Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000393

ASUNTO : BP01-D-2009-000393

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “El día 03 de Junio de 2009 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en la calle Falcón frente al cementerio, Anaco, Estado Anzoátegui, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.224.203, quien es comerciante de venta de muebles a crédito en diferente casas del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, cuando fue en su vehículo, tipo moto a cobrar uno de los créditos, en una casa en la calle Falcón, al frente del cementerio de la mencionada ciudad, en momento que se encontraba cobrándole a un cliente en compañía de su tía L.M.M., llegaron dos sujetos desconocidos uno de ellos de piel morena, de estatura mediana vistiendo una camisa de color negro y un pantalón jeans de color azul, quien los apuntaba con un arma de fuego que era de color cromado con negro y el otro sujeto era de piel blanca delgado de estatura mediana vestía un pantalón jeans de color azul y una camisa de rayas rosada y blanca lo despojó de su bolso tipo koala y unas monedas que estaban adentro y además le decía que le entregara las pertenencias y la moto porque si no los iban a matar después los empujaron contra la pared y le quitaron las llaves de su moto, momento en el cual una comisión policial, integrada por los funcionarios: Detective CHACON CESAR y Agentes LUIS PINTO Y E.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje, quienes se desplazaban por el lugar, logran observar a los dos ciudadanos, siendo uno de estos el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopetin con la cual apuntaba a las victimas antes mencionadas y el otro ciudadano un ciudadano quien llevaba el bolso tipo Koala, despojado a su propietario, ante lo cual, los mencionados agraviados le solicitan apoyo a la comisión policial, por lo que le proceden a darle la voz de alto al adolescente imputado y su compañero, quienes hacen caso omiso y el que portaba el arma de fuego, es decir el hoy imputado, le efectúa un disparo contra la comisión, por lo que los citados funcionarios responden con sus armas de reglamento ocasionándole una herida a la altura del gluteo, incautándole en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeteen marca mamola de un material metálico cromado con empuñadura de un material sintético de color negro con los seriales visibles 14492 calibre 410 contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, a la vez que esta comisión lograba la captura del otro sujeto, a quien de igual forma se le incauto entre sus manos un bolso del tipo koala marca NOMADA de color verde y beige contentivo de un billete de aparente curso legal con la denominación de 20 bolívares fuertes, con el numero de serial B34574142, 38 monedas de 500 bolívares fuertes que suman un total de 19 bolívares fuertes, siendo estos detenidos reconocidos por el ciudadano…, como los mismos que segundos antes lo habían despojado de sus pertenencias y el bolso como de su propiedad. Seguidamente los funcionarios Sub Inspector D.H. y Detective Castos Palacios, les prestaron los primeros auxilios al adolescente imputado quien fue trasladado de manera inmediata al Hospital “Doctor Angulo Rivas”, quedando identificados los detenidos como: IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad..”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.H.A. y L.M.M.L., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra LA COSA PUBLICA.; que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 804 de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios AGENTES R.P. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, en Calle Falcón específicamente cerca del cementerio del sector P.N.A.E.A., donde dejan constancia: “… resulta ser un sitio de suceso de los denominados abiertos… orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa… superficie de asfalto… varias fachadas de viviendas… se toma como punto de referencia la fachada del cementerio municipal del sector pueblo nuevo…”.;

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 217 de fecha 04 de junio de 2009 suscrito por el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, realizado a: Un arma de fuego: de uso individual de las denominadas ESCOPETA, marca MAIOLA, serial de orden 14492, hecha en Venezuela, su cuerpo se compone de cañón de metal de 160mm de largo por 10mm de diámetro interno, color cromado el cual descansa sobre una base elaborada en material sintético color negro, sujeto por medio de un tornillo metálico la caja de los mecanismos constituido por una pieza de metal que funge de disparador al lado de la misma se aprecia una pieza de metal que funge de liberador la cual al accionarla hace que el arma se divida en doa partes, en la parte superior se encuentra una pieza de metal color negro que funge de martillo la cacha o empuñadura en forma anatómica elaborada en material sintético color negro. para uso femenino, elaborada en material textil, de color negro, con estampas alusivas a rosas de color dorado, la misma contentiva de dos compartimientos sin marca aparente. Un Concha: sin marca aparente elaborada en material sintético de color rojo con base de metal de color dorado donde se observa un bajo relieve 12mm. Un Bolso: tipo koala marca NOMADA, elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color Beige y Verde, presentando varios sistemas de seguridad de los denominados cierres, elaborados en materiales sintéticos con broches de metal. Una Pieza: de la denominada papel moneda (billetes) con la inscripción de veinte 20 bolívares en letras y números serial B34574142, en moneda de curso legal en el país, sin otra característica en particular. Treinta y ocho Piezas: de las denominadas monedas de metal con la inscripción de Quinientos 500 bolívares, en letras y numero en alto relieve, todas en monedas de curso legal en el país sin otra característica en particular. CONCLUSIÓN: …se puede decir que las ESCOPETAS, al realizar su ciclo disparo, el o los proyectiles expulsados por esta puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incuso la muerte esto dependiendo del área anatómica comprometida así mismo puede ser utilizada como objeto contundente, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incuso la muerte…”.

  3. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-132-521 de fecha 04-06-09 realizado por el Medico Forense G.P.M., adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.041.566, presentando: EXAMEN FISICO: HERIDA PRODUCIDA POR PROBABLE ARMA DE FUEGO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CUADRANTE SUPERIOR GLUTEO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA EN CUADRANTE SUPERIOR GLUTEO IZQUIERDO. CONTUSION ESCORIADA LEVE EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA. EN EL ESTUDIO RADIOLOGICO. NO SE EVIDENCIAN LESIONES OSEAS. ESTADO GENERAL: satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: Ocho días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES Ocho días. CARÁCTER Leve;

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 03 de Junio de 2009 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en la calle Falcón frente al cementerio, Anaco, Estado Anzoátegui, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro., quien es comerciante de venta de muebles a crédito en diferente casas del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, cuando fue en su vehículo, tipo moto a cobrar uno de los créditos, en una casa en la calle Falcón, al frente del cementerio de la mencionada ciudad, en momento que se encontraba cobrándole a un cliente en compañía de su tía L.M.M., llegaron dos sujetos desconocidos uno de ellos de piel morena, de estatura mediana vistiendo una camisa de color negro y un pantalón jeans de color azul, quien los apuntaba con un arma de fuego que era de color cromado con negro y el otro sujeto era de piel blanca delgado de estatura mediana vestía un pantalón jeans de color azul y una camisa de rayas rosada y blanca lo despojó de su bolso tipo koala y unas monedas que estaban adentro y además le decía que le entregara las pertenencias y la moto porque si no los iban a matar después los empujaron contra la pared y le quitaron las llaves de su moto, momento en el cual una comisión policial, integrada por los funcionarios: Detective CHACON CESAR y Agentes LUIS PINTO Y E.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje, quienes se desplazaban por el lugar, logran observar a los dos ciudadanos, siendo uno de estos el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopetin con la cual apuntaba a las victimas antes mencionadas y el otro ciudadano un ciudadano quien llevaba el bolso tipo Koala, despojado a su propietario, ante lo cual, los mencionados agraviados le solicitan apoyo a la comisión policial, por lo que le proceden a darle la voz de alto al adolescente imputado y su compañero, quienes hacen caso omiso y el que portaba el arma de fuego, es decir el hoy imputado, le efectúa un disparo contra la comisión, por lo que los citados funcionarios responden con sus armas de reglamento ocasionándole una herida a la altura del glúteo, incautándole en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeteen marca mamola de un material metálico cromado con empuñadura de un material sintético de color negro con los seriales visibles 14492 calibre 410 contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, a la vez que esta comisión lograba la captura del otro sujeto, a quien de igual forma se le incauto entre sus manos un bolso del tipo koala marca NOMADA de color verde y beige contentivo de un billete de aparente curso legal con la denominación de 20 bolívares fuertes, con el numero de serial B34574142, 38 monedas de 500 bolívares fuertes que suman un total de 19 bolívares fuertes, siendo estos detenidos reconocidos por el ciudadano…, como los mismos que segundos antes lo habían despojado de sus pertenencias y el bolso como de su propiedad. Seguidamente los funcionarios Sub Inspector D.H. y Detective Castos Palacios, les prestaron los primeros auxilios al adolescente imputado quien fue trasladado de manera inmediata al Hospital “Doctor Angulo Rivas”, quedando identificados los detenidos como: IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad..”.

Los Hechos antes narrados encuadran con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.H.A. y L.M.M.L., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra LA COSA PUBLICA.

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitió los Hechos, corresponde establecer la sanción que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.H.A. y L.M.M.L., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra LA COSA PUBLICA; tomando en cuenta las sanciones de L.A. y Servicios a la Comunidad solicitadas por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.H.A. y L.M.M.L., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra LA COSA PUBLICA; a través de: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 804 de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios AGENTES R.P. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, en Calle Falcón específicamente cerca del cementerio del sector P.N.A.E.A., donde dejan constancia: “… resulta ser un sitio de suceso de los denominados abiertos… orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa… superficie de asfalto… varias fachadas de viviendas… se toma como punto de referencia la fachada del cementerio municipal del sector pueblo nuevo…”.; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 217 de fecha 04 de junio de 2009 suscrito por el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, realizado a: Un arma de fuego: de uso individual de las denominadas ESCOPETA, marca MAIOLA, serial de orden 14492, hecha en Venezuela, su cuerpo se compone de cañón de metal de 160mm de largo por 10mm de diámetro interno, color cromado el cual descansa sobre una base elaborada en material sintético color negro, sujeto por medio de un tornillo metálico la caja de los mecanismos constituido por una pieza de metal que funge de disparador al lado de la misma se aprecia una pieza de metal que funge de liberador la cual al accionarla hace que el arma se divida en dos partes, en la parte superior se encuentra una pieza de metal color negro que funge de martillo la cacha o empuñadura en forma anatómica elaborada en material sintético color negro. para uso femenino, elaborada en material textil, de color negro, con estampas alusivas a rosas de color dorado, la misma contentiva de dos compartimientos sin marca aparente. Un Concha: sin marca aparente elaborada en material sintético de color rojo con base de metal de color dorado donde se observa un bajo relieve 12mm. Un Bolso: tipo koala marca NOMADA, elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color Beige y Verde, presentando varios sistemas de seguridad de los denominados cierres, elaborados en materiales sintéticos con broches de metal. Una Pieza: de la denominada papel moneda (billetes) con la inscripción de veinte 20 bolívares en letras y números serial B34574142, en moneda de curso legal en el pais, sin otra característica en particular. Treinta y ocho Piezas: de las denominadas monedas de metal con la inscripción de Quinientos 500 bolívares, en letras y numero en alto relieve, todas en monedas de curso legal en el país sin otra característica en particular. CONCLUSIÓN: …se puede decir que las ESCOPETAS, al realizar su ciclo disparo, el o los proyectiles expulsados por esta puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incuso la muerte estó dependiendo del area anatómica comprometida así mismo puede ser utilizada como objeto contundente, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incuso la muerte…”. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-132-521 de fecha 04-06-09 realizado por el Medico Forense G.P.M., adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-, presentando: EXAMEN FISICO: HERIDA PRODUCIDA POR PROBABLE ARMA DE FUEGO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CUADRANTE SUPERIOR GLUTEO DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDA EN CUADRANTE SUPERIOR GLUTEO IZQUIERDO. CONTUSION ESCORIADA LEVE EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA. EN EL ESTUDIO RADIOLOGICO. NO SE EVIDENCIAN LESIONES OSEAS. ESTADO GENERAL: satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: Ocho días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES Ocho días. CARÁCTER Leve.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.H.A. y L.M.M.L., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra LA COSA PUBLICA.; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras: “El día 03 de Junio de 2009 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en la calle Falcón frente al cementerio, Anaco, Estado Anzoátegui, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-, quien es comerciante de venta de muebles a crédito en diferente casas del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, cuando fue en su vehículo, tipo moto a cobrar uno de los créditos, en una casa en la calle Falcón, al frente del cementerio de la mencionada ciudad, en momento que se encontraba cobrándole a un cliente en compañía de su tía L.M.M., llegaron dos sujetos desconocidos uno de ellos de piel morena, de estatura mediana vistiendo una camisa de color negro y un pantalón jeans de color azul, quien los apuntaba con un arma de fuego que era de color cromado con negro y el otro sujeto era de piel blanca delgado de estatura mediana vestía un pantalón jeans de color azul y una camisa de rayas rosada y blanca lo despojó de su bolso tipo koala y unas monedas que estaban adentro y además le decía que le entregara las pertenencias y la moto porque si no los iban a matar después los empujaron contra la pared y le quitaron las llaves de su moto, momento en el cual una comisión policial, integrada por los funcionarios: Detective CHACON CESAR y Agentes LUIS PINTO Y E.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje, quienes se desplazaban por el lugar, logran observar a los dos ciudadanos, siendo uno de estos el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopetin con la cual apuntaba a las victimas antes mencionadas y el otro ciudadano un ciudadano quien llevaba el bolso tipo Koala, despojado a su propietario, ante lo cual, los mencionados agraviados le solicitan apoyo a la comisión policial, por lo que le proceden a darle la voz de alto al adolescente imputado y su compañero, quienes hacen caso omiso y el que portaba el arma de fuego, es decir el hoy imputado, le efectúa un disparo contra la comisión, por lo que los citados funcionarios responden con sus armas de reglamento ocasionándole una herida a la altura del glúteo, incautándole en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeteen marca mamola de un material metálico cromado con empuñadura de un material sintético de color negro con los seriales visibles 14492 calibre 410 contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, a la vez que esta comisión lograba la captura del otro sujeto, a quien de igual forma se le incauto entre sus manos un bolso del tipo koala marca NOMADA de color verde y beige contentivo de un billete de aparente curso legal con la denominación de 20 bolívares fuertes, con el numero de serial B34574142, 38 monedas de 500 bolívares fuertes que suman un total de 19 bolívares fuertes, siendo estos detenidos reconocidos por el ciudadano…, como los mismos que segundos antes lo habían despojado de sus pertenencias y el bolso como de su propiedad. Seguidamente los funcionarios Sub Inspector D.H. y Detective Castos Palacios, les prestaron los primeros auxilios al adolescente imputado quien fue trasladado de manera inmediata al Hospital “Doctor Angulo Rivas”, quedando identificados los detenidos como: IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad..”; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, consistentes en cometer el delito de Robo por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, portando Ilícitamente un arma el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haciendo resistencia a los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, oponiendo resistencia a la Autoridad; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por el admitidos, con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.H.A. y L.M.M.L., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra LA COSA PUBLICA; quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanciones las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 625 Ejusdem; las Medidas las Cumplirá de manera SIMULTANEA. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.H.A. y L.M.M.L., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra LA COSA PUBLICA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 y 625 Ejusdem; las Medidas las Cumplirá de manera SIMULTANEA. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000393

ASUNTO : BP01-D-2009-000393

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Barcelona, 25 de Septiembre de 2009

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