Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000312

ASUNTO : BP01-D-2010-000312

DECISION: REVISION DE MEDIDA DE L.A.

Este Tribunal de Ejecución en base a la competencia de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes que se le atribuye en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y de acuerdo a la función que tiene de vigilar que las mismas se cumplan consagrada en el literal “a” del articulo 647 Ejusdem; procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto de las cuales se evidencia lo siguiente:

En fecha 16 de Diciembre del 2010, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la medida de L.A. por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS.

En fecha 20 de Enero del 2012, se recibe ante este Despacho oficio de la Coordinadora del Equipo Técnico Sección Penal Adolescente, mediante el cual remite Informe Evolutivo correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia.., para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esa Ley”,en este mismo orden de ideas el articulo 647 eiusdem, establece: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: e) revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente”.

En este orden de ideas, la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo la los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria G.M.: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana M.M., que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204)

Se debe determinar en consecuencia en el presente asunto, si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, durante el cumplimiento de la medida de L.A. que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos; lo cual determinará esta Juzgadora de la revisión del Informe presentado, por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui.

Se evidencia en Informe Evolutivo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentó “En el joven se aprecia respeto por la figura de autoridad, su medio social acorde a su edad y escolaridad cursa estudios de educación media diversificada, excelente rendimiento escolar, colabora adecuadamente en la entrevista, tiene sentimiento de culpa por el delito cometido, no es agresivo a los estímulos amenazantes, acepta normas de convivencia, no evidencia rasgos de conducta antisocial, su autoestima en limites normales, nivel intelectual normal alto, de culpa acorde. No presente trastornos de conducta ni de personalidad, podemos concluir que es un adolescente en limites normales a su edad””

Asi las cosas se determina del Informe presentado por el Equipo Técnico del Centro de Diagnóstico se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha adquirido herramientas que le permitirán lograr una adecuada convivencia familiar y social, dando cumplimiento a la finalidad educativa de las medidas plasmada en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que se expresa que cumplió con responsabilidad su medida, encontrándose inserto dentro del sistema educativo, indicándose en las Conclusiones del Informe Evolutivo presentado a este Juzgado que la evolución del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha sido satisfactoria con buen pronóstico para ejercer su ciudadanía de una forma sana y productiva; en consecuencia esta Juzgadora estima pertinente y ajustado a derecho, Sustituir la Medida de L.A., que por el lapso de DOS (02) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado ciudadano; de la cual le faltaría en definitiva por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; aplicada por el Tribunal de de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 20 de Agosto del año 2010, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño hoy occiso J.A.C. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.J.C.U.; por la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS consagrada en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desarrollada en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica antes indicada, consistente en continuar incorporado al área educativa, y/o insertarse en el área laboral, debiendo consignar ante este Tribunal constancia que así lo acredite.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE L.A., que por el lapso de DOS (02) AÑOS le fue impuesta al ciudadano S.J.C.U., ya identificado, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS y le faltaba por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual cumplirá en fecha 16-12-2012, aplicada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 20 de Agosto del año 2010, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño hoy occiso J.A.C. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.J.C.U.; por la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, consagrada en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desarrollada en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica antes indicada, consistente en continuar incorporado al área educativa, y/o insertarse en el área laboral, debiendo consignar constancia que así lo acredite, cuya supervisión corresponderá al Equipo Técnico adscrito al Centro de Formación Socio educativo, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Notifíquese. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ DE EJECUCIÒN SECCION ADOLESCENTE

ABG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES NATERA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000312

ASUNTO : BP01-D-2010-000312

DECISION: REVISION DE MEDIDA DE L.A.

Barcelona, 22 de Febrero de 2012

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