Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000575

ASUNTO : BP01-D-2008-000575

DECISION: CESACION DE MEDIDA DE L.A.

Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Decretó La CESACION de la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber sido declarado responsable por la comisión del delito de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal d, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Ordenó DEJAR SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN Y DE CAPTURA dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

En Fecha 29 de Enero del año 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida, de IMPOSICION de LA MEDIDA DE L.A., ordenándose su comparencia por ante este Tribunal, sin que hasta la presente fecha el prenombrado sancionado haya comparecido por ante este Despacho a los fines de ser impuesto de la medida de L.A. e iniciar el cumplimiento de la misma; de lo que se evidencia un incumplimiento de dicha medida por parte del sancionado M.A.F.S., circunstancia por la cual en fecha 18 de Mayo del 2009, este tribunal dicto auto ordenando la UBICACIÓN del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y no ha sido posible su Ubicación, circunstancia esta que representa un obstáculo para que este Tribunal cumpla con el control y vigilancia de la sanción de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA; motivo por el cual este decisor como garante del cumplimento de la vigilancia y control de las medida impuesta al adolescente sancionado, ordenó la CAPTURA inmediata del ciudadano inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y a tales efectos se comisionó suficientemente a funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán informar inmediatamente a este Tribunal una vez practicada dicha captura ordenándose su comparencia por ante este Tribunal, sin que hasta la presente fecha el prenombrado sancionado haya comparecido por ante este Despacho a los fines de ser impuesto de la medida de L.A. e iniciar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, tomando en consideración, que el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado sea impuesto de la L.A. que le fue aplicada y se Dejen Sin Efecto las Ordenes de Ubicación y de Capturan que fueron dictadas en su contra. Así mismo; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que respecta a la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA; que no consta en autos cumplimiento alguno de la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, mediante la cual le fue aplicada la Medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, vale decir el 17 de Diciembre del año 2009.

El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”

El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

En el presente asunto, la prescripción de la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, comienza a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, por cuanto no existe en el presente asunto cumplimiento alguno de la señalada medida por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo.

En el caso de marras, desde 17 de Diciembre del año 2008, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha 16 de febrero del año 2012, ha transcurrido más del lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA . La medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; corresponde en consecuencia a este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. En este orden de ideas, por haber Decretado en esta misma fecha La Cesación de la Medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, aplicada al sancionado de marras; es pertinente y ajustado a Derecho, dejar sin efecto las Ordenes de Ubicación y de Captura dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La CESACION de la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado responsable por la comisión del delito de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal d, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ORDENA: DEJAR SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN Y DE CAPTURA dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa en el sentido de que se Deje Sin efecto las Ordenes de Ubicación y de Captura dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Ordenándose su L.I. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; y se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que se Decrete la cesación de la Medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Por los argumentos antes explanados, por haber operado la prescripción de la referida medida. Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Fiscal y por la Defensa; todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De conformidad con los artículos 614, 629, 646, 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica antes señalada. Ofíciese lo conducente. En la audiencia de esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.N.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000575

ASUNTO : BP01-D-2008-000575

DECISION: CESACION DE MEDIDA DE L.A.

Barcelona, 16 de Febrero de 2012

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