Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.360, domiciliado en la avenida Llano Adentro, casa S/N, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.F.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.446.

    PARTE DEMANDADA: J.I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.531, domiciliada en la carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, sector Bordones, casa S/n.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: Abogado S.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.158 y de este domicilio.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 25.809-15 de fecha 26-02-2015 (f, 29 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constate de dos piezas, la primera con doscientos ochenta y un (281) folios útiles y la segunda con veintinueve (29) folios útiles, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue el ciudadano H.J.C. contra la ciudadana J.I.A.M., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-02-2015.

    Por auto de fecha 03-03-2015 (f.31 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante auto de fecha 07-04-2015 (f. 32 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de informes en fecha 06-04-2015 sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y en consecuencia les aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este tribunal superior dicte el fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    PRIMERA PIEZA

    Cursa a los folios 1 al 23, libelo de demanda y anexos por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentado en fecha 02-10-2013 por el ciudadano H.J.C., asistido por el abogado en ejercicio I.F.E.M., contra la ciudadana J.I.A.M..

    Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha 08-10-2013 el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, exhortó a la parte actora a estimar el valor de la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10-10-2013 (f. 25) suscribió diligencia la parte actora, mediante la cual estimó el valor de la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que representan dos mil ochocientas unidades tributarias (2.800 U.T).

    Por auto de fecha 15-10-2013 (f. 26 y 27) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana J.I.A.M. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada.

    Mediante diligencia de fecha 18-10-2013 (f. 28) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda los cuales cursan a los folios 29 al 58.

    En fecha 18-10-2015 (f. 59 al 61) el ciudadano H.J.C., parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio I.F.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.446 y de este domicilio.

    En fecha 30-10-2013 (f. 62) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fueron suministradas las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 31-10-2013 (f.63 y 64) se dejó constancia que se libraron las boletas antes referidas.

    Mediante diligencia de fecha 08-11-2013 (f. 65 y 66) la ciudadana alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación suscrita por el Representante del Ministerio Público.

    En fecha 08-11-2013 (f. 67) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al tribunal librar el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, a los fines de su publicación.

    Mediante diligencia de fecha 11-11-2013 (f. 68 al 76) la alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la demandada, y expuso que no pudo localizarla en la dirección suministrada.

    Por auto de fecha 12-11-2013 (f. 77 y 78) el tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 08-11-2013, acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordenó librar el edicto respectivo.

    En fecha 13-11-2013 (f. 79) la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2013 (f.80) el apoderado judicial de la pare actora dejó constancia de haber recibido el edicto ordenado en la presente causa para su correspondiente publicación.

    Por auto de fecha 18-11-2013 (f. 81) el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libró el cartel respectivo. (f. 82 y 83).

    Mediante diligencia de fecha 22-11-2013 (f. 84 al 86) el apoderado actor consignó edicto debidamente publicado en el diario La Hora en fecha 21-11-2013, y por diligencia de fecha 02-12-2013 consignó las publicaciones efectuadas en los diarios La Hora y S.d.M. en fecha 29-11-2013. (f. 87 al 90), y asimismo solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada, a los fines legales consiguientes,

    Por auto de fecha 04-12-2013 (f. 91) el tribunal de la causa ordenó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada y para tales fines ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del os Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 92 al 97).

    Mediante oficio N° 14.061 de fecha 29-01-2014 (f. 98 al 107) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remitió al tribunal de la causa debidamente cumplida la comisión N° 1346-13 librada a los fines de fijar en el domicilio de la demandada el cartel de citación librado.

    En fecha 04-02-2014 (f. 108) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    Cursa al folio 109, diligencia suscrita en fecha 06-03-2014 por el apoderado actor, mediante la cual solicita que se le nombre defensor judicial a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido en la oportunidad legal ni por sí ni por medio de apoderado.

    En fecha 10-03-2014 (f. 110) la jueza titular del tribunal de la causa se abocó a su conocimiento y ordenó realizar cómputo.

    Por auto de fecha 10-03-2014 (f. 111 al 118) el tribunal de la causa designó al abogado S.J.C.M., como defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 25-03-2014 (f. 119 al 122) la alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor judicial designado a la parte demandada.

    En fecha 28-03-2014 (f. 123) suscribió diligencia el abogado S.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.158, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona en la presente causa, y prestó el juramento de ley.

    En fecha 06-05-2014 (f. 124 y 125) el abogado S.J.C.M., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 15-05-2014 (f. 126 y 127) la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 20-05-2014 (f. 128 y 129) el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 10-06-2014 (f. 130 y 131) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas que fue reservado por el tribunal de la causa y guardado para ser agregado en su oportunidad.

    En fecha 13-06-2014 (f. 132) el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales cursan a los folios 133 al 227 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 13-06-2014 (f. 228) fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado en su oportunidad por la parte actora, los cuales cursan a los folios 229 al 257 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 28-07-2014 (f. 258) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza temporal al conocimiento de la presente causa, la cual se abocó por auto dictado en fecha 30-07-2014 (f. 259).

    Mediante diligencia de fecha 04-08-2014 (f. 260 al 262) el apoderado judicial de la parte se opuso a la admisión las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 06-08-2014 (f. 263) el tribunal de la causa ordenó practicar cómputo, el cual fue realizado en esa misma fecha.

    En fecha 06-08-2014 (f. 264) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, por evidenciarse del cómputo realizado en su oportunidad que dicha oposición fue realizada de manera extemporánea.

    Por auto de fecha 06-08-2014 (f. 266 y 267) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, a excepción de la prueba testimonial del ciudadano Blenders Hernández, por cuanto no se señaló el domicilio del mismo tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f. 267 y 268).

    Mediante acta de fecha 17-09-2014 (f. 269) el tribunal de la causa dejó constancia que siendo esa la oportunidad para el acto de testigo de la ciudadana Lucyanna Manríquez, promovida por la parte demandada, y por cuando la testigo no compareció a rendir su declaración, dicho acto se declaró desierto.

    Consta al folio 270 acta contentiva de la declaración rendida en fecha 18-09-2014 por la testigo ciudadana D.J.M.S., en la misma fecha (f. 271) rindió declaración la ciudadana J.C.F., ambas promovidas por la parte actora.

    En fecha 19-09-2014 (f. 272) se levantó acta con motivo de la declaración del testigo ciudadano P.J.F.A., y en la misma fecha (f. 273) rindió su declaración la testigo S.d.V.S.C., ambos testigos promovidos por la parte actora.

    En fecha 22-09-2014 (f. 274) rindió su declaración el testigo D.A.Á.B., promovido por la parte actora.

    Consta a los folios 275 al 277, escrito de informes presentado en fecha 11-11-2014 por el abogado S.J.C.M., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 02-12-2014 (f. 278) el a quo declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 29-01-2015 (f. 279 y 280) el tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura del presente expediente, y por auto de fecha 29-01-2015 (f.281) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 06-02-2015 (f. 2 al 25) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 24-02-2015 (f.26) la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.277, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-02-2015.

    Por auto de fecha 26-02-2015 (f. 27) el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo y por auto dictado en la misma fecha (f. 28) oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue remitido mediante oficio N° 25.809-15 librado en la misma fecha.

    IV PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    1) A los folios 4 al 14 de la 1ª pieza copias fotostáticas de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22-04-2008, bajo el N° 43, folios 315 al 327, protocolo primero, tomo 07, segundo trimestre de 2008, y producidas posteriormente en copias certificadas por la parte actora (f. 29 al 44) del cual se desprende que el ciudadano Fateh Maklad Maklad, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora 28 de Mayo, C.A, dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.531, soltera, comerciante, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 50, y la unidad de vivienda sobre ella construida destinada a vivienda principal, que forma parte de la Urbanización 28 de Mayo, ubicada en el Caserío San Antonio, Sector El Güire, en jurisdicción del Municipio Almirante J.M.G.d. estado Nueva Esparta, que el precio de la venta fue por la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F 90.000,00) los cuales declaró haber recibido a la entera y total satisfacción de su representada. El anterior instrumento fue consignado por la parte actora en copias certificadas, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente, concretamente por el Registrador Público de los Municipios Mariño y G.d.e.N.E., generando el mismo efectos tanto para las partes contratantes como con respecto a los terceros sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo y para este caso en particular en torno a la negociación antes referida. ASI SE ESTABLECE.-

    2) A los folios 15 al 17 copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 03-12-2012, bajo el N° 20, tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyos originales fueron consignados posteriormente por el actor (f. 45 al 51) del cual emerge que el ciudadano J.G.P.C., titular de la cédula de identidad N° 15.170.164, dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., un vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 1T19AAV310171, Placa: KBE909, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: AAV310371, Modelo: Malibú, Año: 1980; Color: Beige; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, que el precio de la venta es la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). El anterior instrumento fue consignado por la parte actora en original, en consecuencia se le asigna valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la anterior negociación celebrada entre los ciudadanos J.G.P.C. y la hoy demandada ciudadana J.I.A.M.. ASI SE ESTABLECE.-

