Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000335

ASUNTO : BP01-D-2012-000335

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por el Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 03 de mayo de 2012, se dio inicio investigación según acta policial de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario L.M., adscrito a la Policía Municipal de S., quien para el momento que se desplazaba por la avenida constitución frente al parque A.E.B., observó a dos estudiantes forcejeando con otros dos, que luego huyeron en veloz carrera por el parque A.E., al llegar al lugar fue abordado por los estudiantes que por la premura del caso no se identifico y en actitud nerviosa gritaban que los habían robado y que los mismos iban corriendo avistando el funcionario a dichos sujetos que iban en veloz carrera, por lo que se inició una persecución, logrando darle alcance y al realizarle la revisión corporal le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, oculto dentro de su pantalón en el bolsillo lado derecho un teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo curve, con su respectiva batería de la misma marca con su chip de línea marca movilnet y su chip de memoria marca micros de color negro de 1 GB. ”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.J.S.M.. Observa esta R.F., luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un adulto despojó de su teléfono celular, al ciudadano EDUARD y salió en veloz carrera, siendo detenido a los pocos metros por el funcionario adscrito a la Policía del M.S. quien al realizarle la revisión corporal le incauta al adolescente el teléfono celular, por lo que practicaron su aprehensión formal, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este D.F., en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y el Saime, Experticia de Reconocimiento Técnico a la Evidencia incautada, Experticia de Avalúo Real del Teléfono celular incautado; Acta de Entrevista de algún testigo referencial o presencial que haya presenciado los hechos, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 552. — Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. — Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. — Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.J.S.M., cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no contar con los elementos de convicción como son; Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial y el Saime, Experticia de Reconocimiento Técnico a la Evidencia incautada, Experticia de Avalúo Real del Teléfono celular incautado; Acta de Entrevista de algún testigo referencial o presencial que haya presenciado los hechos; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a las Evidencias incautadas, que acredite la existencia de los objetos presuntamente robados; así como tampoco cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, no existiendo en el presente asunto Acta de Entrevista de algún Testigo Presencial o referencial con conocimiento de los hechos; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Artículo 562. — Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano E.J.S.M.. Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. N. a las partes. R., P., déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. J.B. BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000335

ASUNTO : BP01-D-2012-000335

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Barcelona, 19 de Febrero de 2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR