Decisión nº 40-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

EXPEDIENTE: 2084

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sentencia Definitiva

DEMANDANTE (s): Ciudadano H.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.935.603, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s): Profesionales del Derecho MERVIS ARRIETA OSORIO y J.C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.654.537 y 9.747.693, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.650 y Nº 56.691, ambos del mismo domicilio.

DEMANDADO (A) (s): Ciudadana O.J.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.653 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor Ad Litem: Profesional del Derecho M.N.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.251e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756.

MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.

Se inicia el proceso mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda por DESALOJO en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), siendo admitida por este Tribunal el día dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada ciudadana O.J.C.D.T., antes identificada, a los efectos de dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

El profesional del Derecho J.C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.747.693, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.691 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación del ciudadano H.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.935.603, y del mismo domicilio, compareció ante este Juzgado, alegando lo siguiente:

  1. - Que el día primero (1) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), su representado según poder otorgad, autorizó a su hermano A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147. 673, para que en su nombre y representación firmará en esa fecha el contrato de arrendamiento como arrendador sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, en su condición de propietario y arrendador dicho contrato de arrendamiento se firmó ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 5.838.864, el cual quedó anotado bajo el N° 157, Tomo 2 de los Libros llevados por la referida Notaría.

  2. - Que el contrato de arrendamiento se celebró sobre un inmueble constituido por una casa quinta, signado con el N° 01 (A-17) , propiedad de su representado ubicada en la Urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector 01 (A), vereda 35, jurisdicción de la hoy Parroquia J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  3. - Que en dicho contrato de arrendamiento, fijaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), hoy según la reconversión monetaria bolívares fuertes 1,20 para ser cancelados por mensualidades vencidas previa presentación del correspondiente recibo, igualmente acordaron que el pago de los servicios públicos a partir de esa fecha le correspondía al ciudadano A.T., ya identificado como arrendatario, en el entendido que la falta de pago de dos mensualidades así como el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que asumió el arrendatario mediante el referido contrato, le daría derecho a su representado para solicitar la desocupación del inmueble considerando el contrato como de plazo vencido y la disolución del contrato de arrendamiento reclamando igualmente lo dejado de pagar por concepto de canon de arrendamiento.

  4. - Que la duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses y el cual entraría en vigencia el cinco (5) de febrero de 1984 y que el mismo sólo se prorrogaría si alguna de las partes treinta días antes del vencimiento manifestaban por escrito lo contrario, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

  5. - Que su representado por las faltas de pago trato de comunicarse personalmente con el arrendatario pero este nunca lo atendió en el inmueble arrendado, pues quien atendía y hablaba con su representado era la mamá del arrendatario ciudadana O.J.C.D.T., venezolana, mayor de edad, casada identificada con cédula de identidad N° 7.817.653, . al punto que fue esta ciudadana quien en vez de resolver el problema del atraso en el pago del arrendamiento alegando que ella tenía la posesión legítima del inmueble y que su representado y su hermano la estaban perturbando en su posesión.

  6. - Que dicha querella interdictal de amparo fue decretada y acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) y declarada sin lugar mediante sentencia dictada el mencionado Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008).

  7. - Que denuncia el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la ciudadana O.J.C.D.T., ya identificada, como ARRENDATARIA, cuyas razones dieron motivo a acudir a esta órgano jurisdiccional parar que sean resueltas sus peticiones, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible que su representado tome posesión de lo que por legítimo derecho le pertenece, ya que han sido inútiles los esfuerzos en el sentido para que en definitiva le cancelen lo que le deben hasta la fecha por concepto de arrendamiento más las costas y costos procesales a las que fue condenada tanto en primera como en segunda instancia.

  8. - Que fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1264 y 1167 del Código civil, en concordancia con los ordinales a), e9, y g del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  9. - Que en consecuencia, demanda a la ciudadana O.J.C.D.T., antes identificada, por DESALOJO del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal , en lo siguiente:

    1. El desalojo del inmueble propiedad de su representado constituido por una casa quinta, signado con el N° 01 (A-17), propiedad de su representado ubicada en la Urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector 01 (A), vereda 35, jurisdicción de la hoy Parroquia J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno; SUR. Casa N° A16, propiedad que es o fue de E.M.; ESTE: Vereda 35 su frente con casa N° A10 y OESTE: Inmueble que es o fue de M.F..

