Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 29 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000530

ASUNTO : BP01-D-2011-000530

DECISION: AUTO ACORDANDO MANTENER LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia para decidir lugar de reclusión del sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines del cumplimientote la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 646, 647 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; De conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Oídos como fueron los alegatos del DR. C.G., Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la Defensa DR. J.V.T.; Oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

En esta misma fecha 29 de febrero del 2012; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Resolvió: PRIMERO: SE ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 del código penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; conforme a lo indicado en los artículos 583 y 620 literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; de la cual ha cumplido un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012; SEGUNDO: Se Ordena formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y remitido a este Tribunal en un lapso de Treinta (30) días. TERCERO: A los fines de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ejecutada por este Tribunal, se ordena su traslado para el día de hoy 29 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m., una vez impuesto de la referida medida se establecerá su Lugar definitivo de Reclusión, donde quedara recluido a disposición de este Despacho a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con los artículos 614, 646, 647 y 666, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta misma fecha 29 de febrero de 2012, fue impuesto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; realizando nuevamente el cómputo de cumplimiento de la Medida, de la cual ha cumplido un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, aplicada en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 del código penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la fecha en que culmina el cumplimiento de la Medida el SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, y con ello la ejecución de dicha medida.

En este orden de ideas; por cuanto este Tribunal en Auto de Ejecución de Medida de Privación de Libertad, de esta misma fecha 29/02/2012, estableció que una vez impuesto el sancionado de la referida medida se establecerá su Lugar definitivo de Reclusión; En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acordó el traslado a la Zona Policial Nº 02, Anexo C del Instituto de la Policía del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, con las seguridades del caso, lugar en el cual deberá permanecer separados de los adultos; El Fiscal 17 ° (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado a este Tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, permanezca recluido en el Anexo C del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui; que es un centro de mayor contención; por cuanto cuando el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba recluido en las Instalaciones del Centro de Atención Integral profesor A.D., mantenía un comportamiento no acorde a las reglas instruidas en dicho centro, así como también realiza una serie de amenazas en contra de los demás adolescentes e igualmente en contra de los profesores, guías y demás personas de la Institución. Asimismo en virtud de que el mismo cumple la mayoría de edad en el lapso de dos meses se recomienda trasladarlo a un centro donde pueda estar solo y aparte de los adultos, una vez realizado el traslado al centro de reclusión que decida en base a su criterio, garantizándole de su derecho y garantías constitucionales. Igualmente se recibieron oficios Nros. 001-12, 009-12 de fechas 03-02-12 y 07-02-12, emanados del Centro del Formación Intensiva profesor A.J.D., suscrito por el Director (E) T.S.U J.R.B., mediante el cual solicita que el adolescentes de marras sea trasladado a un sitio de mayor contención y expone: que el mencionado adolescente ingreso a esa Institución en fecha 02-02-12 por la causa de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de hacer saber que el Joven Guerra ha ingresado en este Centro en varias oportunidades entre las que podemos mencionar: 27/10/09 se fuga el 30/10/09, reingresa el 01/03/10se fuga el 06/03/10 y reingreso el 19/08//10, es de hacer notar que el joven desde su llegada ha estado muy agresivo es tanto así que causo destrozos a la habitación donde esta interno, dejando sin agua al romper una de paso a las otras habitaciones; además de esto debemos informar que estando interno en el año 2.010 agredió con objeto punzo penetrante aun facilitador de guardia. Igualmente podemos informar que actualmente no contamos con facilitadotes suficientes ya que a raíz de un hecho suscitado en fecha 30/01/12 donde fue agredido un facilitador de 05 puñaladas por parte de un adolescente, renunciaron 05 facilitadores colocándonos en la actualidad en desventaja ante la población asistida; es importante resaltar señaló el Fiscal, que el Centro de Formación Integral de Barcelona, Varones N° 02 Pozuelos, no reúne las condiciones de infraestructuras de contención para garantizar la seguridad interna en sus instalaciones y este es un adolescente de alta peligrosidad para el personal administrativo y el resto de la población atendida.

Los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes consagran:

Artículo 646.— Competencia.

El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647.— Funciones del juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

  2. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

  3. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

  4. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

  5. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

  6. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  7. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

  8. decretar la cesación de la medida;

  9. las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.

De las disposiciones señaladas ut supra se desprenden; que el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y de Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

En este sentido, este Tribunal observa, que el artículo 641 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé, si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado; evidenciando quien aquí decide, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuenta actualmente con 17 años de edad, siendo su fecha de nacimiento 28/04/1994, por lo cual dada la proximidad de cumplimiento de su mayoría de edad, debe garantizar quien aquí decide la elaboración de los respectivos informes que lo preparen para su ingreso en una Institución de adultos, así como su reclusión en un lugar separado del resto de la población penal, siendo que efectivamente el Centro de Formación Integral de Barcelona, Varones N° 02 Pozuelos, lugar de reclusión de los adolescentes sancionados en el Estado Anzoátegui, no reúne las condiciones de infraestructura de contención para garantizar la seguridad interna en sus instalaciones, siendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba recluido en el Centro del Formación Intensiva profesor A.J.D., mantuvo un comportamiento no acorde a las reglas instruidas en dicho centro, así como también realizó, según indica el Representante de la Vindicta Pública una serie de amenazas en contra de los demás adolescentes e igualmente en contra de los profesores, guías y demás personas de la Institución.

Cursando en el presente asunto, oficios Nros. 001-12, 009-12 de fechas 03-02-12 y 07-02-12, emanados del Centro del Formación Intensiva profesor A.J.D., suscrito por el Director (E) T.S.U J.R.B., mediante el cual solicita que el adolescente de marras sea trasladado a un sitio de mayor contención y expone: que el mencionado adolescente ingresó a esa Institución en fecha 02-02-12 por la causa de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de hacer saber que el Joven Guerra ha ingresado en este Centro en varias oportunidades entre las que podemos mencionar: 27/10/09 se fuga el 30/10/09, reingresa el 01/03/10se fuga el 06/03/10 y reingreso el 19/08//10, es de hacer notar que el joven desde su llegada ha estado muy agresivo es tanto así que causo destrozos a la habitación donde esta interno, dejando sin agua al romper una de paso a las otras habitaciones; además de esto debemos informar que estando interno en el año 2.010 agredió con objeto punzo penetrante aun facilitador de guardia. Igualmente podemos informar que actualmente no contamos con facilitadotes suficientes ya que a raíz de un hecho suscitado en fecha 30/01/12 donde fue agredido un facilitador de 05 puñaladas por parte de un adolescente, renunciaron 05 facilitadores colocándonos en la actualidad en desventaja ante la población asistida; siendo lo pertinente en el caso de marras, mantener la reclusión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el Anexo C en el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar en el cual debe garantizarse su separación del resto de la población penal; en resguardo de sus Derechos y Garantías fundamentales e integridad física, así como la elaboración de los Informes correspondientes; lugar en el cual considera quien aquí decide procedente mantener su reclusión, a los fines que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, continúe el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, que le fue aplicada; dada la imposibilidad de cumplimiento de la referida medida en el Centro de Formación Integral de Barcelona, Varones N° 02 Pozuelos, en virtud de las condiciones inadecuadas de infraestructura para que el sancionado de marras permanezca en esa Institución; y por cuanto que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba recluido en el Centro del Formación Intensiva profesor A.J.D., mantuvo un comportamiento no acorde a las reglas instruidas en dicho centro, y tomando en consideración fundamentalmente la proximidad de cumplimiento por parte del mismo de dieciocho (18) años de edad, el 28 de abril de 2012; y tomando en consideración igualmente el tipo de infracción cometida, como es en el presente asunto, que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 del código penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, correspondiendo a quien aquí decide, como Juez de Ejecución, vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “a”, que lo consagra como una de las atribuciones del Juez de Ejecución.

Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración lo solicitado que el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien ha solicitado en esta Audiencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, permanezca recluido en el Anexo C ubicado en el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que continúe el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, que le fue aplicada, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en la competencia que le corresponde al juez de Ejecución, de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y de Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, previsto en los artículos 646 y 647 literal a, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima pertinente y ajustado a Derecho, Acordar Mantener recluido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el Anexo C ubicado en el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar en el cual permanecerá separado del resto de la población penal; a los fines que continúe el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue aplicada; en consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público Especializado, en el sentido que su Representado sea Ingresado al Centro de Formación Integral de Barcelona, Varones N° 02 Pozuelos.

Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: MANTENER RECLUIDO al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, EN EL ANEXO C UBICADO EN EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PUERTO LA CRUZ DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar en el cual permanecerá separado del resto de la población penal a los fines de que continúe el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, que le fue impuesta por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 del código penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en resguardo de sus Derechos y Garantías fundamentales e integridad física. Se Declara en consecuencia Con Lugar la Solicitud del Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. C.G., en el sentido de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, permanezca recluido en el Anexo C del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui; y se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público Especializado, en el sentido que su Representado sea Ingresado al Centro de Formación Integral de Barcelona, Varones N° 02 Pozuelos, por los argumentos antes expresados. La supervisión del cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ordenándose formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio cuerpo policial actuante a fin de que realice en esta misma fecha el referido traslado. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este Juzgado. Todo de conformidad con los artículos 620 literal f, 628, 646, 647 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 620 literal f, 628, 646, 647 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios pertinentes. En la audiencia de esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES NATERA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000530

ASUNTO : BP01-D-2011-000530

DECISION: AUTO ACORDANDO MANTENER LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Barcelona, 29 de Febrero de 2012

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