Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000837

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho C.D.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.883, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de diciembre de 2012, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y PENSION POR INVALIDEZ PERMANENTE, interpusiera el ciudadano M.J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.216.876, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado C.D.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.883, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados L.J.V.S., ALEJO RAMIREZ RAMIREZ y A.A.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.624, 60.992 y 51.354, respectivamente, Abogados de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente, supra identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la presente acción debe prosperar en derecho en virtud de que, el trabajador reclamante era un empleado público arropado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y específicamente el artículo 14 del referido Estatuto establece una pensión por invalidez o incapacidad cuando no se tiene derecho a la jubilación como es el caso de autos.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de diciembre de 2012.

Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se hicieron presente los representantes de la Procuraduría General del Estado, quienes hicieron saber al Tribunal que el actor disfruta de una pensión de invalidez por el Seguro Social, por lo que consideran que no prospera en derecho lo pretendido por el actor en esta oportunidad, por lo que piden a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de diciembre de 2012.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se observa que, el actor señaló que en fecha 16 de febrero de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales para la Secretaría de Aeropuertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, C.A., (SAGEACA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 158-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 11 de agosto de 2010, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 28-A; desempeñándose en el cargo de supervisor de mantenimiento; que en fecha 16 de mayo de 2007, fue despedido, que las prestaciones sociales correspondientes le fueron pagadas en fecha 16 de septiembre de 2010. Narra que antes de producirse su despido, en fecha 09 de marzo de 2005, sufrió un infarto al miocardio, complicado con angina post-infarto que ameritó una intervención quirúrgica; que su salud fue deteriorándose y que en fecha 02 de septiembre de 2006, fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por enfermedad arterial crónica HTA, grado II, dislipidemia, diabetes; con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67%. La parte actora considera que la Gobernación del Estado Anzoátegui debe otorgarle una pensión de invalidez, por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la parte demandada contestó su demanda oportunamente y que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su sentencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.H.T., en fundamento a que el vinculo laboral fue negado y le correspondía al actor demostrar que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Anzoátegui, que al no haberlo hecho así, declaraba sin lugar la demanda.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que conforme a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, no es cierto que ésta haya negado el vinculo laboral entre las partes, pues, en todo caso, la demandada reconoció los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; es decir, que prestó servicios para la Secretaría de Aeropuertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, C.A., (SAGEACA), que esta empresa fue liquidada en el año 2010, con motivo de una reversión ordenada a nivel nacional con todo lo relacionado a la aeronáutica civil, señalando únicamente que como para el momento en que ocurrió la aludida reversión no estaba vigente la relación de trabajo del actor con la demandada, la Gobernación del Estado Anzoátegui no queda obligada al pago de esos pasivos laborales. Pues bien, dispone el artículo 371 del Código de Comercio textualmente lo siguiente:

Artículo 371: “La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme el artículo 217.

Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra.”

Es decir, conforme a la norma supra transcrita, cuando una compañía anónima se liquida subsiste una responsabilidad solidaria de los socios por un lapso de cinco años; en el presente caso, consta en autos la liquidación de la empresa Secretaría de Aeropuertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, C.A., (SAGEACA), consta igualmente que la Gobernación del Estado Anzoátegui, era la accionista mayoritaria, con un 98% por ciento de las acciones; lo que permite concluir que, a partir del momento en que ocurre esa liquidación en el año 2010, subsistía la responsabilidad de la Gobernación del Estado Anzoátegui, frente a esos pasivos laborales; circunstancia establecida tanto en el acta de liquidación, como en la resolución que establece la reversión a nivel nacional, la cual indica que la Gobernación del Estado Anzoátegui, queda responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores del aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui; por tanto, considera esta sentenciadora que le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que la Gobernación del Estado Anzoátegui, debe responder y así se establece.

Por otra parte, se observa de autos que el actor en la actualidad posee una pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67%, pues bien, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios vigente, establece la posibilidad de que le sea otorgada una pensión de invalidez a través de la Gobernación del Estado y el artículo 14 de la Ley anterior, publicado en Gaceta Oficial número 348.350, de fecha 16 de agosto de 2006, que en todo caso es el que corresponde aplicar al presente caso, es de idéntico tenor y establece textualmente:

Artículo 14: “Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”

Y en este sentido, se revisa también el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente desde el año 1995, el cual establece en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21: “Se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”

Es decir, que conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, el trabajador reclamante tenía derecho a esa pensión por invalidez; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la referida Ley, los estados y sus entes descentralizados están sometidos a dicha ley, luego entonces, finalizada la relación de trabajo en el año 2007, el actor contaba con tres (3) años para interponer su acción o pedir su pensión por invalidez, efectivamente en el año 2010, cuando aún no había expirado este término, la Gobernación del Estado Anzoátegui, honra las prestaciones sociales correspondientes al actor; pero, no otorga la pensión de invalidez que, como se ha dicho, si le corresponde en derecho al actor y esta alzada ordena le sea otorgada y así se establece.

Respecto a los demás pedimentos señalados por el actor en su escrito libelar, este Tribunal Superior observa que el actor pide una diferencia de prestaciones sociales y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando un despido injustificado; de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui pagó las prestaciones sociales correspondientes al actor, no consta en autos que la relación de trabajo haya finalizado con motivo de un despido injustificado, como sí puede presumirse que culminó con motivo de la invalidez del actor y por estas razones, considera esta alzada que no corresponden en derecho tales conceptos, no así con relación a los intereses moratorios, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, prospera su pago desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ocurrida en fecha 16 de mayo de 2007, hasta su efectivo pago en fecha 16 de septiembre de 2010 y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de diciembre de 2012, y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenándose a la Gobernación del Estado Anzoátegui a :

  1. - Otorgar al actor una pensión por invalidez permanente, cuyo monto no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo pagado por la empresa Secretaría de Aeropuertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, C.A., (SAGEACA).

  2. - pagar los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ocurrida en fecha 16 de mayo de 2007, hasta su efectivo pago en fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.D.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.883, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de diciembre de 2012, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y PENSION POR INVALIDEZ PERMANENTE, interpusiera el ciudadano M.J.H.T., contra LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta condenándose a la Gobernación del Estado Anzoátegui a :

  3. - Otorgar al actor una pensión por invalidez permanente, cuyo monto no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo pagado por la empresa Secretaría de Aeropuertos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, C.A., (SAGEACA).

  4. - pagar los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ocurrida en fecha 16 de mayo de 2007, hasta su efectivo pago en fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    N. mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

    Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.

    R., publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.L.B.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.L.B.

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