    2. Se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta junio del año dos mil diez (2010), que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 62.200,00) y los que se consuman hasta el término del presente proceso.

    3. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En fecha tres (3) de febrero del año dos mil once (2011), el abogado en el libre ejercicio M.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 51.756, actuando en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

  10. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser totalmente inciertos los hechos alegados por el representante judicial de la parte demandante, tal y como lo probará en la oportunidad procesal correspondiente.

  11. - Que desestime y declare sin lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos.

  12. - Declare la condenatoria en costas a la parte perdedora una vez dictada la sentencia definitiva.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR

  13. - Original de documento poder otorgado ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha primero (1) de septiembre del año dos mil nueve (2009), autenticada bajo el número 94, Tomo 106 del Libro de Autenticaciones. La mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, respecto del hecho que se trata de demostrar, como lo es que la parte actora obra legítimamente representada por abogado en el libre ejercicio, conforme a lo exigido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.

  14. - Copia certificada de expediente contentivo de querella interdictal de amparo, signado bajo el número 24.838 llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en el Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La mencionada documental se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, a terror de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna respecto de los hechos juzgados ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  15. - invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.

  16. - Ratificó copias certificadas consignadas adjuntas al libelo de la demanda, particularmente, la emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, que riela inserta al folio veintitrés (23) del expediente. Respecto de la mencionada prueba, el Tribunilla apreciará en la parte motiva del presente fallo.

  17. - Testimoniales juradas de los ciudadanos N.A.B.P., J.G.D. Y M.W.M., plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas. Respecto de la mencionada prueba, el Tribunal la apreciará en la parte motiva del presente fallo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el mérito favorable que se desprende de los recaudos y declaraciones contenidos en el presente proceso y que favorecen a su representada.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el demandante, ciudadano H.H.F., afirma que la ciudadana O.J.C.T., ha incumplido con las obligaciones contractuales asumidas por la misma, particularmente ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre del año 1992 hasta el mes de junio del año 2010 y se ha negado a entregarle al arrendador el inmueble objeto de la acción, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió al inicio del contrato, por lo que solicita el Desalojo del mismo conforme a lo previsto en los literales a), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

    Artículo 34: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      (…)

    2. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    3. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble si el consentimiento previo y por escrito del arrendador..

      (…)

      Por su parte, la demandada representada por su Defensor Ad Litem, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda, por ser falsos y temerarios, tal y como se reseño ut supra.-

      Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      La parte demandante ocurre ante esta instancia jurisdiccional alegando el incumplimiento de la parte demandada en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el mes de junio del año dos mil diez (2010), a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pago al que está obligada en virtud de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sobre un inmueble constituido por una casa quinta, signado con el N° 01 (A-17), ubicada en la Urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector 01 (A), vereda 35, jurisdicción de la hoy Parroquia J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

      Para demostrar la veracidad de los alegatos, la parte actora consigna adjuntos al libelo de la demanda copias certificadas de expediente de querella interdictal de amparo, signado bajo el número 24.838, la cual fue tramitada, sustanciada y decidida SIN LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (2) de julio dl año dos mil dos (2002) y ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008). La prueba documental antes mencionada constituye un documento público que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

      La anterior afirmación tiene basamento en sentencia emanada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003) y ratificada por la Sala de casación Social del m.T. de la República en fecha nueve de mayo del año dos mil seis (2006), en la cual sostuvo:

      La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento publico y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo con las leyes.

      (Omissis)

      Asimismo ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes: (…)

      .

      Al Tratar sobre los requisitos y clases de instrumentos públicos, el procesalista colombiano H.D.E. (Teoría de la Prueba Judicial, Cuarta Edición, Tomo II, Biblioteca jurídica DIKE, Medellín- Colombia, 1993, pág. 544), expresa:

      b) INSTRUMETOS PÚBLICOS. SUS REQUISITOS Y CLASES. Instrumento público es una especie de documento público, que consiste en un escrito preveniente de un funcionario público en ejercicio de su cargo o autorizado poro este. Para que existe jurídicamente instrumento público, deben cumplirse dos requisitos: 1° consistir en un escrito; 2° provenir de un funcionario en ejercicio del cargo o estar autorizado por éste; por ejemplo las actas judiciales o administrativas (…)

      (Subrayado del Tribunal)

      La parte demandante ratifica como medio de prueba las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar, consistente en el expediente de querella interdictal, antes mencionado especialmente la respuesta dada por el Instituto Nacional de la Vivienda (inavi- Zulia) a oficio de fecha nueve (9) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, relativa al expediente N° 24838-1521, que riela inserta al folio veintitrés (23) de las actas procesales.

      Para este Juzgador la mencionada comunicación se trae al presente juicio como una prueba trasladada. H.D.E. (op. cit. Pág. 367) define esta especie de prueba de la siguiente manera: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.”

      En relación a este tipo de prueba cabe distinguir entre las pruebas practicadas entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas. En el primer caso la prueba ha sido controvertida por la parte contra quien s opone, mientras que en el segundo puede ocurrir lo contrario. Como consecuencia, en la primera hipótesis basta llevar la copia autentica o el desglose del original ( lo último es posible cuando se trate de documentos), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practicada con las formalidades procesales y entre que partes transcurrió o cursa el proceso, sin que sea indispensable ratificarla en el proceso a donde se lleva; en cambio, en la segunda hipótesis debe distinguirse si la parte contra quien se opone la prueba es o fue parte en el proceso en que se admitió o practicó, o si, por el contrario, estuvo ausente de él.

      Ahora bien, como efecto del principio de libertad probatoria, la ley adjetiva le impone al juez civil la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el juez debe valorar los medios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ellas y apreciarlos.

      En el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se consagra el principio de exhaustividad, disponiéndose que el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción , por que tendrá que razonar porque las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a los artículos 243 y 244.Todo los medios probatorios integran una unidad y el juez debe a.y.c.s. vinculación . La falta de análisis según lo previsto en el artículo 243 es causa de nulidad de la sentencia. Se cae en el vicio de omisión o de silencio de prueba. También conforme al artículo 320 da pie a la casación.

      En atención a lo anterior y al principio de exhaustividad probatoria, este juzgador observa que en las copias certificadas del expediente de querella interdictal que fueron consignadas adjuntas al libelo de la demanda, constata este Juzgador que el folio veintitrés (23) riela inserta la comunicación emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de prueba de informe admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en la presente causa, la cual no fue desconocida, ni impugnada ni tachadas por la parte demandada en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código civil, de allí que el tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia en todo su valor probatorio, por considerarla una declaración de certeza, pues logra demostrar la propiedad sobre el inmueble, y por ende con tal carácter logró demostrar también que la posesión ejercida sobre el inmueble por la querellante O.J.C.D.T., lo es a título de arrendataria. ASI SE DECIDE.

      La parte demandante promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos N.A.B.P., J.G.D. y M.W.M.,. El Tribunal admitió el mencionado medio de prueba y en consecuencia, fijo día y hora parar oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos.

      En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once compareció el ciudadano J.G.D.. Quien ante el interrogatorio formulado por la parte promovente, contestó que conocía a los ciudadanos H.H. y O.J.C.D.T., que sabe y le consta que el inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector 1, vereda 35, signado con el N° 01A-17, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad de Maracaibo, es propiedad del ciudadano H.H. y que éste le cedió en arrendamiento el mencionado inmueble a la ciudadana O.J.C.D.T. y que ésta le adeuda varios años de arrendamiento al propietario y arrendador del referido inmueble.

      A la QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ya que ha manifestado conocer que el propietario del inmueble antes identificado es el ciudadano H.H. y que igualmente este le cedió en arrendamiento a la ciudadana O.J.C.d.T. y como le consta?, a lo cual contestó: Bueno eso fue prácticamente año y medio, dos años, yo fui a hacer un trabajo en ese sector monte claro un trabajo de herrería y en dos ocasiones vi al señor herrera llegar a la casa de la señora Olga, diciéndole que le hiciera el favor le pagará los meses de alquileres que ya eran varios años o que le entregará la casa que era de su propiedad, la señora Olga en tono alterado le dijo que no le iba a pagar nada y que tampoco le iba a entregar la casa y dejará de molestar, en dos ocasiones fue que vi eso.

      Se observa que en su declaración el testigo no manifiesta de donde conoce a los ciudadanos H.H. Y O.J.C.D.T., no expresa desde cuando los conoce. En las respuestas dadas, el testigo, ubica el inmueble cedido en arrendamiento, por que el promovente al formular la pregunta, lo identifica perfectamente. El testigo se entera de que el ciudadano H.H.F. es el propietario del inmueble antes mencionado y que se lo cedió en arrendamiento a la ciudadana O.J.C.D.T. y que ésta le debe varios años de cánones de arrendamiento, por que fue a realizar un trabajo de herrería por ese sector, y casualmente vio en dos oportunidades que el arrendador le reclamaba a la arrendataria los cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble. De igual manera, el testigo no aporta a este proceso una fecha aproximada del incumplimiento por parte de la arrendataria, o el monto del canon de arrendamiento mensual, se limita a responder: “Si los conozco “ y “Si me consta”, pero no expresa por que los conoce y por que lé consta. Este Juzgador desecha la anterior testimonial, puesto que el testigo no le merece fe se su dicho, que responde de manera escueta e imprecisa sobre los hechos controvertidos, sin aportar elementos que coadyuven a demostrar los alegatos de la parte actora. Así se Decide.-

      A su vez el ciudadano N.A.B.P., compareció el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil once, a rendir declaración en el presente proceso. Ante el interrogatorio formulado por la parte promovente, contestó que conocía a los ciudadanos H.H. y O.J.C.D.T., que sabe y le consta que el inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector 1, vereda 35, signado con el N° 01A-17, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. esta ciudad de Maracaibo, es propiedad del ciudadano H.H. y que éste le cedió en arrendamiento el mencionado inmueble a la ciudadana O.J.C.D.T. y que ésta le adeuda varios años de arrendamiento al propietario y arrendador del referido inmueble.

      A la QUINTA pregunta: Diga el testigo ya que ha manifestado conocer que el propietario del inmueble antes identificado es el ciudadano H.H. y que igualmente este le cedió en arrendamiento a la ciudadana O.J.C.d.T. y como le consta?, el testigo contestó: Yo soy el Coordinador del Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro en el dos mil tres (2003) , realizamos un censo y la señora Olga, se censó como propietaria y el delegado del Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro, me informó que la señora Olga es o era inquilina o arrendataria y que el propietario de la vivienda es el señor H.H.F., como Coordinador del Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro convoque a una reunión a la señora O.C. para aclarar la situación y quien hizo presencia en dicha reunión fue una de sus hijas en estos momentos desconozco su nombre eso hace ya siete años donde ella verbalmente me expresó que ellos habían habitado la casa a través de un contrato de arrendamiento con el señor H.H., al constatar y corroborar el comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro, que la información era veraz, el Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro, le devolvió los documentos a la señora O.C., notificándole que no podía ser censada por que no era propietaria de la vivienda y posteriormente censamos al propietario H.H., por ello puedo dar fe y el Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro, también que el propietario de la vivienda es H.H.F..

      A la SÉPTIMA pregunta: Diga el testigo ya que ha manifestado que le consta que la ciudadana O.J.C., se ha negado a cancelar los arrendamientos y por ende adeuda varios años de arrendamientos, como le consta?, el testigo contestó: El Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro, convocó a una reunión al señor H.H.F., para solicitarle la documentación e información respecto a dicha vivienda y el señor H.H., consignó documentos al Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro, que demostraba que era el propietario de la vivienda mencionada y que la señora O.c., tenía un contrato de arrendamiento, o sea es o era inquilina, cuando converse con la hija de la señora Olga que fue en representación de la señora O.C. le sugerí que se arreglaran como decimos por la buenas, ya que el señor H.H. estaba dispuesto, lo cual fue rechazado rotundamente por la hija de la señora O.C..

      Respecto del anterior testimonio, a este Juzgador le merece fe y la veracidad del dicho del testigo, en cuanto a que conoce a los ciudadanos H.H.F. y O.J.H.F., que el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector 1, vereda 35, signado con el N° 01A-17, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es propiedad del ciudadano H.H.F. y que la misma ha sido cedida en arrendamiento a la ciudadana O.J.C.D.T.. ASÍ SE DECIDE.

      En atención, al principio de exhaustividad probatoria, este juzgador considera pertinente apreciar el contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente, el cual formó parte del expediente del querella interdictal consignado al libelo de la demanda. Se observa la cláusula PRIMERA: Objeto del Contrato: “EL ARRENDADOR” cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una casa quinta distinguida con el N° A-17, situada en la Urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector A, en jurisdicción del catrito Maracaibo del Estado Zulia y “EL ARRENDATARIO” se obliga a destinar dicha casa quinta para habitación familiar.- A la Cláusula CUARTA: Canon de Arrendamiento.-, se lee textualmente: Se ha convenido en un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) que “EL ARRENDAMIENTO” pagará por mensualidades vencidas previo otorgamiento del correspondiente recibo por parte de “EL ARRENDADOR”. A la cláusula QUINTA. Duración del Contrato.-, se lee textualmente: El presente contrato durará seis (6) meses contados a partir del 5 de febrero de 1.984 y se prorrogará por periodos iguales si por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido o de cualquiera de sus prorrogas, las partes así lo convienen por escrito.

      El contrato de arrendamiento no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada en el proceso anterior ni en el presente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código civil, de allí que el tribunal lo tiene como fidedigna, por constituir una declaración de certeza, respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble constituido por una casa quinta, signado con el N° 01 (A-17), ubicada en la Urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector 01 (A), vereda 35, jurisdicción de la hoy Parroquia J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, la parte actora demostró que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y por último, que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.-

      La parte demandante ha demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble suficientemente identificado en actas, que el mismo es ocupado por la ciudadana O.J.C.D.T., en su condición de arrendataria y que en virtud del mismo debe pagar al arrendador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), esto es el equivalente a UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1,20), por concepto de canon mensual. Convicción a la que llega este Juzgador al adminicular las pruebas documentales y la testimonial del ciudadano N.A.B.P.. ASI SE DECIDE.-

      La parte demandante alega que la ciudadana O.J.C.D.T., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el mes de junio del año dos mil diez (2010),lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.200,00), equivalentes a SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 62,20), por ello fundamenta su pretensión de desalojo en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      En virtud del anterior alegato, corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y en el caso contrario, demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Esto en aplicación del principio de la carga de la prueba, establecido en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

      La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:

      Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >

      (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).-

      A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2007, ratificada por esa misma Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2007, sostuvo:

      En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005”. (Subrayado de la jurisdicción).

      Se considera pertinente citar el artículo 1592 del Código Civil, que es del siguiente tenor:

      El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

      1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o por falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

      2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

      (Subrayado del Tribunal).

      Considera este Juzgador, en virtud de lo anterior, la parte demandada ha debido traer a las actas la prueba del hecho liberatorio del pago al que está obligada en virtud de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública Décima de Maracaibo, en fecha primero (1) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el número 157, Tomo 2; la cual estipula : Se ha convenido en un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) que “EL ARRENDAMIENTO” pagará por mensualidades vencidas previo otorgamiento del correspondiente recibo por parte de “EL ARRENDADOR” (Cursiva del Tribunal); o bien haber demostrado el hecho extintivo de la convención locativa mencionada ut supra, o bien que ocupa o posee el inmueble suficientemente identificado en actas por motivo de otro título, a saber, comodataria, usufructuaria, propietaria, etcétera. Sin embargo no consta en actas, que la parte demandada haya cumplido con la carga que le imponen los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en puridad de derecho, debe este juzgador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, atribuyéndole a la parte demandada las consecuencias que derivan de su incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-

      La parte demandante alega que la arrendataria no ha cumplido como un buen padre de familia en lo relativo al cuido del inmueble objeto del arrendamiento, por ello fundamenta su pretensión de desalojo en el literal e) del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, la parte actora no aporta al proceso la prueba de su alegato, esto es, no demostró que la arrendataria ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, en consecuencia, procede declarar sin lugar la pretensión de desalojo fundamentada en el literal e) del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

      Asimismo, la parte actora fundamenta su demanda en el literal g) del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, no expresa en el libelo de demanda los hechos que pueden subsumirse en le mencionada causal de desalojo y no aporta los medios de prueba que lleven a la convicción a este Juzgador de que la arrendataria ha cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; en consecuencia, procede declarar sin lugar la pretensión de desalojo fundamentada en el literal g) del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó el ciudadano H.H.F. contra la ciudadana O.J.C.D.T., y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el desalojo de la parte demandada, O.J.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.653 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, O.J.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.653 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hacer entrega libre de personas y bienes a la parte demandante, ciudadano H.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.935.603, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble constituido por una casa quinta, signado con el N° 01 (A-17) , propiedad de su representado ubicada en la Urbanización Monte Claro, tercera etapa, sector 01 (A), vereda 35, jurisdicción de la hoy Parroquia J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, O.J.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.653 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 266,40), correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el mes de febrero del año dos mil once (2011), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble suficientemente identificado en actas.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 40-2011.

LA SECRETARIA,

WCG/ alpf.-

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