Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Diez (10) de Marzo de 2009

198° y 150°

Causa Nº 1C-S-611-08

Exp. Fiscal Nº 20F9-1194-06

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Abogado J.H.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.584, inpre Nº 56.318, en su condición de apoderado del ciudadano H.A. PEÑA GARCIA, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: F-100, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Color: AMARILLO Y MARRON, Año: 1977, Placas: 750-LAJ, Serial de Motor: 8CIL, Serial de Carrocería: AJF10T32824; según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nº 36, tomo LIX, de fecha 01 de Noviembre de 2006, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

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En fecha 25 de Abril de 2007, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión por la jurisdicción del Municipio G. deH., en un Punto de Control Móvil a la altura del elevado que atraviesa la autopista en sentido La Fría, San Félix, cuando observaron un vehículo y le indicaron al conductor que se estacionaria a los fines de realizar una revisión del vehículo, su conductor era el ciudadano H.A. PEÑA GARCIA, procediendo a realizarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación del vehículo, observando que los mismos se encuentran presuntamente alterados y suplantados, por lo que procedieron a practicar la retención preventiva del vehículo.

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Dictamen Pericial de Vehículo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1302, de fecha 10 de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyen lo siguiente:

    1.- La Placa Body de Carrocería se encuentra FALSA Y SUPLANTA, así como sus medios de fijación.-

    2.- El Serial de Chasis se encuentra ORIGINAL.-

    3.- La placa Dast Panel de Carrocería se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, así como sus medios de fijación.

  2. - Dictamen Pericial de Vehículo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1302, de fecha 10 de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual concluyen lo siguiente:

    La pieza recibida, descrita en el punto “A” parte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponde a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO SAATT DE NATURALEZA AUTENTICO, (ES ORIGINAL). -“

    3.- Experticia de Seriales Nº 9700-078-2386, de fecha 15 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente:

    01.- La Chapa de identificación de seriales, es FALSA.-

    02.- El serial de chasis se encuentra ORIGINAL.-

    03.- El Body de seguridad, es FALSO.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

    Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

    Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano H.A. PEÑA GARCIA, ya identificado, es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el propietario tal y como se evidencia del documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nº 36, tomo LIX, de fecha 01 de Noviembre de 2006, donde le vende el ciudadano DUQUE DUQUE P.R., quien lo compra del ciudadano A.F.J.N., quien figura como propietario en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 281769, de fecha 15 de Octubre de 1993; quedando así comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.

    Ahora bien las diligencias de investigación practicadas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto la Placa Dast Panel y la Body, del referido vehículo se encuentran FALSAS y SUPLANTADAS en cuanto a su sistema de fijación, no deja de ser menos cierto que los mismo corresponden al vehículo que los porta tal y como se evidencia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 281769, de fecha 15 de Octubre de 1993, el cual es ORIGINAL, asimismo el serial de Chasis es ORIGINAL, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehículo que los porta, puesto que no se ha encontrado algún serial oculto que acredite otra propiedad o características al vehículo.

    Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo corresponde a un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 281769, de fecha 15 de Octubre de 1993, determinándose que el mismo es AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y la tradición del vehículo y no existe reclamación alguna por parte de un tercero.

    Finalmente la duda sugerida en el Dictamen Pericial de Vehículo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1302, de fecha 10 de Mayo de 2007, y en Experticia Nº 9700-078-2386, de fecha 15 de Abril de 2008, en cuanto a las placas Dast Panel y Body, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano H.A. PEÑA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.084 EL VEHICULO Modelo: F-100, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Color: AMARILLO Y MARRON, Año: 1977, Placas: 750-LAJ, Serial de Motor: 8CIL, Serial de Carrocería: AJF10T32824, propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nº 36, tomo LIX, de fecha 01 de Noviembre de 2006; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.

  2. - Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.

  3. - No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones físicas que se le entrega.

  4. - La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.

  5. - El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano H.A. PEÑA GARCIA, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Se acuerda el desglose de los documentos originales del vehículo. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Causa Penal Nº S1C-611-07

Exp. Fiscal Nº 20F9-1194-04

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