Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de enero de 2011

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000176

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.M., asistido en este acto por el abogado WOLGFAGN CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-100; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779; SERIAL DE MOTOR: T41503566; Placas: 109-XGN; CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 28 de septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Luego de ser devuelto el presente recurso al A quo, el mismo reingresó a esta Alzada el 09 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, HERNAN JOSÉ MENDOZA…asistido para este acto por el Dr. Wolgfagn Caraballo… ante usted con el debido respeto ocurro y le expongo: En este estado apelo de la decisión del sentenciador, por no estar conforme con la misma, motivado a que yo soy el propietario del vehículo, el mismo no está solicitado, solicito que se me entregue en guarda y custodia y se me niega la misma.-

Por esta razón apelo de la decisión del sentenciador, con el ruego me sea remitido dicho expediente al tribunal de alzada, motivado a que presentare mi informe, por ante ese Tribunal de Alzada…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano H.J.M., debidamente asistido por al Abg. WOLGFAGN CARABALLO., mediante el cual solicita la entrega del vehículo: CON LAS SIGUIETES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, COLOR: BLANCO, OPLACAS: 109-XGN, SERIAL DE MOTOR: T41503566, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículo N° CR41TKV200779-2-1 1990555, de fecha 20 de Octubre de 1998, a nombre de SILOS CARIBE, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, COLOR: BLANCO, OPLACAS: 109-XGN, SERIAL DE MOTOR: T41503566, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779.

Cursa al folio 17 de la causa, documento de compra venta del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, COLOR: BLANCO, OPLACAS: 109-XGN, SERIAL DE MOTOR: T41503566, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, entre por los ciudadanos JIAN RAFFAINER, titular de la cedula de identidad N° E-82.211.322, en su carácter de Director General de la Empresa Silos Caribe C.A y el ciudadano A.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.220.940, quedando anotado bajo el Nº 105, Tomo 46, por ante la Notaria Pública Trigesimo Primero del Distrito Capital.

Cursa en la causa, al folio 19 y vto contrato de opcion a compra entre los ciudadanos A.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.220.940 y el ciudadano H.J.M., titular de la cedula de identidad N° 8.321.603, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 23, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Cursa en la causa, Informe Pericial Nº 9700-192-314, de fecha 24 de Marzo de 20100, suscrita por el Detective J.E., Experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada al Certificado de Registro del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, COLOR: BLANCO, OPLACAS: 109-XGN, SERIAL DE MOTOR: T41503566, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, en la cual deja constancia de lo siguiente: Conclusiones: El certificado de registro de Vehiculo CR1TKV200779-2-1 N° de Soporte 1990555, a nombre de Silos Caribe C.A, C.I o Rif. J149688-2.-, constituye documento Falso.

Cursa en la causa, al folio 31, Experticia 149, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrito por el Agente O.I., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Adscrito a la Jefatura de Investigaciones Puerto la Cruz, practicada al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, COLOR: BLANCO, OPLACAS: 109-XGN, SERIAL DE MOTOR: T41503566, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, en la cual deja constancia de lo siguiente: Conclusiones: 01.-Serial de Chasis se determina Original.- 02.- Chapa Identíficadora del serial de Carrocería se determina original. 03.- El Serial de motor se determina Original.-

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se encuentra consignado en los autos Certificado de Registro de Vehículo N° CR41TKV200779-2-1 1990555, de fecha 20 de Octubre de 1998, a nombre de SILOS CARIBE, también no es menos cierto que su contenido en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, determino que el mismos es Falso; es por lo que considera este Juzgador, que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano H.J.M., en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente solicitud es falso; razón por la cual este órgano decisor considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es por lo que se niega la entrega material del vehículo objetos de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano H.J.M., titular de la cedula de identidad N° 8.321.603, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, COLOR: BLANCO, OPLACAS: 109-XGN, SERIAL DE MOTOR: T41503566, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado …

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano H.J.M., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2010.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento que le fuera realizado por el ciudadano H.J.M., asistido en este acto por el abogado WOLGFAGN CARABALLO, de acordar la entrega del vehículo, en virtud que el mismo presenta un certificado de registro de Vehículo falso, considerando que existen dudas acerca de la titularidad del vehículo objeto del presente proceso.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

…Cursa en la causa, Informe Pericial Nº 9700-192-314, de fecha 24 de Marzo de 20100, suscrita por el Detective J.E., Experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada al Certificado de Registro del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, COLOR: BLANCO, OPLACAS: 109-XGN, SERIAL DE MOTOR: T41503566, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, en la cual deja constancia de lo siguiente: Conclusiones: El certificado de registro de Vehiculo CR1TKV200779-2-1 N° de Soporte 1990555, a nombre de Silos Caribe C.A, C.I o Rif. J149688-2.-, constituye documento Falso…

La jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional, se acoge en todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, que en la decisión de fecha 16 de agosto de 2010 objeto de impugnación la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, a saber:

…Cursa en la causa, Informe Pericial Nº 9700-192-314, de fecha 24 de Marzo de 20100, suscrita por el Detective J.E., Experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada al Certificado de Registro del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-100, COLOR: BLANCO, OPLACAS: 109-XGN, SERIAL DE MOTOR: T41503566, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, en la cual deja constancia de lo siguiente: Conclusiones: El certificado de registro de Vehiculo CR1TKV200779-2-1 N° de Soporte 1990555, a nombre de Silos Caribe C.A, C.I o Rif. J149688-2.-, constituye documento Falso…

De la anterior circunstancia, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la irregularidad que presenta el vehículo objeto del proceso.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea un certificado de registro de Vehículo FALSO, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.M., asistido en este acto por el Abogado WOLGFAGN CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-100; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779; SERIAL DE MOTOR: T41503566; Placas: 109-XGN; CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.M., asistido en este acto por el Abogado WOLGFAGN CARABALLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2010, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-100; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: CR41TKV200779; SERIAL DE MOTOR: T41503566; Placas: 109-XGN; CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CHASIS: CR41TKV200779, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR