Decisión nº XP01-R-2011-000022 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002027

ASUNTO : XP01-R-2011-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ciudadano H.D., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.392.-

DEFENSORES: abogados J.R.U.S. y J.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.765.333 y 793101, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.977 y 793.101, respectivamente,en sus condiciones de defensores privados del ciudadano H.D., antes identificado.

FISCALIA: abogada M.F.A., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

BIEN JURIDICO TUTELADO: La F.P..

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 02ABR2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano H.D., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la Prohibición de la salida del Municipio Atures sin la autorización expresa del tribunal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en calidad de COMPLICE, en perjuicio de la F.P..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.U.S. y J.S.M., antes identificados, en su condiciones de defensores del ciudadano H.D., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 02ABR2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000022, designándose Ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de Abril de 2011, los recurrentes de autos presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… Omissis… comparezco muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de ejercer recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02 de abril 2011, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que ejercemos en los siguientes términos:

El día 02 de abril de 2011, se celebro la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual la representación del Ministerio Público solicito medida de privación preventiva de libertad para el ciudadano E.M.H., y las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad consistentes en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial cada 15 días y la prohibición de salir del Municipio Atures sin la autorización del Tribunal, a los ciudadanos S.E.A.F. y H.D.. En dichha oportunidad, quienes ejercemos la defensa le solicitamos al Tribunal tuviera a bien dictar medidas cautelares al ciudadano E.M.H., quien ya tenia un lugar de domicilio fijó, y se dictaran unas medidas cautelares menos gravosas que las solicitadas por la representación fiscal a los ciudadanos S.E.A.F. y H.D., ya que estos ciudadanos tienen como actividad laboral ser marineros en el rió Orinoco y otras arteria fluviales del estado Amazonas, por lo que prohibirle la salida del Municipio Atures sin la autorización del Tribunal, seria

impedirle acceder a su derecho al trabajo, contemplado en el articulo 87 de nuestro texto constitucional; así como que ello iría en desmedro de la condición de indígena del ciudadano H.D., quien pertenece al P.O.P., y tiene su habitad natural en el Rió Orinoco, Municipio Atabapo de este Estado.

En este sentido, se observa que el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar las medidas de coerción personal solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos S.E.A.F., E.M.H. y H.D.; y para explanar las normas legales que le sirvieron de base para decretar dichas medidas, hizo alusión al cumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 205, 251 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunque el mismo Tribunal al inicio de la audiencia interrogo a nuestros defendidos sobre si alguno de ellos pertenecía a un pueblo indígena, a lo cual respondió en forma afirmativa el ciudadano H.D., y manifestó que pertenece al P.P., y además manifestó que deseaba que la audiencia se realizara en idioma castellano, ya que el lo hablaba perfectamente; no se observa en los fundamentos de derecho de la decisión impugnada, el cumplimiento imperativo legal establecido en el articulo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

…Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de Abril de 2011, la abogada M. delC.F.A., en su condición de Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hizo en los siguientes términos:

“..Omissis…al respecto se estima necesario señalar que el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento dicha decisión el día sábado 02/04/2011, teniendo a partir de esa fecha la defensa el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal tercero de control luego de fundamentada la decisión dio despacho los días Lunes 04. Martes 5, Miércoles 06, Jueves 07 y viernes 08 de abril, ahora bien observa esta representación fiscal que dicho recurso fue presentado el día 11/04/2010, es decir el día hábil numero seis luego de fundamentada la decisión, evidenciándose que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, razón por la cual esta representación fiscal considera que lo procedente es que referido recurso no sea Admitido por extemporáneo.

A tal efecto nos señala Francisco carrasqueño (Sic) Flores, en la sentencia Nº 1386, de fecha13/08/2008, Expediente Nº 08-0798, en cuanto a los requisitos de los recursos lo siguiente:

…Así los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y la finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas normas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo en aras de certeza y de la seguridad jurídica….Esto ultimo se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el articulo 435, según en el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la norma contemplada en dicha ley. Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, solo deben causar la grave consecuencia de inadmision del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente a fin de que estas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso….

Finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

..Omissis…solicito sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto (Sic) por los ciudadano (Sic) ABG. J.R.U.S. Y J.S.M., en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano H.D., a quien se le sigue el asunto Nro. XP01-P-2011-002027 e identificado plenamente de autos, en contra de la decisión donde se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto, en la acuerda la medida privativa de libertad en contra del ciudadano H.D., toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, y en virtud de la decisión apelada esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser ratificada...

