Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

COMPETENCIA CIVIL

EXPEDIENTE N° 9069- 2010

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadana C.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, cédula de identidad N° 4.514.055, asistida por el Abogado O.A.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 63.196.-

DEMANDADO: ciudadano P.I.Z.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, cédula de identidad N° 9.859.088.

MOTIVO: DIVORCIO

DE LOS HECHOS

Expone la justiciable actora en su escrito libelar lo siguiente: “ …contraje matrimonio en la ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), con el ciudadano Z.M.P.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.088, se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el Municipio Tucupita, durante el Año Dos Mil Cinco, bajo el N° 90, página 181 y su vto. 182, .Anexo marcada con la letra “A” Acta de Matrimonio…”. “…En los actuales momentos nos encontramos separados, lo que quiere decir nuestro Domicilio Conyugal se encuentra ubicado en distintos lugares…”. “Durante los primeros años de matrimonio con el ciudadano Z.M.P.I., mantuve una relación de amor, felicidad, afecto, cariño y alegría. Relación ésta que ha venido deteriorándose de una manera incontrolable estos últimos Dos (2) años, como consecuencia de las reiteradas acciones de violencia, maltratos y atropellos y la embriaguez consuetudinaria de él…”. “por las circunstancias expresadas anteriormente en la presente demanda. Fundamentada en la causal N° 2,3 y 6 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente…” “…Ciudadano Juez, durante la unión matrimonial no adquirimos bienes en común y tampoco tuvimos hijos…”. Presento como medio de pruebas a los efectos de demostrar la causal alegada por mi representada a los ciudadanos: PERDOMO R.M.J., L.N.D. VALLE, FIGUEROA L.D.J. Y CEDEÑO SUBERO M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.929.668, 8.545.544, 16.215.152 y 14.488.724…”. Fundamentó la acción en el Artículo 185 Ordinal 1 2 y 6 del Código Civil.

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes para los actos del juicio. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificado en fecha 17-02-2010, no habiendo hecho oposición en el lapso legal establecido por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada 17 de Febrero de 2010, el Alguacil Temporal de este Tribunal, doy cuenta al juez que el ciudadano que se identificó como P.I.Z.M., se negó a firmar la boleta de citación.

En diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010, la parte demandante solicito la notificación conforme artículo 218.

En fecha 23-02-2010, se dicto auto haciéndole saber al solicitante que debe suministrar la dirección exacta del domicilio o morada del demandado. Lo que se cumplió mediante diligencia fechada 02-03-2010.-

En fecha 03-03-2010, se dictó auto acordando la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2010, el secretario del Tribunal, dejó constancia de la fijación del Cartel de citación, en la entrada principal de los Cocos, mano izquierda casa sin número del Municipio Tucupita, Estado D.A..

En las oportunidades legales correspondientes se efectuaron los actos en el presente juicio, el acto de la contestación de la demanda tuvo lugar el día 22 de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), compareciendo a dichos actos la demandante y su Abogado asistente. La parte demanda no compareció a ningún acto del juicio. En la oportunidad probatoria solamente la parte demandante promovió pruebas: al Capítulo Primero, mérito favorable de autos. Al capitulo Segundo, Prueba Testimoniales.

En fecha 15-10-2010, se publicó las pruebas presentadas en fecha 07-10-2010.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal no admitió la prueba del capitulo primero, por no constituir medio de prueba alguno atendiendo a lo dispuesto ex artículo 395 del Código de procedimiento Civil, la del Capítulo Segundo Prueba Testimonial, el Tribunal la admitió salvo apreciación en la definitiva, y fijo el lapso para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 27-10-2010, declararon los testigos N.D.V.L., a las 9:30 a.m., FIGUEROA D.J. a las 10:00 a.m, y CEDEÑO SUBERO M.D.V. a las 10:30 a.m.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185. Ordinal 2, 3 Y 6 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, Capital del Estado D.A., anotado bajo el N° 90, Páginas 181 y su vto, 182 Libros de Registro Civil llevados por ante ese Despacho, en fecha 10 de Junio de 2005. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Medios probatorios aportados

CAPITULO PRIMERO: Merito Jurídico que arrojan los autos y que favorecen la causa de su representada. CAPITULO SEGUNDO PRUEBA TESTIMONIAL: promovió a los ciudadanos PERDOMO R.M.J., L.N.D. VALLE, FIGUEROA L.D.J. y CEDEÑO SUBERO M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.929.668, V-8.545.544, V-16.215.152 y V-14.488.724.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana C.M.R., contra el ciudadano P.I.Z.M.. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por la cónyuge demandante por Abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, así como ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil)

La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

  1. Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

  2. Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

  3. Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Artículo 185. 6 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:

La sexta causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos N.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.545.544, cursante al folio 38, FIGUEROA L.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.215.152, cursante al folio 39, y M.D.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.545.544, cursante al folio 40, concuerdan entre si sus dichos, en consecuencia conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.2, 1354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio ordinales 2,3 y 6 del articulo 185 del Código Civil intento la ciudadana C.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.514.055 en contra el ciudadano P.I.Z.M., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.088. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana C.M.R. con el ciudadano P.I.Z.M., en fecha 10 de Junio del año 2.005 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los nueve (09) días del mes de Marzo de (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO.

ABG. L.A.M.S..

LA SECRETARIA,

Abg. G.B..

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria.

LAMS/GB/lisena.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR