Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Abril de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.664-13

PARTE SOLICITANTE: ciudadano M.H.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.402

INDICIADO: M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057.

APODERADA JUDICIAL: ABG. YUSMARLY URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 86.156

MOTIVO: INTERDICCIÓN

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.N.G. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 3.201.684, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual se declaro la Interdicción Provisional del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.129.407, designándose como Tutor Interino al ciudadano M.H.T.U., venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 9.698.402, como Protutor Interino a la ciudadana N.T.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.788, igualmente se designa, al C.d.T. a los ciudadanos M.N.G.T., M.J.T.D.

D´YAN, O.F.T.B., y M.M.T.B., venezolanos, titulares de cedula de identidad números V-3.201.684, V-3.844.814, V-3.845993, V- 3.848.787, respectivamente.

El presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 19 de marzo de 2013, constante de una (01) pieza principal de treinta y siete (37) folios útiles (folio 38). Asimismo, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2013, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).

I I.-DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre 2012, el Tribunal A Quo decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057 (folios 27 al 30), donde entre otras cosas dispuso lo siguiente:

[…] En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 734 del Código de Procedimiento, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.129.407 y domiciliado en Residencias el Palmar 4ta Transversal, Calicanto Torre B piso 6, Apto 62-b, Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO al hijo del ciudadano M.T., ciudadano M.H.T.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.698.402 y domiciliado en Maracay Edo Aragua. De conformidad con el artículo 313, 314, 315 y 316 del Código Civil.

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana N.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.848.788 y domiciliada en la Calle 5 de j.B.L.S. Nº 78, hermana del ciudadano sujeto a interdicción. Asimismo se designan como miembros del C.D.T. a los ciudadanos: M.J.T., O.F.T.B., M.M.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 9.698.402, V-3.844.814, V-3.845.993 y V-3.848.787, respectivamente todos hermanos del ciudadano M.T. y a la ciudadana M.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.201.684, de conformidad con el artículo 324 y 325 del Código Civil y como PROTUTOR SUPLENTE INTERINO se designa a la ciudadana M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.402, hermana del indiciado.

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y a los Miembros del C.d.T. para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley. Líbrense las boletas de notificación y entrégueseles al alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

QUINTO: La causa queda abierta a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario a partir del siguiente día de despacho a esta fecha, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina del Registro Correspondiente y publicar la misma en el diario EL ARAGUEÑO dentro de los quince (15) días siguientes al día en que fue dictada. Todo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación […]

  1. DE LA APELACION

    En fecha 04 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana M.N.G. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 3.201.684, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2012, señalando lo siguiente:

    […] Por cuanto me encuentro dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación en este juicio contra la sentencia dictada por ante el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012, cuyo texto cursa a los folios 62 al 65 de la segunda pieza de este expediente. APELO en este acto de dicha decisión por cuanto no cumple con las exigencias de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 16 de Julio del 2012 […]

    .

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Es el caso, que en fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano M.H.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.402, (hijo del ciudadano M.A.T.B.), debidamente asistido por la abogada D.M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 64.479, , presentó escrito solicitando la Interdicción del ciudadano M.A.T.B..

    En fecha 03 de junio de 2010 el ciudadano J.M., en su carácter de Psicólogo Clínico y experto designado, consignó informe psicológico del ciudadano M.A.T.B..

    En fecha 29 de junio de 2010 el ciudadano J.C., en su carácter de Médico Psiquiatra y experto designado, consignó informe médico de la ciudadano M.A.T.B..

    En fecha 12 de agosto de 2010 el Juez A Quo practicó entrevista de los ciudadanos M.H.T.U., MIRTHA JOSEFIUNA TOVAR DE´YAN, O.F.T.B. y M.M.T.B., venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.698.402, 3.844.814, 3.845.993, y 3.848.787 respectivamente.

    Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión decretando la Interdicción Provisional en los siguientes términos:

    En fecha 12 de agosto de 2011 el Juzgado A Quo decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057.

    Seguidamente en fecha 16 de julio de 2012 esta Superioridad dicto decisión reponiendo la causa al estado en que el Tribunal A Quo se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional del ciudadano M.A.T.B., procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al C.d.T. conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 301, 324 y 325 del Código Civil (folios 15 al 26).

    En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión decretando la interdicción provisional en los siguientes términos:

    la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.129.407 y domiciliado en Residencias el Palmar 4ta Transversal, Calicanto Torre B piso 6, Apto 62-b, Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR INTERINO al hijo del ciudadano M.T., ciudadano M.H.T.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.698.402 y domiciliado en Maracay Edo Aragua. De conformidad con el artículo 313, 314, 315 y 316 del Código Civil.

TERCERO

Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana N.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.848.788 y domiciliada en la Calle 5 de j.B.L.S. Nº 78, hermana del ciudadano sujeto a interdicción. Asimismo se designan como miembros del C.D.T. a los ciudadanos: M.J.T., O.F.T.B., M.M.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 9.698.402, V-3.844.814, V-3.845.993 y V-3.848.787, respectivamente todos hermanos del ciudadano M.T. y a la ciudadana M.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.201.684, de conformidad con el artículo 324 y 325 del Código Civil y como PROTUTOR SUPLENTE INTERINO se designa a la ciudadana M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.402, hermana del indiciado

Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

  1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.” (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará a las personas encargadas de la tutela con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Así las cosas, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

Fenecido el lapso probatorio, y el término de informes, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

Ahora bien, dicho lo anterior y revisada exhaustivamente las actas del presente expediente, y de la revisión del contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, esta Juzgadora estima pertinente realizar algunas consideraciones:

Que en fecha 09 de diciembre de 2010, el Juez A Quo al momento de decretar la interdicción provisional del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057, designo como tutora provisional a la ciudadana N.M.T.B., y como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos M.N.G., M.J.T.D. D´YAN y O.F.T.B., omitiendo totalmente la designación del Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y faltándole designar a una (01) persona más quien deberá integrar el C.d.T., hecho éste que vicia a dicho acto de nulidad.

Igualmente, en fecha 10 de agosto 2011, el Tribunal A Quo decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.A.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057 (folios 78 al 94), donde entre otras cosas dispuso lo siguiente:

[…] decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.T.B., designando como Tutora Definitiva a su hermana, N.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-3.848.788; y como Protutor a su hijo M.H.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.698.402, ratificándose a los restantes miembros deL C.d.T., ciudadanos M.N.G., titular de la cedula de identidad N° 3.201.684, M.J.T.D. D´YAN, titular de la cedula de identidad N° 3.844.814, y O.F.T.B., titular de la cedula de identidad N° 3.845.993. En virtud de la designación de Protutor del ciudadano M.H.T.U., se exhorta a presentar su aceptación o excusa al segundo día de la constancia en autos de su notificación […]

. (Negrilla y subrayado por esta Alzada).

En este orden de ideas, este Tribunal Superior dicto decisión en fecha 16 de julio de 2012, pronunciándose, en los siguientes términos:

[…] se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa dé fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional del ciudadano M.A.T.B., procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al C.d.T. conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 301, 324 y 325 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación […]

.

Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión decretando nuevamente la interdicción provisional en los siguientes términos:

[…]

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO al hijo del ciudadano M.T., ciudadano M.H.T.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.698.402 y domiciliado en Maracay Edo Aragua. De conformidad con el artículo 313, 314, 315 y 316 del Código Civil.

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana N.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.848.788 y domiciliada en la Calle 5 de j.B.L.S. Nº 78, hermana del ciudadano sujeto a interdicción. Asimismo se designan como miembros del C.D.T. a los ciudadanos: M.J.T., O.F.T.B., M.M.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 9.698.402, V-3.844.814, V-3.845.993 y V-3.848.787, respectivamente todos hermanos del ciudadano M.T. y a la ciudadana M.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.201.684, de conformidad con el artículo 324 y 325 del Código Civil y como PROTUTOR SUPLENTE INTERINO se designa a la ciudadana M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.402, hermana del indiciado […]

. (Negrilla y subrayado por esta Alzada)

De conformidad con lo antes expuesto, resulta evidente para esta Juzgadora que las interdicciones declaradas con anterioridad en la presente causa designaban como tutora interina del entredicho ciudadano M.A.T.B. a su hermana la ciudadana N.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-3.848.788, y siendo que de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, verifico que en la decisión que decreta la interdicción provisional dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2010, no se dio cabal cumplimiento a los artículos 397, 301, 324 y 325 del Código Civil, por lo que, repuso la causa al estado en que el Juez de la causa se pronunciara nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional del ciudadano M.A.T.B., procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al C.d.T. conformado por CUATRO (4) personas, todo lo cual quiere decir, que el Tribunal de la causa debió limitarse a subsanar la omisión en que incurrió el Juzgado Primero en cuanto a la designación del Protutor Interino, Protutor Suplente y el cuarto miembro del C.d.T., toda vez que fue sobre ese punto que erradico el vicio que causo la nulidad de la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2010. Así se decide.

En este sentido, aclarado lo anterior y visto que el Tribunal Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre de 2012, modifico la designación del tutor interino del entredicho M.A.T.B., por cuanto designo al ciudadano M.H.T.U., antes identificado, cuando en las anteriores decisiones fue designada como tutora interina la ciudadana N.T.B., y siendo que la decisión dictada por este Juzgado el 16 de julio de 2012, no fue ordenada tal modificación y tomando en cuenta que el recurso de apelación lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo el recurso de apelación, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el Juez que se pronuncia sobre la apelación propuesta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente apelación, observó claramente que no se realizó de forma correcta la declaratoria de interdicción con fundamento a lo ordenado por esta Superioridad en la decisión dictada fecha 16 de julio de 2012.

De allí, que a los fines de corregir la falta incurrida por el Tribunal A Quo, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, MODIFICAR el decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 301, 324 y 325 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.N.G. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 3.201.684, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la designación del tutor y protutor interino el decreto de Interdicción provisional decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre de 2012, en consecuencia:

TERCERO

De conformidad con el artículos 734 del Código de Procedimiento Civil , se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.A.T.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.129.407 y domiciliado en Residencias el Palmar 4ta Transversal, Calicanto Torre B piso 6, Apto 62-b, Maracay Estado Aragua.

CUARTO

Se designa como TUTOR INTERINO a la hermana del ciudadano M.T., ciudadana N.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.848.788, de conformidad con el artículo 313, 314, 315 y 316 del Código Civil.

QUINTO

Se designa como PROTUTOR INTERINO al ciudadano M.H.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.402, y como PROTUTOR SUPLENTE INTERINO se designa a la ciudadana M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.402, hermana del indiciado. Asimismo se designan como miembros del C.D.T. a los ciudadanos: M.J.T., O.F.T.B., M.M.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 9.698.402, V-3.844.814, V-3.845.993 y V-3.848.787, respectivamente todos hermanos del ciudadano M.T. y a la ciudadana M.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.201.684, de conformidad con el artículo 324 y 325 del Código Civil.

SEXTO

Se Ordena al Juzgado A Quo, Notificar a los ciudadanos designados como Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y a los Miembros del C.d.T. para que comparezcan por ante el Tribunal de la Causa al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley.

SEPTIMO

La causa queda abierta a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina del Registro Correspondiente y publicar la misma en el diario EL ARAGUEÑO dentro de los quince (15) días siguientes al día en que fue dictada. Todo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

NOVENO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY. R RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt

Exp. C-17.664-13

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