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 02 de Abril de 2011, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARAGORT F.S.E., quien dijo ser Venezolano, natural depuesto (sic) Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle R.Q., casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. H.D., nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San E.S.L.C., diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad y E.M.P., Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, S.E. deG., Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, S.E. deG., Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.M.P., Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, S.E. deG., Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, S.E. deG., Estado Bolívar, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en calidad de AUTOR. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decretan medidas cautelares a los ciudadanos ARAGORT F.S.E., quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle R.Q., casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. H.D., nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San E.S.L.C., diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y ordinal 8°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, así como la Prohibicion (sic) de la salida del Municipio Atures sin la autorización expresa del tribunal, por encontrase llenos los extremos del referido artículo, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en calidad de COMPLICES. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la NULIDAD de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ARAGORT F.S.E., quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle R.Q., casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. H.D., nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San E.S.L.C., diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad y E.M.P., Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, S.E. deG., Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, S.E. deG., Estado Bolívar, en Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda de la compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelare Sustitutiva a favor del imputado de autos E.M.P., Nacionalidad Colombiana, edad, 23, Taxista, Dirección no vivo en Amazonas, S.E. deG., Colina de la Laguna, calle ciega, al lado de la Discoteca Madre de Oro, S.E. deG., por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. OCTAVO: declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelare Sustitutiva Menos Gravosa a los imputados ARAGORT F.S.E., quien dijo ser Venezolano, natural depuesto Ayacucho, Estado Amazonas, de 58 años, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.746.660, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización El Moñito, Calle R.Q., casa color amarilla, al final donde están las piedras, en esta Ciudad. H.D., nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392, de 37 años de edad, de profesión taxista, residenciado en Barrio San E.S.L.C., diagonal a la residencia Alpina, segunda casa después de la cancha de esta ciudad, por los motivos que originaron el decreto de dicha Medida Cautelar. NOVENO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ORDENA la practica del examen Socio antropológico en la persona de los imputados H.D., nacionalidad Venezolana, Cedula de Identidad V. 20.019.392 y E.M.P., Nacionalidad Colombiana. DECIMO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia notificando de la presente decisión. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. … Omissis..

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

…”Omissis”…

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

…”Omissis”…

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

…Omissis…

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad que desde el día 02-04-2011, fecha en la cual se celebro audiencia de presentación e incluso fundamentándose el mismo día la decisión hoy recurrida, hasta el día 11-04-2011, transcurrieron más de cinco días hábiles, computados de la siguiente forma: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, de Abril, para un total de seis (06) días hábiles transcurridos, tal como se evidencia del computo de días de despacho llevados por el tribunal A-quo, el cual corre inserto al folio 83 de la presente incidencia.

Así entre el día en que fue celebrada la audiencia de presentación del ciudadano H.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V. 20.019.392, a saber el día sábado 02 de Abril de 2011, y la oportunidad en que se ejerció el Recurso de Apelación aquí examinado, es decir, lunes 11 de abril de 2011, transcurrieron más de cinco días hábiles, como se señaló anteriormente, por lo cual considera esta alzada que el recurso ejercido por los abogados J.R.U.S. y J.S.M., en sus condiciones de defensores privados del ciudadano H.D., antes identificado, a todas luces, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de lo anterior, se hace mención de la sentencia N° 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente N° 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

Por lo que, por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨, ejusdem, que reza lo siguiente:

...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...

.

Es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (tardío), el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.U.S. y J.S.M. en su condiciones de defensores Privados del ciudadano H.D., antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 02ABR2011, por la cual decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano H.D., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la Prohibición de la salida del Municipio Atures sin la autorización expresa del tribunal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en calidad de COMPLICE, en perjuicio de la F.P. .

Así mismo, es necesario indicar que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:

Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por los abogados J.R.U.S. y J.S.M., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02ABR2011. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (tardío) el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.U.S. y J.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.765.333 y 793101, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.977, 793.101, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano H.D., antes identificado. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 02ABR2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la Prohibición de la salida del Municipio Atures sin la autorización expresa del tribunal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en calidad de COMPLICE, en perjuicio de la F.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber A.N..

La Jueza y Ponente La Jueza

M. deJ.C.C.I.T.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

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