Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano H.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.827.225 y domiciliado en el Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados N.M.C. y LILIANIS CABELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 173.973 y 167.516, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano O.P.N.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.687 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano O.N., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 25.02.2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.06.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.07.2013 (f. 78) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 29.07.2013 (f. 79), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 24.09.2013 (f. 80), comparecieron los abogados LILIANIS CABELLO y N.M.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual alegaron que el demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas dio lugar al juzgador para que aplicara en plenitud el artículo 362 del Código de Código de Procedimiento Civil, cualidad que le permite a este Tribunal ratificar la sentencia.

    Por auto de fecha 27.09.2013 (f. 81), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 26.11.2013 (f. 82), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 26.11.2013 inclusive.

    En fecha 08.07.2014 (f. 83), compareció la abogada LILIANIS CABELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez.

    Por auto de fecha 10.07.2014 (f. 84 y 85), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada en el presente juicio, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderada judicial, abogada LILIANIS CABELLO, actuó el día 08.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 25.07.2014 (f. 87), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoada por el ciudadano H.L.C.G. en contra del ciudadano O.P.N.Y., ya identificados.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 26), se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, para la práctica de la citación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.06.2012 (vto. f. 27), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f. 31), se agregó a los autos las resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15.10.2012 (f. 45), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.10.2012 (f. 46), compareció el ciudadano J.L.M.D., debidamente asistido de abogados y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada y las diligencias suscritas y consignadas por los abogados LILIANIS CABELLO y N.M..

    En fecha 18.10.2012 (f. 47), compareció el ciudadano J.L.M.D., debidamente asistido de abogados y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados LILIANIS CABELLO y N.M..

    En fecha 07.11.2012 (f. 49), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se revisara el poder apud acta otorgado por el ciudadano J.L.M.D., para saber si con el mismo se subsana la cuestión previa opuesta en su oportunidad, ya que para continuar con el presente juicio, debe saber si para criterio del Juez se subsano lo opuesto.

    En fecha 08.11.2012 (f. 50), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia alegaron que solo quedaba aplicar lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27.11.2012 (f. 51), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a ese día.

    Por auto de fecha 14.12.2012 (f. 52), se repuso la causa ya que lo que corresponde es fijar la audiencia preliminar conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose las 11:00 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente.

    En fecha 10.01.2013 (f. 53), tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo solo los apoderados judiciales de la parte actora.

    Por auto de fecha 16.01.2013 (f. 54), se fijaron los hechos y los limites de la controversia.

    En fecha 25.02.2013 (f. 55 al 58), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; se condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por los daños materiales causados a su vehiculo; y la notificación de las partes.

    En fecha 20.03.2013 (f. 59), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia se dieron por notificados de la sentencia y solicitaron se notificara a la parte demandada.

    En fecha 21.03.2013 (vto. f. 59), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.04.2013 (f. 63), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada; siendo librada la comisión en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 22.05.2013 (f. 66), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.05.2013 (f. 74), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 12.06.2013 (f. 76), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.06.2012 (f. 1), se decretó medida preventiva de embargo sobre un bien mueble de la parte demandada, consistente en un vehiculo placas 005-446, marca HIUNDAY, modelo ELANTRA, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 1999, serial de carrocería KMHJW31MPXV123480, color blanco, ordenándose comisionar para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 02.08.2012 (f. 4), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron practicara medida de embargo de cualesquiera bines muebles e inmuebles, cuentas bancarias de toda naturaleza, acciones de compañías o sociedad en las que el demandado tenga participación, así como prohibición de enajenar y gravar el vehiculo objeto de la medida de embargo.

    Por auto de fecha 22.10.2012 (f. 5), se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.02.2013 mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cobro de Bolívares por daños causados en accidente de transito, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Artículo192 de la Ley de T.T.. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, y los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

    La parte actora en su escrito libelar alega que el día que el día 1º de Febrero de 2012, siendo la 1:00 de la madrugada, al momento en que circulaba por la Avenida El Colegio en sentido norte – sur, en la intersección con la Avenida Circunvalación y Avenida El Colegio Hielo Diana, en sentido este – oeste a la altura del semáforo, fue impactado su vehículo, por otro vehículo conducido por el ciudadano O.P.N.Y., ocasionándole daños a su vehículo los cuales se encuentran descritos en el Informe del Accidente de Tránsito y en el Informe del Avaluó y que a pesar de que el ciudadano O.P.N.Y. ya identificado admitió su imprudencia y responsabilidad de los hechos, como quedó plasmado en el informe levantado al efecto por la Autoridad Administrativa de Transporte Terrestre no ha cancelado lo que por Ley corresponde, y es por esta razón que demanda al ciudadano ya mencionado por Cobro de Bolívares por daños ocasionados en accidente de transito.

    Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley. En autos se evidencia, que en fecha 19 de Julio de 2012 fue debidamente citado el demandado O.P.N.Y., dejando constancia de ello el alguacil del Tribunal comisionado y cuya comisión fue agregada a los autos en fecha 30-07-12; Sin embargo llegado el día para la contestación a la demanda el demando no dio Contestación sino que Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que fue debidamente subsanada por la Parte Actora en fecha 18-11-2012, debiendo el demandado Contestar la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, cosa que no hizó, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta.

    Cabe destacar, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    …Omissis…

    Ahora bien, el primer requisito es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho se refiere a que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela. En este sentido se observa que el Artículo 1.185 del Código Civil que estipula en sentido general la responsabilidad de resarcir de aquel que cause un daño a otro, bien sea, con intención, negligencia o imprudencia, lo que denota que la petición contenida en el libelo responde a un interés jurídicamente protegido. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente la demanda interpuesta, es la falta de prueba del demandado; así se observa que abierto el lapso probatorio el demandado no hizo uso del derecho que le da la Ley de desvirtuar la confesión recaída en su contra, de manera que esta debe producir todos sus efectos jurídicos y darse por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y concederse a favor del actor todas las pretensiones deducidas.

    En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

    La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo que este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano H.L.C.G., ya identificado, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado ciudadano O.P.N.Y., ya identificado, la Confesión ficta.

    La parte demandante presento con su escrito libelar:

    1. Copia Certificada de las actuaciones administrativas de t.N.. 263, cursante a los folios 11al 22. En tal sentido, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, nos indica que al no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, tienen el mismo efecto probatorio del documento público. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala: “De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.

    2. Acta de avalúo No. 080742. En tal sentido la parte demandante promovió copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t., en las que se acompaño el acta de avalúo de los daños ocasionados al vehículo, estimados en la suma de Bs. 80.000,oo, realizado por el perito avaluador. Que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y las de las mismas se desprende que los daños ocasionados al vehículo, derivados del accidente de tránsito ascienden a la suma de Bs. 80.000,oo.

    Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Asi se Decide.

    En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños provenientes de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano H.L.C.G. ya identificado, en contra del ciudadano O.P.N.Y., suficientemente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) por los daños materiales causados a su vehículo. Se condena igualmente al demandado al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes….

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la acción de daños y perjuicios (Tránsito) el ciudadano H.L.C.G., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

    - que el 01.02.2012, siendo la 1:00 de la madrugada, al momento en que circulaba con el vehiculo cuyas características son: placa FK298T, marca DAEWOO, modelo, C.B., año 2002, serial de carrocería KLATF19Y12D053422, serial del motor G15MF849412B, color BLANCO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, uso TRANSPORTE PUBLICO, servicio TAXIS, por la Avenida El Colegio en sentido Norte – Sur, en intersección con la Avenida Circunvalación y Avenida El Colegio Hielos Diana, en sentido Este – Oeste a la altura del semáforo, fue impactado por el vehiculo cuyas características son: placa 005-446, marca HIUNDAY, modelo ELANTRA, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 1999, serial de carrocería KMHJW31MPXV123480, color BLANCO, conducido por el ciudadano O.P.N.Y., en su condición de propietario, quien al declarar ante la autoridad administrativa competente J.P. ZAPATA, grado Distinguido, placa 78-57 las circunstancia del accidente, el referido propietario admitió su imprudencia y responsabilidad de los hechos al exponer: “Yo, venia Conejero Los Robles y al pasar el semáforo la luz cambio a rojo, pero no me dio tiempo de esquivar el otro carro que iba cruzando y lo impacté”. Así quedó plasmado en el informe levantado al efecto por la autoridad administrativa de Transporte Terrestre, antes identificado; y por lo cual demanda el pago por daños materiales causados al vehículo por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), estimada por el perito avaluador del Cuerpo de Investigaciones de Transporte Terrestre plasmada en el informe administrativo, de la Unidad de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta.

