Decisión nº 467 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 13 de abril de 2010.

199° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E467/09, instruida en contra del ciudadano H.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.342.562, nacido en fecha 21 de septiembre de 1972, de 37 años, soltero, residenciado en la Avenida Carabobo, Calle 18, carreras 16 y 17, casa Nº 16-76, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 274 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    II

    El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.

    Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:

  4. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  5. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  6. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  7. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  8. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:

    En fecha 10de marzo de 2010, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 1725, realizado por la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 27 de enero de 2010, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “El equipo técnico considera que el penado H.G.J., si reúne las condiciones para disfrutar de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: - Autocrítica hacia el reconocimiento del delito. –Adecuada inclusión a las bases axiológicas. –Tolerancia a la frustración.-Capacidad de adaptación. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el Nº 1, ya que cuando hace referencia al pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artículo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia de un pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el Nº 1 del artículo 493.

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 28 de septiembre de 2009, inserta del 1268 al 286, que el penado H.G.J., fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, dos (02) meses quince días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículos 274 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Consta en acta levantada éste Tribunal, que el penado H.G.J., de fecha 12 de marzo de 2010, en visita carcelaria, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Corre inserto al folio 735, oferta de trabajo, expedida por la ciudadana Y.M.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.626.665, en la que señala como propietaria del Fondo de Comercio New King Distribuidora, ofrece trabajo la que el penado H.G.J., para que se desempeñe como sastre en la mencionada empresa, dentro del horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados 8:00 a.m. a 12:00 m. devengando el salario mínimo, oferta de trabajo que fue ratificada según acta de este tribunal de fecha 09 de abril de 2010 tal y como consta en los folios 829 al 831, y verificada la dirección fondo comercio New King Distribuidora, por funcionarios de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes dejaron constancia que realizaron visita a dicha fabrica, ubicada en la Calle 1, Bis B, Nº 2- 52, Barrio Santa Teresa, Estado Tàchira, tal y como consta al folio 801, en fecha 18 de enero de 2010, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano H.G.J., o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado en la Avenida Carabobo, Calle 18, carreras 16 y 17, casa Nº 16-76, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme se evidencia de oficio procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios 821 al 823 recibido en fecha 26 de marzo de 2010.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente H.G.J., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado H.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.342.562, nacido en fecha 21 de septiembre de 1972, de 37 años, soltero, residenciado en la Avenida Carabobo, Calle 18, carreras 16 y 17, casa Nº 16-76, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 274 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a H.G.J., ya identificado, un régimen de prueba de Dos (02) años tres (03) meses trece (13) dìas, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  9. - No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización el Tribunal.

  10. -. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;

  11. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;

  12. - Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;

  13. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;

  14. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;

  15. -Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;

    8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;

  16. - Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba;

  17. - Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;

  18. - Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.

    Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se acuerda librar boleta de excarcelación y oficiar al Centro Penitenciario informando sobre la decisión de este tribunal.

    Líbrese boleta de citación al penado a los fines de que concurra el día 22 de abril de 2010, a las 10:0 de la mañana a la sede de este tribunal a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión, se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica.

    Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.T., remitiendo anexo copia de la presente decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente informando sobre la presente decisión. Ofíciese al Tribunal de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira informando de la decisión de este tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Doce del Ministerio Público Abg. A.F., a la Defensora Público. Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.

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