Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2844

IMPUTADOS: BARRETO TACORONTE V.H. y

PONTE R.L.J.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO

VICTIMA: DUARTE PINEDA H.J.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, y acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:

declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Dr. L.C.F.R. en su carácter de Fiscal (Aux) del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causa del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, acuerda la DESESTIMACION de la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la devolución de las actuaciones en su oportunidad legal a la mencionada Fiscalía a los fines de que proceda al archivo de las mismas, de conformidad con lo pautado en el artículo 302 ejusdem

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ciudadano H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 17 de Febrero de 2012, el ciudadano H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 172 de la pieza dos (2) de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta la Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, no invocó ninguno de los numerales del artículo 447 de la norma adjetiva penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la impugnación de la referida decisión se encuentra establecida en el artículo 302 de la norma adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, y acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.D.P., en su carácter de victima, el mismo no fue ejercido. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, y acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.D.P., en su carácter de victima, el mismo no fue ejercido. Y así se hace constar.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMV/JBU/JY/Ag.-

CAUSA N° 2844

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