    Por su parte, el ciudadano O.P.N.Y., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    - opongo a la demanda la cuestión previa estatuida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea es el caso que el poder que consta en autos de quien ejerce la acción, es un poder especial, para transitar con un vehiculo, el cual no lo faculta para intentar demanda, ni para realizar ningún acto procesal, de este punto hay abundante y constante jurisprudencia sobre la especialidad expresa de los poderes, en materia tan delicada como lo es la que respecta a los daños y perjuicios materiales, debe tener un poder especial que lo faculte de manera expresa, a intentar dicha demanda y debe señalar a la persona contra quien se va intentar dicha demanda, siendo pues este poder insuficiente para intentar esta clase de acción; y

    - que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, tal cuál es el caso que nos ocupa, ya que el demandante formalizó la presente demanda con un poder especial en el cual no se le faculta para realizar ninguna clase de demanda, ni promover pruebas, ni para realizar ningún tipo de actuación ante los Tribunales de la República, lo cual humildemente juzgo que el demandante carece de legitimidad para establecer la presente acción por no tener la representación que se atribuye, por tal motivo solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que los abogados LILIANIS CABELLO y N.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano H.L.C.G., presentaron escrito de informes en el cual alegaron lo siguiente:

    - que la decisión tomada por el juzgador fue íntegramente ajustada a derecho, por cual el demandado no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni formuló alegatos que de alguna manera le favorecieran.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El asunto sometido a la consideración de esta alzada tiene que ver con la demanda de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano H.L.C.G. en contra del ciudadano O.P.N.Y., en la cual se desprende que quien interpone la demanda no es el propietario del vehículo, sino un tercero, a quien se le autorizó mediante poder autenticado en fecha 12.03.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para que transitara con el vehículo propiedad del ciudadano J.L.M.D. por todo el Territorio Nacional; también se extrae de las actas procesales que la parte accionada compareció en fecha 15.10.2012 y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de manera confusa alegó aspectos que tienen que ver con la defensa previa y con la falta de legitimidad del actor para incoar la presente acción, a pesar de que esta última al ser una defensa de fondo debe ser alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda para que esta sea resuelta en la oportunidad de emitir la sentencia como un punto previo, tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas se infiere que posterior a dicho acto compareció el ciudadano J.L.M.D. sin ser parte en el proceso a presentar dos diligencias en fecha 18.10.2012, la primera mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada y las diligencias suscritas y consignadas por los abogados LILIANIS CABELLO y N.M. y la segunda, mediante la cual le otorgó poder apud acta a los referidos profesionales del derecho; que luego consta que el Tribunal el día 14.12.2012 conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil emitió auto a través del cual fijó la audiencia preliminar y luego los días 10 y 16 de enero del 2013 levantó actas en donde en la primera se llevó a cabo la audiencia preliminar y en la segunda procedió a fijar los hechos y los limites de la controversia; y por último, el 25 de febrero del 2013 se emitió sentencia en donde se estableció que había operado la confesión ficta y declarándose como consecuencia de ello con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por los daños materiales causados a su vehículo.