    1. - A los folios 18 al 22, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 12-02-2007, anotado bajo el N° 06, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 18-04-2007, bajo el N° 8, folios 45 al 51, protocolo primero, tomo N° 3, segundo trimestre del año 2007, y producidas posteriormente en copias certificadas por la parte actora (f. 52 al 58) del cual emerge que la ciudadana S.S.V., titular de la cédula de identidad N° 8.385.911, dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., titular de la cédula de identidad N° 14.269.531, un lote de terreno ubicado en Guatacaral, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, signado como lote B-2 con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts²) (14x25), que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). El anterior instrumento fue consignado por la parte actora en copias certificadas, en consecuencia se le asigna valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la anterior negociación celebrada entre los ciudadanos S.S.V. y la hoy demandada ciudadana J.I.A.M.. ASI SE ESTABLECE.

    4).- Al folio 233 de la 1ª pieza, original de constancia de residencia expedida en fecha 21-12-2009 por el P.d.M.G.d. estado Nueva Esparta, mediante la cual se hace constar que el ciudadano H.J.C., de 38 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.264.360, compareció ante ese Despacho y bajo fe de juramento declaró que tiene fijada su RESIDENCIA en la urbanización 28 de Mayo, calle 2, casa N° 50, San Antonio, Municipio G.d.e.N.E.. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, concretamente de la Prefectura del Municipio García de este estado, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el demandante tiene fijado su domicilio en la dirección antes señalada. Y ASI SE DECLARA.-

    5).- A los folios 235 y 236 de la 1ª pieza, original de documento emitido en fecha 25-09-2013, por el Banco de Venezuela, de consulta integral de la cuenta N° 0102-0458-51-01-00080501, de la cual se extrae que se trata de un cuenta de ahorros, producto: super libreta global, aperturada el 03-11-2006, que la última operación fue realizada 01-09-2013, que en cuanto al saldo, la misma para la fecha tenía un saldo real de Bs. 4,00; en cuanto a la posición consolidada, los participantes asociados al contrato de cuenta de ahorros son los ciudadanos Arango M.J.I. y Calcurian H.J.. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y su contenido ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto requerirse a la institución Bancaria mediante la prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-

    6) Al folio 238 de la 1ª pieza, copia certificada de denuncia común, interpuesta en fecha 04-06-2013 por la ciudadana J.I.A.M., en contra del ciudadano H.J.C., ante la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., tramitada en el expediente N° K-13-0103-02128, de la cual emerge que la denunciante señala textualmente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre H.J.C., cédula de identidad N° 11.264.360...”, asimismo se extrae de la referida denuncia que la mencionada ciudadana al ser interrogada por la funcionaria receptora respondió: que los hechos denunciados ocurrieron en la urbanización 28 de Mayo, calle 02, casa N° 50, Municipio G.d.e.N.E. el día 04-06-2013 en horas de la tarde; que los hechos fueron presenciados por su hija de nombre Johandra Piña de trece (13) años de edad, que lleva dos (2) años separada del ciudadano H.C.; que anteriormente había denunciado al referido ciudadano por maltrato ante la Fiscalía. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, concretamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la confesión espontánea de la demandada ciudadana J.I.A.M., quien en su declaración señaló: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre H.J.C., cédula de identidad N° 11.264.360...” y adicionalmente señaló que para ese momento llevaba dos (2) años separada del hoy demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7) A los folios 240 al 247 copia certificada expedida en fecha 30-07-2013 por el Registrador Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 13-02-2007, bajo el N° 32, tomo 9-A-2007 correspondiente al Acta Constitutiva de la empresa Inversiones El Pelón, C.A, de la cual emerge que los ciudadanos J.I.M. y H.J.C. constituyeron dicha empresa, con un capital social de Bs.10.000.000,00, dividido en diez mil acciones de mil bolívares cada una, que cada uno de los socios suscribió y pagó cinco mil (5000) acciones por un monto de Bs. 5.000.000,00, cada uno, que se designó como Presidenta de la empresa a socia ciudadana J.I.A.M. y como Vicepresidente al ciudadano H.J.C.. El anterior instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos J.I.M. y H.J.C. son accionistas de la empresa Inversiones El Pelón, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

    8) A los folios 249 y 250 dos exposiciones fotográficas familiares presuntamente del ciudadano H.J.C. y la hoy demandada. Este tribunal no le asigna valor probatorio a las anteriores impresiones fotográficas, toda vez que las mismas no fueron tomadas bajo la orden y supervisión del tribunal de la causa. ASI SE DECLARA.-

    9) Al folio 252 de la 1ª pieza, constancia expedida en fecha 29-07-2013 por el Director de la Unidad Educativa “Fray Elías María Sendra” por medio de la cual hace constar que el ciudadano H.C., portador de la cédula de identidad N° 11.264.360, está registrado en la ficha de inscripción de la niña Johandra Piña Arango, C.I 27.899.360, como su papá, quien es alumna regular de esa Institución, y “ que los datos referentes al señor Calcurian, fueron consignados por su madre Sra. J.A., C.I 14.269.531 en el momento de matriculación 2012-2013”, que el Sr. Calcurian asistió a esa institución en momento de llamados de ese plantel por requerimiento de la situación y en apoyo al representante. El anterior instrumento merece fe a esta alzada por emanar de una institución educativa, en consecuencia se le imparte valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. ASI SE ESTABLECE.-

    10) PRUEBA TESTIMONIAL

    1. Testigo D.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 16.932.283, en su declaración rendida en fecha 18-09-2014 (f. 270 de la 1ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser preguntada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M.; que tiene conociéndolos aproximadamente 10 años, que conoce al ciudadano H.J.C. en un Centro Hípico, que trabaja con ellos; y que a la ciudadana J.I.A.M. la conoció también a través de Henry, que entre los dos tenían una banca y ella trabajaba con ellos; que la relación existente entre el señor H.J.C. y la ciudadana J.I.A.M.e.d. marido y mujer, pareja; que compartía con ellos en su casa, y en varios sitios con relación al trabajo. Esta testigo al ser preguntada por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en demostrar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. mantuvieron una relación de pareja desde hace aproximadamente diez años. ASI SE DECLARA.-

    2. Testigo J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 25.203.204, en su declaración rendida en fecha 18-09-2014 (f. 271 de la 1ª pieza) ante el Tribunal de la causa, al ser preguntada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. desde hace 9 años, que los conoce porque trabajó en la casa de ambos como doméstica; que por ese conocimiento que tiene sabe que ambos son pareja, que compartió con ellos porque trabajó en su casa como domestica, y que la dirección o domicilio en común de los referidos ciudadanos es urbanización 28 de Mayo, calle 2, casa N° 50, después de San Antonio, Municipio García de este Estado. Esta testigo al ser preguntada por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en afirmar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. mantuvieron una relación de pareja desde hace aproximadamente nueve años. ASI SE DECLARA

    3. Testigo P.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 20.741.170, en su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 19-09-2014 (f. 272 de la 1ª pieza) al ser preguntada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M.; que los conoce desde hace 5 años, que los conoce de la urbanización donde él vive, es decir urbanización 28 de mayo, que él iba a su casa y compartía con ellos, que por ese conocimiento sabe que los referidos ciudadanos eran pareja y que compartía con ellos en su casa pues eran vecinos. Este testigo al ser preguntada por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en afirmar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. mantuvieron una relación de pareja desde hace aproximadamente cinco años. ASI SE ESTABLECE.-

    4. Testigo S.D.V.S.C., titular de la cédula de identidad N° 13.848.978, en su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 19-09-2014 (f. 273 de la 1ª pieza) al ser preguntada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M.; que al ciudadano H.J.C. los conoce desde hace 12 años y a la ciudadana J.I.A.M. desde hace 10 años, que al primero lo conoce porque trabajaban juntos en la banca de caballo y tenían amistad, y que luego llegó un tiempo en que fue a vivir en la casa de éste, y a la segunda la conoció por medio del ciudadano Henry por lo del trabajo y también porque vivió con ellos en su casa; que por los conocimientos que tiene de ellos sabe que eran pareja, que tuvieron una relación de trabajo de amistad y compartieron en un tiempo el mismo techo, y que la dirección o domicilio en común de los referidos ciudadanos es urbanización 28 de Mayo, calle 2, casa N° 50, después de San Antonio, Municipio García de este Estado. Este testigo al ser preguntada por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en afirmar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. mantuvieron una relación de pareja ASI SE ESTABLECE.-

    5. Testigo D.A.A.B., titular de la cédula de identidad N° 15.429.949, en su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 22-09-2014 (f. 274 de la 1ª pieza) al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M.; que al ciudadano H.J.C. los conoce desde hace 10 años y a la ciudadana J.I.A.M. desde hace 8 años, que al primero lo conoce porque tiene un Centro Hípico, una vende paga y a la segunda la conoce del mismo lugar; que por esos conocimiento que tiene sabe que ambos ciudadanos eran pareja, que vivían en la urbanización 28 de Mayo, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, que compartió con ellos cumpleaños, fiestas. Este testigo al ser preguntada por la parte promovente contestó en forma clara y precisa a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no entró en contradicciones en su declaración y fue conteste en afirmar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. mantuvieron una relación de pareja ASI SE DECLARA.-

    PARTE DEMANDADA

    1) Al folio 135 de la 1ª pieza, recibo N° 25.966 por “Ingresos varios” emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 02-03-2007, por un monto de Bs. 10.000,00, cancelado a esa Municipalidad por la contribuyente J.I.A.M., por concepto de pago de solvencia catastral del inmueble inscrito en esa Oficina bajo el N° 10.896. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    2) Al folio 136 de la 1ª pieza, recibo N° 19.845 por “Propiedad inmobiliaria”, emitido por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 02-03-2007, por un monto de Bs. 10.800,00 cancelado a esa Municipalidad por la contribuyente J.I.A.M., dirección: Guatacaral, por concepto de pago de impuestos municipales del año 2007. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

    3) Al folio 137 de la 1ª pieza, recibo N° 19.844 por “Propiedad inmobiliaria”, emitido por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 02-03-2007, por un monto de Bs. 40.000,00, cancelado a esa Municipalidad por la contribuyente J.I.A.M., dirección: Guatacaral, por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes a los trimestres de los años 2003 al 2006. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

    4) Al folio 138 de la 1ª pieza, Solvencia Catastral N° 00611 emitida en fecha 05-03-2007 por la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se certificó que la propiedad inmobiliaria constituida por un terreno ubicado en el Caserío Gómez, Guatacaral, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el N° 10.896, aparece como propiedad de J.I.A.M., titular de la cédula de identidad N° 14.269.531, y se encuentra solvente de los impuestos correspondientes conforme a la ordenanza de propiedad inmobiliaria vigente, al final se observa una nota donde se establece que dicha solvencia es válida hasta el cuarto trimestre de 2007. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

    5) A los folios 139 al 142 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 18-08-1994, anotado bajo el N° 44, folios 216 al 219, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1.994, del cual emerge que el ciudadano G.S.V., titular de la cédula de identidad N° 4.650.147, procediendo en su carácter de apoderado general de la ciudadana G.V. dio en venta a la ciudadana Sosita S.V. los siguientes bienes inmueble: 1) un lote de terreno distinguido en el plano topográfico levantado al efecto y que fue acompañado junto al documento de lotificación que quedó inscrito por ante la mencionada oficina de registro bajo el Nº 33, folios 155 al 164, Tomo cuarto, Protocolo Primero de fecha 9 de mayo de 1994, como lote B-2 con una superficie de 350 mts² , el cual forma parte del lote B-4 y se encuentra ubicado al igual que los terrenos que se describen de seguidas en el sitio conocido como Guatacaral Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; 2) Un lote de terreno distinguido como B-7, con una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts²), 3) Un lote de terreno distinguido como A-8, con una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros y 5) (sic) un lote de terreno distinguido como lote B-19 con 336 mts², que el precio de la venta fue establecido en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). El anterior instrumento no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil solo para demostrar la negociación celebrada entre los ciudadanos G.S.V., y S.S.V. ASI SE ESTABLECE.-

    6) A los folios 143 al 151 de la 1ª pieza, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 18-04-2007, anotado bajo el N° 8, folios 45 al 51, protocolo primero, tomo N° 3, segundo trimestre del año 2007, del cual emerge que la ciudadana S.S.V., titular de la cédula de identidad N° 8.385.911, dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., titular de la cédula de identidad N° 14.269.53, un lote de terreno ubicado en el sector Guatacaral, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta signado como lote B-2, con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts²), que el precio de la venta fue pactado en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Esta alzada se abstiene de impartirle valor probatorio al documento antes analizado ya que el mismo no fue consignado íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

    7) A los folios 152 y 153 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento privado suscrito en fecha 16-05-2007, entre la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.852.000, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Constructora 28 DE MAYO, C.A, denominada “LA PROMOTORA” por una parte y por la otra la ciudadana J.I.A.M., titular de la cédula de identidad N° 14.269.531, denominada “LA COMPRADORA” del cual emerge que LA PROMOTORA declaró haber recibido de LA COMPRADORA, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00) por concepto de reserva por el término de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha, para la compra de una vivienda bi-familiar ubicada en la urbanización 28 de Mayo, sector San Antonio, Municipio G.d.e.N.E., que dicho inmueble consta de una parcela con un área aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts²) y setenta metros cuadrados (70 mts²) de construcción; que se estableció como precio fijo de dicha negociación, la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00). Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    8) A los folios 154 al 157 de la 1ª pieza, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 06-07-2007, bajo el N° 67, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, de cuyo texto emerge que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A, representada por su apoderada ciudadana Norka M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.200.538, denominada LA OFERENTE, por una parte, y por la otra la ciudadana J.I.A.M., denominada LA OFERIDA, celebraron un contrato por el cual LA OFERENTE se comprometió y obligó a venderle a LA OFERIDA y ésta a comprarle a aquél, un inmueble de setenta metros cuadrados (70 mts²) de área de construcción, con las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, conforme al modelo aprobado con el N° 090/2006, por la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García de este Estado, para el parcelamiento denominado Urbanización 28 de Mayo, sobre una parcela de terreno de aproximadamente ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts²) identificada con el N° 50; que el precio del inmueble sería la cantidad resultante de adicionar al precio básico de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), la inflación acumulada en el sector construcción, según índices del Banco Central de Venezuela. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    9) A los folios 158 al 176 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22-04-2008, bajo el N° 43, folios 315 al 327, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año 2008, del cual emerge que el ciudadano Fateh Maklad Maklad, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora 28 de Mayo, C.A, dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.531, soltera, comerciante, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 50, y la unidad de vivienda sobre ella construida destinada a vivienda principal, que forma parte de la Urbanización 28 de Mayo, ubicada en el Caserío San Antonio, Sector El Güire, en jurisdicción del Municipio Almirante J.M.G.d. estado Nueva Esparta, que el precio de la venta fue por la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F 90.000,00) los cuales declaró haber recibido a la entera y total satisfacción de su representada. Este instrumento fue previamente a.y.v.e.e. capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, en consecuencia esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a revisión. Y ASI SE DECLARA.-

    10) Al folio 177 de la 1ª pieza, original de estado de cuenta electrónico, del cual se extrae la información siguiente: que dicho estado de cuenta emana del Banco Sofitasa, y pertenece a la cliente J.I.A.M., titular de la cédula de identidad N° 14.269.531, producto: adquisición vivienda F.A.O.V, N° de crédito 1277, monto original Bs. 41.700,00, deuda total 33.869,73. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

    11) A los folios 178 al 200 copias al carbón de planillas de depósito Nos. 1961670, 1961671, 1961672, 1961673, 2750744, 2750742, 3365326, 3365340, 3365327, 2548698, 168484, 2548697, 2578699, 1239233, 1239234, 1758378, 1898753, 1758377, 1227454, 2548691, 2548692, 2548693, 2548696, de fecha 30-06-2009, 04-11-2009, 04-03-2009, 26-02-2008, 05-02-2007, 26-02-2008, 26-02-2008, 10-05-2007, 08-08-2007, 26-02-2008 respectivamente, por los siguientes montos: las seis primeras por un monto de Bs. 60,00 cada una, la siguiente las cuatro (4) siguientes por Bs. 27, la siguiente por Bs. 324.000, y las últimas dos (12) por Bs. 27,00 cada una, emanadas del Banco Banesco, Banco Universal, por aporte concerniente al contrato N° 10091141 de ahorro habitacional de la cliente J.A.M.. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

    12) A los folios 201 al 224 de la 1ª pieza, copia al carbón de planillas de depósito Nos. 420045351 de fecha 06-07-2011 por un monto de Bs. 500,00, 420036618 de fecha 03-01-2011 por un monto de Bs. 380, 420026161 de fecha 24-05-2010 por un monto de Bs. 400,00, 420000819, de fecha 27-10-2010 por un monto de Bs. 380,00, 420009174, de fecha 22-04-2009 por un monto de Bs. 400,00, 420005567, de fecha 26-01-2009 por un monto de Bs. 350,00, 43576383, 19-05-2008 de fecha por un monto de Bs. 380,00, 38852894, de fecha 01-04-2008 por un monto de Bs. 2.000,00, 38161362, de fecha 26-02-2008 por un monto de Bs. 1.300,00

    39585973, de fecha 28-12-2007 por un monto de Bs. 1.000.000,00, 38161357, de fecha 25-02-2008 por un monto de Bs. 1.200,00, 38580647, de fecha 18-02-2008 por un monto de Bs. 3.000,00, 43065478, de fecha 12-02-2008 por un monto de Bs. 1.500,00, 43066896, de fecha 06-02-2008 por un monto de Bs. 900,00, 42254091, de fecha 06-02-2008 por un monto de Bs. 600.000,00, 43065743, de fecha 03-03-2008 por un monto de Bs. 1.500,00, 34347154, de fecha 30-05-2007 por un monto de Bs. 100.000,00, 34345275, de fecha 04-06-2007 por un monto de Bs. 600.000,00, 35405055, de fecha 27-06-2007 por un monto de Bs. 200.000,00, 34312120, 25-06-2007 por un monto de Bs. 1.800.000,00, 35405939, de fecha 03-07-2007 por un monto de Bs. 700.000,00, 35576221, de fecha 26-07-2007 por un monto de Bs. 2.000.000,00, 38206984, de fecha 19-09-2007 por un monto de Bs. 2.000.000,00, 38580006 de fecha 22-07-2008 por un monto de Bs. 400,00, emanadas del Banco Sofitasa, Banco Universal, realizados dichos pagos en la cuenta de ahorro N° 0042-71-000038654-2 cuyo titular es la ciudadana J.I.A.M.. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

    13) A los folios 225 y 226 de la 1ª pieza, original de factura N° 1853 emitida en fecha 01-04-2014 por PARCELAMIENTO URBANIZACIÓN 28 DE MAYO, a nombre de J.A., dirección fiscal: Casa 50, calle N° 2, por un monto de Bs. 500, por concepto de pago de cuota de condominio correspondiente al mes de marzo de 2014, y anexo hoja de aviso de cobro de condominio del mes de mayo de 2014, emitida por Parcelamiento Urbanización 28 de Mayo, propietario: J.A., domicilio: Parcelamiento Urb. 28 de Mayo, Inmueble: 50, período del 01-05-2014 al 31-05-2014. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    14) Al folio 227 original de factura N° 04193231 emitida en fecha 07-04-2014 por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) cuenta contrato N° 5064273.01cuyo titular del contrato es la ciudadana J.I.A.M., dirección del suministro: Estado Nueva Esparta, Municipio García, Parroquia San Antonio, urbanización 28 de Mayo, calle 2, casa 50, San Antonio, por un monto de Bs. 112,29. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

    Resultan de esta manera analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA-

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 06-02-2015 (f. 2 al 25 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:

    (...) En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el día 19 de junio del año 2004, inició una relación concubinaria con la demandada J.I.A.M., hasta el día 02 de mayo del año 2013, y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.J.M.T., P.J.F.A. y D.A.A.B., consta que éstos fueron contestes en señalar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. vivieron en unión concubinaria, que su casa de habitación esta ubicada en la Urbanización 28 de Mayo, calle Nº 2, casa Nº 50, en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria,

    Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M., existió una comunidad de hecho que comenzó desde el 19 de junio de 2004 hasta el día 02 de mayo del año 2013, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide...”

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA

    INFORMES DE LAS PARTES

    Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que las partes no hicieron uso del derecho de presentar informes que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil ni desarrollaron alguna otra actividad procesal ante esta alzada. ASI SE ESTABLECE.-

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Los fundamentos de la pretensión del ciudadano H.J.C., fueron expuestos en su escrito libelar donde alega:

    - que en el año 2004, específicamente desde día 19-06-2004 hasta el 02-05-2013 -tal como fue aclarado posteriormente- inició una relación concubinaria con la ciudadana J.I.A.M., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, fijando el último domicilio en la urbanización 28 de Mayo, calle Nº 2, casa Nº 50, en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado.

    - que con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon por conformar un hogar y adquirieron conjuntamente tal y como se desprende de documento de propiedad una vivienda familiar, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22-04-2008, bajo el Nº 43, folios 315 al 327, Protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre de 2008.

    - que asimismo adquirieron un vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: KBE909, Serial de Carrocería: 1T19AAV310371, Serial de Motor: AAV310371, Año 1980, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, tal como se desprende de documento de propiedad que anexa, el se encuentra autenticado ante la Notaría pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 03-12-2012.

    - que de igual modo adquirieron un lote de terreno ubicado en el sector Guatacaral, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, identificado como lote B-2, con una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts²) como se evidencia de documento que anexa, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 18-04-2007, bajo el Nº 8, folios 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, segundo trimestre de 2007.

    - que su concubina J.I.A.M. desde hacía más de cinco (5) meses le expresó muestras de total desafecto así su persona, con un trato hostil y vejatorio llegando a ofenderle en un sin número de oportunidades hasta el punto de expulsarlo totalmente del hogar, amenazándolo constantemente que ella era mujer y que “lo podía meter preso cuando quisiera” amparada en la Ley, y que por tal motivo trató de regresar en varias oportunidades y no le permitió más el acceso al hogar, causándole gran indignación e impotencia y por cuanto durante su unión adquirieron bienes, es por lo que acude ante esa autoridad para que se haga efectiva la declaratoria de unión concubinaria y se declare su condición de concubino de la ciudadana J.I.A.M..

    - que fundamenta la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    - que estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    Por su parte el abogado S.J.C.M., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana J.I.A.M., dio contestación a la demanda en los términos que siguen:

    Que “...es de señalar en forma detallada y descriptiva que NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, lo expuesto en donde dice que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública notoria una unión concubinaria desde el año 2004 por un tiempo de mas de nueve (9) años como marido y mujer, en unión estable, cosa que nunca compartimos (sic)...”

    Que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo expuesto donde dice que, compartimos una relación concubinaria estable, siendo realmente FALSO, solo fue una vida de forma ocasional y fortuita.

    Que “... NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo expuesto en donde dice que adquirimos un terreno ubicado en el sector Guatacal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, identificado como lote B-2 con superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M2) dado que el mencionado terreno me lo cedieron como forma de pago por realizar un trabajo.

    Que “... NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo expuesto que adquirimos una casa ubicada en la urbanización 28 de mayo, calle N° 2, casa N° 50 en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., cosa que realmente realicé de forma personal y a mi única y exclusiva propiedad dado que nunca el ciudadano quien interpone esta demanda, no aportó para el mismo (sic).

    Que “... NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo expuesto donde dice que juntos adquirimos un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACA: KBE909, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV310171; SERIAL DE MOTOR: AAV310371, AÑO: 1980; COLOR: BEIGE; CLASE: SEDAN; USO: PARTICULAR: dado que el ciudadano que interpone esta demanda, no aportó nada para el mismo (...)

    LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que para ello se requiere que se declare la misma en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    …omissis…

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …omissis…

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    …omissis…

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omissis…

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

    Luego, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, se dejó establecido lo siguiente:

    … La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

    . (Negrillas de esta alzada).

    .

    Acogiendo dicho criterio, atendiendo a que conforme al artículos 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, resulta impretermitible que para establecer la existencia de la comunidad de hecho se cumpla con proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los trámites del juicio ordinario, y luego, una vez definitivamente firme la misma se podrá proponer la correspondiente demanda de liquidación y partición, la cual se regirá por un procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

    Analizado el material probatorio se advierte que en este asunto quedó demostrado que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. mantuvieron una relación de hecho, por cuanto así expresamente lo estableció la demandada en su declaración rendida en fecha 04-06-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Porlamar, cuando expresamente sostuvo que “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de nombre H.J.C., cédula de identidad N° 11.264.360...”, estableciendo que para ese momento, el día 04-06-2013 ya había cesado la relación concubinaria, por cuanto expresamente señaló a la tercera pregunta que le fuera formulada por el funcionario receptor de ese Organismo que llevaba dos (2) años separada del demandante.

    Del mismo modo consta que los testigos traídos al juicio por el actor, igualmente de manera conteste establecieron que entre ambos sujetos procesales existió una comunidad de hecho, ya que todos en conjunto así lo expresaron al momento de deponer, cuando admitieron que ambos ciudadanos eran pareja. Con relación al tiempo de vigencia de dicha relación de hecho, si bien en el fallo apelado consta que se estableció que dicha relación comenzó el 19 de junio de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2013; es decir nueve (9) años aproximadamente, del material probatorio aportado se infiere que los testigos D.J.M.T., D.A.A.B. y S.D.V.S.C., señalaron que llevan conociéndolos como pareja, aproximadamente diez (10) años, por su parte la testigo J.C.F., indicó que los conoce como pareja desde hace 9 años aproximadamente, y el testigo P.J.F.A., solo refirió que los conoce desde hace aproximadamente cinco (5) años, también emana que la demandada al momento de declarar en fecha 04-06-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, y reconocer la existencia de dicha unión de hecho, se limitó a señalar que para ese entonces tenían dos (2) años separados, es decir que para esa fecha ya dicha relación de hecho había cesado, por lo cual si bien no existe tal precisión en torno a la vigencia de la misma, se estima que conforme al mérito que arrojaron las declaraciones de los testigos ciudadanos D.J.M.T., J.C.F., D.A.A.B., S.D.V.S.C. y el testigo P.J.F.A., en efecto se tiene como cierto el tiempo de vigencia establecido por el demandante en el libelo de la demanda, el cual como se especificó fue aceptado por el tribunal de la causa en el fallo recurrido ante esta alzada. ASI SE ESTABLECE.-

    Bajo tales consideraciones el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

    VIII.-DISPOSITIVA.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.I.A.M., parte demandada, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 06-02-2015.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08711/15

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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