Decisión nº 12.071-INT(HOM)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Abril de 2012

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 30.03.2012, suscrita por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano I.R.T..; y por otra parte, el abogado G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en la cual acordaron suscribir la presente Transacción Judicial, en los siguientes términos:

(…) Con el objeto de terminar el Juicio que infra se señala y también con el fin de precaver un eventual litigio futuro entre ambas partes y/o con la sociedad mercantil “TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A., hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, mediante recíprocas concesiones, con fundamento a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la presente transacción judicial, regida por las estipulaciones que de inmediato se citan:

PRIMERA: Consta que LA DEMANDADA es garante de “TRANSPORTE PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A” (la cual desde ahora se denominará LA ASEGURADORA), en virtud al contrato de seguro suscrito entre ambas, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro que luego se indica, contenido en la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, identificada con el No. 16-32-110903, cuyo plazo de vigencia estuvo comprendido entre los días 17 de febrero de 2009 y 17 de febrero de 2010, para amparar los eventuales daños que le pudiera causar a terceros un automotor de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: N.P.R., Tipo: Furgón; Placa: A91AD8M.

SEGUNDA: Asimismo, se evidencia que en fecha 03 de julio de 2010, en el trayecto de la Carretera Nacional El Guapo- Cúpira, específicamente en el sector nombrado como el Guapetón, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., se produjo una colisión entre un vehículo Marca: Mitsubishi; Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Modelo: Panel 2.0 L M/T; Año: 1998; Color: Blanco; Placa 40T-DAD , perteneciente a EL ACTOR, ciudadano I.A.R.T., conducido por su hijo, J.V.R.F., signado como VEHICULO No. 1 en las Actuaciones de Tránsito; y, otro, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Furgón; Año 2009; Placa: A91AD8M, propiedad de “TRANSPORTE , PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A.,” y conducido por el ciudadano J.F.Y. y distinguido como VEHICULO No. 2 en las mencionadas Actuaciones Administrativas.

TERCERA: En virtud a los daños materiales que se le generaron al vehículo de EL ACTOR como consecuencia del siniestro descrito y con el fin de que los mismos le fueran indemnizados, interpuso demanda por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, proceso que allí se instruyó bajo el expediente No. AP31-T-2010-000028 (para todos los efectos, consecuencias y derivados de este acuerdo se llamará el Juicio), estimando la pretensión en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.300,00), además de la indexación de ese monto, así como las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogado. En ese orden, ejerció acción en contra de LA DEMANDADA, en su condición asegurador garante, en virtud a la póliza señalada ut supra.

CUARTA: Posteriormente, EL ACTOR solicita la regulación de la competencia y es por ello, que el expediente es remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, para resolver el asunto.

QUINTA: A los fines de terminar el litigio antes referido y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes con ocasión a dicho juicio, EL ACTOR propone a la DEMANDADA que le cancele en su propio nombre y en descargo tanto de ella como de la empresa asegurada, la suma única de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) que comprende los siguientes conceptos: i) Monto de todos y cada uno de los derechos que se derivan de el Juicio; ii) Honorarios profesionales de los abogados actores derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el Juicio que hoy termina, incluyendo honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales que efectuaron los abogados de EL ACTOR, conteniendo pero no limitado a ello, consultas, asesorías, representación ante terceros, reuniones, redacción de documentos y cualesquiera otras relacionados directa o indirectamente con el Juicio señalado en esta transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno, directo o indirecto, de los hechos y derechos alegados en el Juicio, LA DEMANDADA acepta la proposición transaccional realizada por EL ACTOR y le cancela en este acto en su propio nombre y en descargo de la asegurada, la referida cantidad única de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), como único, total, exclusivo y definitivo pago por todos y cada uno de los daños y perjuicios reclamados y que se le pudieron haber ocasionado en virtud al citado accidente de tránsito; la indexación de esos montos, desde la fecha del siniestro hasta el día de hoy; y, las costas y costos procesales en todas las instancias recorridas, incluyendo honorarios de abogado, monto que se entrega en cheque signado con el No. 71260814, librado el día 21 de marzo de 2012 contra “Mercantil, Banco Universal”, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00) a favor de EL ACTOR, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción. EL ACTOR expresamente reconoce que con dicho pago, a pesar que lo hace LA DEMANDADA, está última lo ejecuta en su propio nombre y en descargo de la sociedad mercantil asegurada, “TRANSPORTE PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A.” razón por la cual ésta también queda liberada de cualquier tipo de responsabilidad derivada del aludido accidente vehicular.

Igualmente este pago lo realiza LA DEMANDADA, conforme a lo preceptuado en el artículo 1283 del Código Civil, en consideración al interés que tiene en las resultas de este juicio como garante de la aseguradora y sin que por tal circunstancia opere subrogación de algún derecho a su favor.

SEXTA: En virtud del pago evocado en la cláusula anterior, ambas partes que suscriben esta transacción, declaran expresa y formalmente por terminadas las controversias surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del Código Civil, por un lado; y por el otro, que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que ambas partes de manera recíproca se extienden el más amplio y total finiquito liberatorio de toda responsabilidad que, por supuesto incluye y se extiende a la asegurada. De igual forma, las partes declaran formalmente que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquier acción civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra naturaleza ante los tribunales de Venezuela o del exterior que hubiere sido ejercidas, o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento, así como en contra de la asegurada y, en consecuencia, se obligan a no intentar ninguna acción de ningún tipo por ante cualquier tribunal ni organismos de Venezuela, ni del exterior relativas a los hechos que dieran origen a esta transacción. A todos los efectos legales las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre ellas tiene la presente transacción. Queda entendido que los derechos derivados de esta transacción no pueden ser cedidos a terceros bajo ninguna forma, a menos que hubiera acuerdo por escrito de las partes.

SEPTIMA: Las partes solicitan respetuosamente al Tribunal Homologue la presente transacción judicial y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:

Que corresponde pronunciarse con respecto a la Transacción Judicial habida entre el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.A.R., demandante en el presente juicio; y por otra parte, del abogado G.R.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.-

* Precisiones Conceptuales

La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

En este orden de ideas, el abogado A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:

“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)

(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 C.civ.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-

En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante este Tribunal, y no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada; y (2) con la comparecencia personal de:

(i) El abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.A.R.T., demandante en el presente juicio. Habida consideración, debe sumar esta alzada, pues si bien se observa un modo de auto-composición procesal, la facultad que delega el poderdante al abogado (Bartolo J.D.P., f.10), corresponden a posteriori unas sucedánea sustitución de mandato al profesional del derecho D.Y.G.Á. (f.07) y posteriormente el antedicho abogado en ejercicio, lo delega en la persona del ciudadano A.B. (f.57). Empero, se ha notado en una suerte de examen que la facultad doblega una sustitución de sustitución contemplada en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, entre los legos prenombrados, si se quiere la extensión del mandato a la postulación procesal entre los profesionales del derecho B.D.P., y D.Y.G.Á., fue concebida como una sustitución especial (Art. 161 CPC), toda vez que se restringe en el mandato las facultades para ejercer poderes de disposición tales como (convenir, desistir, transigir), (Vid folio 07). Esto, a consideración que las exigencias que se hacen al pie del mandato cuando se delega la función al abogado A.B., produjo una inserción sustitutiva distinta a la manera de su otorgamiento en su conferimiento, esto es, la certificación del Coordinador de la URDD, dejando constancia la sustitución de poder de conformidad con el artículo 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, valdría aclarar que la forma sustitutiva se hizo bajo los parámetros que confieren las propias actas del expediente mediante una diligencia, sustituyendo al abogado D.Y.G., en el profesional del derecho ciudadano A.B., reducido a un otorgamiento apud acta. No obstante, no puede decirse que aunque se otorgó de manera distinta, con expresión a su sustancialidad notarial, estaría inmerso en una informalidad, ya que el secretario (en este caso el coordinador de la URDD), esta autorizado para dar fe pública a las exposiciones de las partes, lo cual lo hace menester de certificar el poder sustituido en la diligencia respectiva, siempre que el texto del poder sustituido conste en el expediente, tal como lo ha sostenido de forma inveterada nuestra máxima jurisprudencia (G.F. XII, Pág., 130 y 131, 1952, Sent. N° 03964, SCC, 14.10.2004), en el entendido de que la forma auténtica del documento público, se expresa diafanamente en el artículo 1.357 del Código Civil, como el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad federataria, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Exigencias que a todas luces debe constar en el expediente, sobre el propio instrumento, so pena de invalidez. Ahora bien, si bien el poder no rezaba la capacidad de sustitución en la persona del lego, D.Y.G., no es óbice su sustitución, claro está, sino se hubiere prohibido expresamente en el mandato, ya que la ley facultad al apoderado judicial sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia (Art. 159 CPC, Pgrafo Primero), sin embargo, no debe dejar pasar por alto esta alzada que el cuerpo del poder limita al apoderado judicial su capacidad para transigir en el presente juicio (Vid folio07). Sostenimiento que en la redacción del documento restringe la actividad para cierto negocios del mandante, haciendo vituperable los actos que están expresamente reservados por la ley (convenimiento, desistimiento, transacción, etc), por lo que infiere esta alzada que el abogado, (A.B.), no tiene expresamente conferido esa facultad de transigir, toda vez que la delegación del mandato del letrado D.Y.G., se limito a determinadas forma especiales para su ejercicio, no teniendo capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

(ii) El abogado G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., demandado en el presente juicio. De conformidad con poder que riela a los folios 106 al 111, se observa que el referido abogado tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. Empero, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben (Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13645 de fecha 06/06/2000,) y por no tener capacidad el abogado del hoy demandante, es forzoso concluir para esta alza.N.L.H. a la presente transacción formulada en el juicio que por daños y perjuicio sigue el ciudadano I.A.R.T. en contra de SEGUROS MERCANTIL C.A. Y TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS, TRANSPREVESE, C.A. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, a la Transacción formulada en fecha 30.03.2012, suscrita por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.T., demandante en el presente juicio, por una parte; y por la otra parte, el abogado G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. 12-10572

Daños y perjuicios/Homologación

Materia: Civil.

IPB/MAP/Miguel

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria

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