    Del mismo modo, se advierte que en el fallo apelado se incluyó al ciudadano J.L.M.D. como parte actora, sin que exista constancia en autos de que éste haya actuado con ese carácter, puesto que –se insiste– lo que existe en los autos son las diligencias suscritas en fecha 18.10.2012 la primera mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda presentada y las diligencias suscritas y consignadas por los abogados LILIANIS CABELLO y N.M. y la segunda, mediante la cual le otorgó poder apud acta a los referidos profesionales del derecho; y lo mas grave aun, que condenó a pagarle al ciudadano H.L.C.G. quien como se especificó no es el propietario del vehículo que sufrió los daños por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

    Consta que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, según emana del escrito de fecha 15.10.2012 que riela al folio 45 del expediente, indicó textualmente lo siguiente:

    …Siendo el día y dentro de la hora señalada por el TRIBUNAL PARA LA LITIS-CONTESTATIO de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, PROPUESTA ANTE ESTE tribunal, por H.L.C.G. en mi contra, OPONGO A LA MISMA LA CUESTION PREVIA ESTATUIDAS EN EL ORDINAL 3º del ARTICULO 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, o sea es el caso que el PODER que consta en autos de quien ejerce la acción, es un PODER ESPECIAL, para transitar con un vehiculo, el cual no lo faculta para intentar demanda, ni para realizar ningún acto procesal, de este punto hay abundante y constante jurisprudencia sobre la ESPECIALIDAD EXPRESA DE LOS PODERES, en materia tan delicada como lo es la que respecta al DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, debe tener un poder especial que lo faculte de manera expresa, a internar dicha demanda y debe señalar a la persona contra quien se va intentar dicha demanda, siendo pues este PODER insuficiente para intentar esta clase de acción. En reiteradas Jurisprudencias tales como la sentencia de fecha 09/03/2000, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., Expediente 98-0378, el cual reza “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según lo supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…” también establece la sentencia de fecha 2/01/2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., Expediente 01-0145, el cual reza “…se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, tal cuál es el caso que nos ocupa, ya que el demandante formalizo la presente demanda con un poder especial en el cual no se le faculta para realizar ningún clase de demanda, ni promover pruebas, ni para realizar ningún tipo de actuación antes los tribunales de la república, lo cual humildemente juzgo que el demandante carece de legitimidad para establecer la presente acción por no tener la representación que se atribuye, tal motivo solicito se declare con lugar la presente cuestión previa, por las razones antes expuestas. Por todo lo expuesto, pido sea declarada con lugar la Cuestión previa opuesta por mí. …”

    De lo copiado se infiere –tal y como se especificó antecedentemente– que el demandado de manera imprecisa alegó la defensa previa del numeral 3° sustentándola en la insuficiencia del poder y en la falta de cualidad activa del demandante, a pesar de que la Sala de Casación Civil en el fallo N° RC – 00235 dictado en fecha 23.03.2004 en el expediente N° AA20-C-2003-000135, estableció la diferencia que existe entre la falta de cualidad y la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    …En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.

    En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias L.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.

    Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias L.L., a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.

    Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho– destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide….

    De acuerdo a lo copiado existe entre la defensa previa opuesta que se refiere a la legitimación para actuar en el proceso, concretamente con la suficiencia y eficacia del mandato que otorga la parte actora, y la legitimación ad causam que es una defensa de fondo que trata no de los aspectos formales antes especificados sino sobre el derecho que tiene el actor para accionar como titular del derecho que pretende reclamar o el demandado para sostener el juicio.

    Sin embargo no puede inadvertir esta alzada como se infiere de las actas procesales el demandante no es el propietario del vehiculo involucrado en la colisión, y por ende no es la persona indicada para reclamar el resarcimiento de los daños causados, por cuanto éste conforme al merito que emana del documento que riela a los folios 7 al 10 es un simple detentador, y el propietario según lo comprueba el documento autenticado en fecha 03.02.2009 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 36, Tomo N° 07 es el ciudadano J.L.M.D. quien es un tercero ajeno a la presente relación procesal.

    En ese sentido, sobre la posibilidad de que el tribunal de oficio proceda a declarar la falta de cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000258 dictada en fecha 20.06.2011 en el expediente N° 10-400 caso Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde haciendo eco del principio de la conducción judicial abandonó el criterio que imperaba que negaba la posibilidad de que el Juzgador declarara de oficio la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, sea ésta pasiva o activa, y estableció lo contrario, esto es, que la misma si puede ser declarada de oficio por cuanto la misma debe ser enfocada como un presupuesto procesal que puede y debe ser controlado para garantizar la válida instauración del proceso, en franca aplicación del referido principio, a saber:

    “…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio….”

    Bajo tales parámetros, se estima que conforme se desprende de los autos, concretamente del poder autenticado en fecha 12.03.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 15, Tomo 53 y del documento de propiedad autenticado en fecha 03.02.2009 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 36, Tomo 07 que el vehiculo involucrado en la colisión no es propiedad del ciudadano H.L.C.G. quien es la parte actora en este caso, sino que éste mediante dicho mandato como ya se especificó fue autorizado solo para que transitara con el vehículo, por lo cual, es evidente que carece de cualidad para demandar y mas aun para exigir que se pague a su favor la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de daños materiales generados a un vehiculo que no le pertenece. A lo anteriormente establecido se debe agregar que no es suficiente –como ocurrió en este asunto– que el propietario sin ser demandante, ni demandado haya actuado en este asunto, y mas aun que el tribunal de la causa en la sentencia lo haya incluido como parte, a pesar de que la realidad procesal que impera en el expediente dice lo contrario, y es por eso que llama la atención al tribunal de la causa, para que en lo sucesivo el Secretario o la Secretaria de ese Juzgado acate el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.” (Resaltado de este Tribunal).

    Del mismo modo resulta oportuno referir que la declaratoria de falta de cualidad ad causam declarada en este asunto debe conllevar a este Juzgado a declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto haciendo eco del criterio de Sala de Casación Civil del M.T., a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta la inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, que la declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (vid sentencia RC.000338, emitida en fecha 06.08.2010, expediente N° 10-036, con ponencia de la presidenta de la Sala, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: INVERSIONES LA CIMA C.A. (INVERCICA) contra CONSTRUCTORA S.D. C.A. y OTROS.

    Bajo tales consideraciones, debe éste Juzgado obligatoriamente declarar de oficio como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en aplicación del principio de la libre conducción del proceso contemplado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa y consecuencialmente, la nulidad del auto de admisión, de todo lo actuado en este asunto incluyendo el fallo apelado, y en su lugar se declara inadmisible la presente demanda por cuanto el demandante, el ciudadano H.L.C.G. quien reclama por esta vía el resarcimiento de los daños materiales ocasionados al vehiculo cuyas características son: placa FK298T, marca DAEWOO, modelo, C.B., año 2002, serial de carrocería KLATF19Y12D053422, serial del motor G15MF849412B, color BLANCO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, uso TRANSPORTE PUBLICO, servicio TAXIS, no ostenta la condición de propietario del vehiculo, y por consiguiente carece de cualidad activa para incoar la presente demanda, y mas aun para recibir sumas de dinero por supuestos daños causados a un bien que conforme a las pruebas aportadas en los autos no es de su propiedad. Y así se decide.

    Por último, solo a titulo ilustrativo estima necesario advertir esta alzada que durante la tramitación del proceso el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, por cuanto si bien la parte demandada no contestó la demanda, limitándose a oponer la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consta que el tribunal de la causa incumplió lo normado en el artículo 868 en su encabezamiento, el cual contempla: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” puesto que riela al folio 52 que por auto de fecha 14.12.2012 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa; a lo anterior se le adiciona que una vez opuesta la cuestión previa compareció un tercero –el propietario del vehiculo involucrado en la colisión– y pretendió subsanar la defensa opuesta, lo cual fue admitido por el Tribunal, por cuanto en el fallo expresamente se pronunció al respecto.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.P.N.Y., en su carácter de parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25.02.2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25.02.2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

LA NULIDAD del auto de fecha 07.06.2012 que admitió la presente demanda, así como la de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación dictado el día 25.02.2013.

QUINTO

INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) incoada por el ciudadano H.L.C.G. en contra del ciudadano O.P.N.Y., ya identificados.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08464/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR