donde se me indico reposo medico desde el 02 de enero de 2013 hasta el 22 de enero de 2013 con reintegro el 23 de enero de 2013, pero resulta y acontece, que en fecha 03 de enero de 2013, cuando se fue a dar aviso de mi reposo y hacer la entrega formal del mismo en las oficinas de Recursos Humanos de la empresa, estando dentro de la oportunidad legal Correspondiente, ninguna de las personas que fungen como representantes del patrono en el área de recursos humanos, entre las cuales destaco: P.A., A.T., Caraballo, se negaron a recibirlo, ya que a su decir yo estaba despedido y es a partir de esta fecha (03) de enero de (2013) de acuerdo a lo narrado, que debe tenerse como la fecha cierta de mi despido, por considerar que es a partir de esta fecha que me doy por enterado de mi despido, el cual a todas luces debe tenerse como injustificado, ya que aparte de no haber una causa legal que lo justifique, el patrono no estaba debidamente autorizado por la autoridad administrativa competente para ello, dado que para aquel momento tenía una estabilidad absoluta por gozar de una doble inamovilidad laboral, como de seguida detallo:.

    - La primera por el decreto de inamovilidad laboral No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012 y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2.013;

    .- La segunda por el Reposo Médico; todo en completa conformidad con lo

    establecido en los artículos 86, 87 ordinal 1, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y muy especialmente en lo establecido en el Artículo 18 de la mentada Ley, en donde se establece de manera expresa:

    Articulo 18 LOTTT: Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

    La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los

    siguientes principios:

  5. Toda medida o acto del patrono o patrono contrario a la

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Lev es nula

    y no genera efecto alguno. (Resaltado Nuestro)

    De acuerdo a lo hechos narrado, podemos concluir sin temor a equivocarnos, que el comunicado de fecha 06 de diciembre de 2.012 en donde se me notifica que estaba despedido quedo sin efecto, en virtud del principio de la conservación de la relación laboral, por haber quedo plenamente evidenciado que hubo una continuidad de la relación de trabajo, por las siguientes consideraciones:

  6. - El medico ocupacional de la empresa, en fecha 07 de diciembre de 2.012,

    emite examen médico de egreso, en donde informa que no estoy acto para el egreso por padecer de Hernia Inguinal y Umbilical.

  7. - Por haber recibido el pago de mi salario, de la quincena correspondiente o

    que va del 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2.012, tal y como se desprende del listín de pago que corre inserto a los autos, al cual debe dársele como reconocido porno haber sido impugnado y por consecuencia debe dársele pleno valor probatorio.

  8. - Disfrute del beneficio de Seguro de Hospitalización y Cirugía de la póliza

    emitida por Seguros Caroní hasta el 03 de enero de 2.013.

  9. - Hasta el mes de Enero de 2.013, estuve incluido en la nómina de

    trabajadores activos inscrito en el IVSS.

    Es por ello que en este acto invoco a mi favor lo establecido en el articulo 9

    literal d) "i", del reglamente de la Ley del Trabajo, el cual establece:

    Articulo 9:

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de

    la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    En tal sentido, el patrono al dar por terminada la relación de trabajo que nos

    unía, en fecha 03 de enero de 2.013, sin haber causa alguna que justifique mi despido, de acuerdo a las consideraciones expuesto, incurriendo en un despido Injustificado y por consecuencia de ello, estando amparado por una doble inamovilidad laboral, tal y como ha quedado expuesto, tengo el derecho de acudir ante la inspectoría del trabajo competente para solicitar protección especial, a los efectos de que se acuerde mi reenganche, pago de los salarios caídos y la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, como en efecto la ejercí, en fecha 30 de Enero de 2.013,estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a mi planteamiento, todo en completa conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2.013, la inspectoría del trabajo, y de

    manera sorprendente, dicta auto en donde declara inadmisible mi solicitud de

    reenganche, por considerar in limi Litis, que mi solicitud de reenganche se había

    presentado de manera extemporánea, ya que a su decir había transcurrido más de un (01) mes y veinticuatro (24) días continuos desde la fecha del ilegal despido, al considerar que esta solicitud o denuncia debió presentarse antes del 06 de enero de 2.013.

    CAPITULO SEGUNDO

    VICIOS DENUNCIADOS - NULIDAD DEL ACTO IMPUTADO

    INCONSTITUCIONAL! DAD E ILEGALIDAD DE LA SETENO A RECURRIDA

    Con base a lo señalado, y estando dentro de la oportunidad legal

    correspondiente, acudo a esta instancia jurisdiccional, por cuanto la Sentencia dictada por el Tribunal de la cusa como el acto que se recurre a través del recurso contencioso administrativo de nulidad está viciado de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, fundamentado en lo siguiente:

    Siendo esta la primera oportunidad que tengo para hacer valer mis derechos e intereses, denuncio formalmente a través de este escrito, que la p.a. dictada en fecha 07 de febrero de 2.013, en donde se declara inadmisible in limine Litis mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como quedo expuesto, como la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, son Nulas de Nulidad Absoluta, por haber vulnerado en forma flagrante normas de orden público, las cuales trajo como consecuencia una afectación grave del derecho a la defensa y al debido proceso del cual gozo como derechos y garantías constitucionales, ya que de acuerdo a lo expuesto y a las pruebas aportadas junto con mi solicitud de reenganche y a la evacuada dentro del lapso probatoria correspondiente, la inspectora estaba en la obligación de admitir mi solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos sobre la base de los fundamento expuesto, por no ser la misma contraria a la

    ley, al orden público ni a las buenas costumbres y así debió de haberlo ordenado del Tribunal de la causa, por cuanto:

  10. - Estoy amparado de una doble inamovilidad laboral, la primera por haberme encontrado de reposo médico para el momento del despido invocado y la segunda por el decreto de inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional.

  11. - La solicitud de reenganche, de acuerdo a lo planteado en mi escrito de solicitud, se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, tomando en consideración que la fecha cierta del despidos alegada en el escrito resolicitud se produjo el 03 de enero de 2.013 y la solicitud de reenganche fue presentada en fecha 30 de enero de 2.013, es decir que el tiempo transcurrido entre ambas fechasesde27días, plazo este inferior a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y los Trabajadores, En este orden. Insistió y así pido sea apreciado y valorado, que el Tribunal de la causa, debió haber decretado la nulidad de la providencia que declara inadmisible in liminis Litis mi solicitud del reenganche y por consecuencia de el la ordenar su admisión, ya que en mi condición de trabajador se me debe dar la oportunidad, a través de un debido proceso, de demostrar que el despido invocado, aparte de ser injustificado lo que me dada derecho a que se me reenganchara y se me paguen todos los salarios caídos dejados de percibir - se materializo de menaraefectivael03deenerode2.013 y que se presentó de manera oportuna.

    Por ello ha de considerarse, de acuerdo a lo expuesto, que tanto la providencia impugnada, en donde se declara inadmisible mi solicitud de reenganche, como la sentencia que por este medio de recurre, violentan normas de orden público, concretamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de lo cual se concluye que esta providencia contra viene de manera palpable lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Sobre la base de lo expuesto, debo insistir que me encuentro ante un total y completo estado de indefensión, a las puertas de perder unos de mis derechos fundamentales, como lo es el derecho a mi estabilidad en el trabajo y de procurar mi reenganche y pago de mis salarios caídos a través del procedimiento para el Reenganche y restitución de las situación jurídica infringida establecido en el artículo 425 ejusdem, todo como consecuencia de una p.a. viciada de nulidad absoluta que me cercena el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y así pido sea apreciado. Para reforzar lo anteriormente expuesto, debo destacar, que la Constitución de la República establece en su articulo 253 que 'Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias' (cfr abajo TSJ-SC Sent. 28-11-01), por lo que ningún Juez o funcionario público puede o tiene la facultad de subvertir el orden procedimental establecido y (sic) incurrir. en la violación del artículo 137 de la misma Constitución que establece el principio restrictivo de su competencia (competencia en sentido sustantivo):'La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen'.Ha sido prolifica, reiterada y antigua la jurisprudencia del más alto de la República -tanto de la Corte de Casación, como de la Corte Suprema de Justicia y

    del Tribunal Supremo de Justicia- que censura como contraria al orden público la subversión del procedimiento:

    'Es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde e/24 de diciembre de 1915: Que aun cuando las partes litigantes

    manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las

    reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los

    juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al

    orden público`. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15). (Ratificada: G.F. ir 34, 2 - etapa, pág. 151. Sent 7-12-61; G.F. /Va 84. 2etapa,pág.589. Sent 22-05-74; G.F. N°102, 3 etapa, pág. 416. Sent 15-11-78;G.F.N'113, V.l, 3 etapa, pág 781. Sent 29-07-81; G.F. N' us. v.n.3etopa,P¿g.1.422. Sent 14-12-82)' (cfr CSJ, Sent 4-5-94, en P.T.,O.:ob.citN°5, p. 283).

    Por lo que resulta evidente que no le era dado al funcionario administrativo subvertir el procedimiento, al impedirme con el auto que declara inadmisible mi solicitud por extemporánea, que se apertura el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las

    Trabajadoras como único medio o mecanismo que me brinda la garantía para el

    ejercido de mi derecho a la defensa, cuartando con ello mi derecho a probar que fui despedido en fecha 03 de enero de 2.013, tal y como fue alegado en mi escrito de mi solicitud con lo cual se consuma un evidente estado de indefensión que me pudiera acarrea daños irreparables o de difícil reparación, por ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo, el único recurso que contra ella resulta procedente es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede jurisdiccional por ante el tribunal competente, por encontrase agotada la vía administrativa.

    CAPITULO TERCERO DE LA PRETENSIÓN

    Por virtud de los fundamentos de hecho y de derecho supra transcritos, y de las

    pruebas aportadas a los autos quedo planamente demostrado, y así pido sea

    apreciado y valorado, solicito a este tribunal muy respetuosamente que declare: Que se revoque la Sentencia dictada por el Tribual de la causa y por consecuencia de ello, declare que la p.a. dictada en fecha 07 de febrero de 2.013, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati - Estado Bolívar en donde se declara la inadmisibilidad por extemporánea la denuncia interpuesta por ocasión del despido injustificado del cual fui objeto, en fecha 03 de enero de 2.013, y en donde solicite la

    restitución de la situación jurídica infringida, mi reenganche y pago de los salarios caídos, es nula de nulidad absoluta, por ser violatorias de principio de la legalidad y constitucionalidad; y como quiera que se violentó por igual la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada por vía del artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional del la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha quedado expuesto a lo largo de este escrito, es por ello que solicito:

  12. - Que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en donde se

    declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que por este medio se recurre.

  13. - Que se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de febrero de 2.013, en donde se declara mi denuncia inadmisible por extemporánea.

  14. - Que anulado el acto administrativo impugnado se restituya la situación jurídica infringida ordenando a la inspectoría del trabajo de Guasipati que admita mi solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, por ser procedente en buen derecho.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

    Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

    Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

    De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta las denuncias que a continuación se señala:

    Que tanto la providencia impugnada, en donde se declara inadmisible mi solicitud de reenganche, como la sentencia que por este medio de recurre, violentan normas de orden público, concretamente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de lo cual se concluye que esta providencia contra viene de manera palpable lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Sobre la base de lo expuesto, debo insistir que me encuentro ante un total y completo estado de indefensión, a las puertas de perder unos de mis derechos fundamentales, como lo es el derecho a mi estabilidad en el trabajo y de procurar mi reenganche y pago de mis salarios caídos a través del procedimiento para el Reenganche y restitución de las situación jurídica infringida establecido en el artículo 425 ejusdem, todo como consecuencia de una p.a. viciada de nulidad absoluta que me cercena el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y así pido sea apreciado. Por lo que resulta evidente que no le era dado al funcionario administrativo subvertir el procedimiento, al impedirme con el auto que declara inadmisible mi solicitud por extemporánea, que se apertura el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como único medio o mecanismo que me brinda la garantía párale ejercido de mi derecho a la defensa, cuartando con ello mi derecho a probar que fui despedido en fecha 03 de enero de 2.013, tal y como fue alegado en mi escrito de mi solicitud con lo cual se consuma un evidente estado de indefensión que me pudiera acarrea daños irreparables o de difícil reparación, por ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo, el único recurso que contra ella resulta procedente es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede jurisdiccional por ante el tribunal competente, por encontrase agotada la vía administrativa.

    Ahora bien, observa esta alzada del contenido de las alegaciones delatados por la demandante recurrente, se observa que en el desarrollo de su fundamentación de la Apelación de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, los mismos encuentran coincidencia con los vicios que fueron delatados en el libelo de la demanda y que ya previamente consideró el Juez A quo, por lo que se entiende que el actor recurrente vuelve a formular los ataques hacia el AUTO contenido en signado con el expediente Nº. 032-2013-01-00012, de fecha siete (07) de Febrero de 2013, mediante el cual declaró INADMISIBLE la denuncia, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, cuando debió atacar los vicios que a su juicio considera tuviere la sentencia recurrida. No obstante de ello, esta alzada pasa analizar lo alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación los cuales fueron debidamente estudiados por este sentenciador, evidenciando que tales vicios señalado por el recurrente, tocan sensiblemente la motivación de fondo de la P.A. antes señalada, y la forma legal y constitucional del acto que si seria materia de revisión por parte del Juez Contencioso Laboral; en tal sentido, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.

    Por lo que y para ser mas didáctico, los cuales es una de las funciones de la sentencia, considera esta alzada que, se insiste, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa Laboral, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    En cuanto a la norma antes transcrita, la misma se basa en que el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

    En tal sentido, en el presente caso en concreto observa esta alzada que el recurrente alegó en su escrito de fundamentación que el AUTO dictado por la Inspectoria del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, no expresan los recursos que proceden contra la misma, sean estos administrativos o judiciales, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse, todo ello en contravención con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, considera esta alzada mencionar el artículo 74 de la referida ley que señala: “ Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosa y no producirán efecto.” Por lo que, considera éste sentenciador que el auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, aún cuando no se le señalo los requisitos establecido en el articulo 73 de la referida ley, la misma no acarrea ninguna nulidad puesto que no están en los supuesto establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los cuales tipifican las situaciones en que los actos administrativos son absolutamente nulos, por lo que mal podría esta alzada declarar la nulidad del acto (Auto), no obstante ello, el auto el cual se recurre ciertamente no señala los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en cuanto, a la penalización por su omisión la misma no conlleva a su nulidad como ya se dijo, si no que su penalización consiste en que los lapsos que a partir de ese momento se empiezan a contar, no corren y de esta manera se podrán interponer los recursos a que haya lugar nuevamente, es decir, efectos “esnunc”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ya mencionado y en el caso concreto la parte presuntamente agraviada recurrente efectivamente accionó y prueba de ello es la tramitación del presente Recurso de nulidad de acto administrativo. Por tanto, no se conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo alega en el escrito de fundamentación de la apelación. Y así se decide.

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana A.W., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 107.666, en nombre y representación del ciudadano H.A. en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.W., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 107.666, en nombre y representación del ciudadano H.A. en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CORFIRMA la Sentencia Recurrida de fecha seis (06) de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

TERCERO

¬ Se RATIFICA el AUTO Nº 032-2013-01-00012, de fecha siete (07) de febrero de 2013 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CINCUENTA MINUTOS TARDE (01:50 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR