Decisión nº FP11-L-2014-000507 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000507

ASUNTO : FP11-L-2014-000507

Vista la transacción consignada en fecha 22/02/2016 por el ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebaogado bajo el Nro. 93.282, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.172.029, parte actora, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C. A, RIF J-310221676-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 8, Tomo 18-A-Pro, de fecha 18/06/2003, siendo su última modificación inscrita en la precitada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 32, Tomo 86-A, REGMERPROBO, de fecha 25/07/2012, representada por su Director L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.581.981, y asistido por el ciudadano J.S. QUIJADA M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538, parte accionada, quienes acuerdan poner fin al presente juicio, a través de recíprocas concesiones, y luego de revisar detenidamente el escrito contentivo de la transacción, las partes manifiestan en la Cláusula Tercera, titulada DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, lo siguiente:…Respecto a las pretensiones y reclamaciones presentadas, ambas partes reconocen, que la indemnización solicitada de Bs. 72.214,90, estimada según el artículo 79 de la LOPCYMAT, desde el -cuarto día- de la fecha de la ocurrencia de la presunta enfermedad y a razón de 12 meses de salario, corresponde a una obligación prestacional dineraria que compete exclusivamente al IVSS, en base a la cotización salarial correspondiente, y que por ende la EMPRESA DEMANDADA, no está obligada a cubrir dicho monto, según los conceptos y las bases legales señaladas.

Respecto a la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, establecida por INPSASEL en base a las previsiones del artículo 130 LOPCYMAT, y sobre el límite máximo de 5 años, en Bs. 480.543,14; dicha estimación y cálculo definitivo es potestad exclusiva de los Tribunales Laborales, una vez confirmado el origen ocupacional de una enfermedad; asimismo, respecto a la indemnización por daño moral estimada en Bs. 100.000,00. En ambos casos, siendo que no se ha determinado aún el origen ocupacional del padecimiento o agravamiento de la discopatía lumbar, señalada en autos, premisa fundamental para que el órgano jurisdiccional proceda a establecer la indemnización correspondiente, según el artículo 130 ejusdem, y la procedencia de las indemnizaciones objetivas o subjetivas, y muy especialmente el daño moral, se conviene en que tales reclamaciones configuran una expectativa de derecho, y que debe ser demostrado el nexo causal entre el padecimiento y la relación de trabajo o dependencia, como elemento fundamental para que prosperen las pretensiones e indemnizaciones reclamadas en este procedimiento.

Es por ello, que no obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo a la enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABAN C. A, y siendo que no se ha determinado aún el origen ocupacional del padecimiento o agravamiento de la discopatía lumbar, señalada en autos, premisa fundamental para que el órgano jurisdiccional proceda a establecer la indemnización correspondiente, según el artículo 130 ejusdem, los otorgantes convienen celebrar este acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente juicio y así evitar erogaciones por honorarios profesionales, costos, costas, daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de las Indemnizaciones, conceptos y derechos que demanda el EX TRABAJADOR, y sin que ello signifique aceptación y/o validación del hecho que se haya generado padecimiento, afectación o daño alguno al Accionante, en cualquiera forma y menos respecto a los hechos señalados en el escrito libelar. En tal sentido, LA EMPRESA DEMANDADA, ofrece pagar al DEMANDANTE, y este así lo acepta, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), para ser cancelada en cuatro cuotas o porciones de la siguiente manera: a) La suma de Bs. 50.000,00, para el 29/02/2016, b) La suma de Bs. 50.000,00 para el 15/03/2016, c) La suma de Bs. 50.000,00, para el 30/03/2016, y d) La suma de Bs. 30.000,00 para el 15/04/2016, montos estos que serán pagados y consignados en este Tribunal en cheques, a la orden del ex trabajador I.A.C., y que sumados equivalen a los Bs. 180.000,00, ofrecidos ut supra, conforme a los términos y condiciones de esta Transacción.

En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA C. A, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que éste limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA, por los conceptos que se mencionan en la demanda o por cualquier otro, bien por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y/o Agravada por Trabajo, las patologías HERNIA DISCAL, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para la Empresa Demandada, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, pues con la cantidad ofrecida en pago las mismas quedan suficientemente cubiertas y ampliamente compensadas. Siendo expresamente entendido que dentro de la cantidad transada, acordada y fijada por las partes, quedan comprendidos todos los derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder con relación a la presunta enfermedad ocupacional o su agravamiento que le ha ocasionado al ex trabajador una discapacidad parcial y permanente, y las señaladas consecuencias, según certificación N° 0076-13, de fecha 23/04/2013, emanada del DIRESAT BOLÍVAR, órgano adscrito a INPSASEL, y/o por cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer en el desempeño de las labores efectuadas por el EX TRABAJDOR para LA EMPRESA, durante el tiempo laborado en las áreas de producción determinadas en el libelo, así como las secuelas y/o deformaciones que padezca o diga padecer; de la misma manera queda incluida dentro del monto transado cualquier cantidad o diferencia en concepto de daño moral y daños materiales causados o que se deriven de la presunta enfermedad ocupacional y/o su agravamiento, y que en todo caso, cualquiera de esos conceptos que fuesen procedentes en derecho se considerarán cancelados en forma transaccional mediante el pago de la cantidad única y especial antes referida, en los términos y plazos antes señalados…

De conformidad con lo anteriormente señalado se concluye que el acuerdo en cuestión cumple con los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada y motivada de las razones, que condujeron a ambas partes a celebrarlo, y señala los derechos comprendidos en el mismo, en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicha transacción, adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos, 2, 26, 89.2, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores.

Publíquese, regístrese y déjese un duplicado de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. OMARLIS SALAS.

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