Decisión nº S2-073-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoExequatur

S-07-15/S4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadano H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.529.063, y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana, A.C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.485.

MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal del Circuito 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

FECHA DE ENTRADA: 15 de mayo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.529.063, y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.485, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos H.A.S.R., antes identificado y E.S.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.958.556, de fecha 06 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal del Circuito 11° Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en retención al caso No. 05-26159 FC 29, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 06 de octubre de 2005 proferida por proferida por el Tribunal del Circuito 11° Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2003 por los ciudadanos H.A.S.R. y E.S.C.H., previamente identificados, por ante las autoridades Civiles de la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó el ciudadano H.A.S.R., asistido por la abogada en ejercicio A.C.S.M., ut supra identificados, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, alegando que por disputas y lamentables diferencias, ambos ciudadanos decidieron vivir por separado y apartados uno de la otra por el resto de sus vidas, razón por la cual, solicitaron formalmente el divorcio ante las autoridades norteamericanas competentes.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la autora Y.P.P. en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:

Reconocimiento, ejecución y exequátur

Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.

Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada(...omissis…)

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

…Artículo 852. …Omissis…

De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur

. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)

Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.

Así pues, se verifica del texto de la sentencia de divorcio certificada por la Secretaría del Juzgado de Circuito y Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, objeto del presente exequátur, que constituye una copia fiel y correcta de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio causa número 05-26159 FC 29, donde la ciudadana E.S.C., es la demandante y el ciudadano H.A.S., es el demandado, según aparece registrado en los archivos públicos de su despacho en fecha 05 de marzo de 2015.

Por otro lado, se observa de la solicitud de exequatur que el domicilio de ambos era en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

Por lo tanto según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatena con el artículo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Con relación al requisito ut supra mencionado no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción del presupuesto que caracteriza dicho requisito.

En último lugar es importante destacar, que al examinado presupuesto se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

Al efecto, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida por el Juzgado de Circuito del 11° Circulo Judicial y en para el Condado de Miami Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 06 de octubre de 2005, la siguiente decisión:

“…ORDENADO Y ADJUDICADA lo siguiente:

  1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y la materia.

  2. El matrimonio entre las partes se disuelve, debido a que está irremediablemente roto.

HECHO Y ORDENADO en Cámara en Miami, Condado de Miami Dade, Florida, éste 6 de Octubre del 2005.

(...Omissis...)

Asimismo cabe destacarse que del convenio regulador del divorcio suscrito por los cónyuges en fecha 06 de octubre de 2005, que fue aprobado por la misma decisión cuyo exequátur se solicita, ambos cónyuges manifestaron que: “…como consecuencia de disputas y lamentables diferencias, las partes desean vivir por separado y apartados uno del otro por el resto de sus vidas, razón por la cual solicitan formalmente el DIVORCIO…” (Cita del folio uno (01) del expediente)

En consecuencia, se concluye que la mencionada sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma) como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente presentaron convenio de transacción matrimonial de común acuerdo o por mutuo consentimiento y con la regulación por un convenio que fue aprobado por el juez de los Estados Unidos de Norteamérica, situación ésta que se asemeja a la figura de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento regulada por el artículo 185A del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos H.A.S.R. y E.S.C.H., en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA TOTAL a la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, caso N° 983805-26159 FC 29, en fecha 06 de octubre de 2005, solicitud de exequátur propuesta por el ciudadano H.A.S.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C.S.M.; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2005 por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, caso N° 05-26159 FC 29, de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano H.A.S.R. debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C.S.M., todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el N° S2-073-2015.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abog. M.A.C.

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