Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

Asunto: AP11-O-2016-000001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.761.332.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos C.A.R.R. e I.J.G.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.691 y 89.243, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.107.128 y el ciudadano J.M.S.L., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.808.505.

APODERADO DEL TERCERO G.S.: Ciudadano G.R.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 515.

APODERADA DEL TERCERO J.M.S.L.: Ciudadana DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 178.518.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano P.A.R.C., en su condición de Fiscal Principal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: A.C..

I

DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de a.c. interpuesto por la abogada C.A.R.R. actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación al derecho del debido proceso y a la defensa, contenidos en la Constitución de la República.

En fecha 20 de Enero de 2016, previo el análisis respectivo se admitió la presente acción de a.c., ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boletas a los terceros intervinientes, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la Audiencia Pública Constitucional.

En fecha 11 de Febrero de 2016, se recibió Oficio Nº 01-AMC-F89-050-2016, de la misma fecha, procedente de la Vindicta Pública que conoce del presente asunto. En fecha 31 de Mayo de 2016, previo cumplimiento de las notificaciones de rigor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad el día Martes Siete (07) de Junio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de la presente acción.

En fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano G.S., asistido por su representante judicial, en su condición de tercero interviniente, presentó escrito de contestación al amparo.

En fecha 07 de Junio de 2016, la abogada del ciudadano G.R.N., en su condición de tercero interviniente, presentó escrito de argumentaciones respecto al presente amparo. En la misma fecha, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual comparecieron el presunto agraviado asistido por su abogado, los terceros intervinientes con sus respectivos apoderados, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante y también se contó con la presencia de la Vindicta Pública, donde una vez concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, con sus replicas y vistos los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificados los comparecientes.

En fecha 09 de Junio de 2016, el ciudadano G.S., asistido por su representante judicial, en su condición de tercero interviniente, presentó diligencia mediante la cual consigna Inspección Judicial.

En fecha 14 de Junio de 2016, se recibió escrito de opinión del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, donde entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la acción.

Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

II

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiesta la apoderada del presunto agraviado en el escrito libelar, entre otras consideraciones, que el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, violó el derecho al debido proceso y a la defensa que ampara el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existe un vicio en la citación, del debido proceso, fraude y derecho a la defensa, ya que su representado ocupa el Local Nº 4 ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., puesto que el 30 de Septiembre de 2010, el ciudadano D.J.M.R., por medio de documento privado cede los derechos y acciones de su representado derivados del contrato de arrendamiento de fecha 21 de Enero de 2009, celebrado con el ciudadano J.M.S.L., correspondiente al precitado local, destinado para la actividad referida a la lunchería, cuya cesión se realizó con conocimiento del ciudadano mencionado y que una vez hecha la cesión éste último le manifestó a su mandante que debía firmar un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.S., quien era la persona encargada de recibir el cobro de dicho arrendamiento, el cual fue firmado en fecha 04 de Octubre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 58, Tomo 106.

Indica que su defendido desde el año 2010, viene ocupando el local comercial y realizando todos los pagos de los servicios al igual que el arrendamiento, que lo realizaba en la Oficina del ciudadano G.S., ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Protexo, Piso 2, Oficina Nº 2, en la cual le realizaban el recibo de pago, siendo que su cliente en Febrero del año 2014, es notificado que el nuevo canon de alquiler quedaba fijado en Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00), monto que fue muy exagerado y que por tal motivo solicitaron una reunión de conciliación con dicho ciudadano con la finalidad de llegar a un acuerdo, pero negándose a conciliar, por lo que comenzó a realizarlos pagos ante la Oficina de Control de Consignaciones.

Sostiene que el ciudadano G.S., interpone demanda de desalojo contra el ciudadano J.M.S.L., por el Local Nº 1, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., cuya demanda se sigue en el Expediente Nº AP31-V-2014-001481, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, consignando un contrato de arrendamiento privado fraudulento cuando ya su mandante tenía tres años como inquilino con el contrato del 04 de Octubre de 2010 ut supra señalado y que no obstante con eso para configurar una vez más el fraude procesal en fecha 11 de Marzo de 2015, las partes del expediente antes transcrito consignan convenimiento, donde el demando acepta hacer la entrega del local comercial y en fecha 15 de Octubre de 2015, la parte actora, solicita la ejecución forzosa del convenimiento, en fecha 13 de Octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por tal motivo practicó el desalojo del Local Nº 4, que no era el identificado en la demanda, ya que es el ocupado por su representado, quien fue sorprendido al no encontrarse en el local, sin tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo y sin conocimiento jurídico para poder alegar que no era el Local Nº 1 que está identificado en la demanda, sino que el Tribunal se dirige al Local Nº 4, por señalamiento de la apoderada de la parte actora quien tenía conocimiento que ese no era el Local Nº 1, cuyo propósito no era otro que sacar a su mandante por ser ese el modo que utiliza para desalojar a los inquilinos.

Afirman que su mandante nunca fue citado, ni se le dio derecho a la defensa, consignando en fecha 02 de Noviembre de 2015, diligencia solicitando la restitución del inmueble, interponiendo en fecha 16 de Noviembre de 2015, escrito de recurso de invalidación de sentencia por fraude procesal, siendo que se consignó un contrato fraudulento violentando el debido proceso del hoy quejoso y declarado inadmisible tal recurso por el Juzgado en auto de fecha 01 de Diciembre de 2015.

Previa una serie de determinaciones en cuanto a la figura del fraude procesal indica que es grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude o ha violado su obligación de proveer al Juez natural, o ha producido fallos inexistentes, aunque con apariencias de reales y que por tanto la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente en el juicio que por desalojo se llevó en el Expediente Nº AP31-V-2014-001481, donde el ciudadano G.S., demanda al ciudadano J.M.L. con la finalidad de confundir al Tribunal con pruebas falsas y de esa manera violentar los derechos constitucionales de su mandante y desalojarlo fraudulentamente del local arrendado.

Señala en este orden que siendo la citación un acto esencial de validez de todo proceso, corresponde al dominio público dado el interés general que está implícito y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos mas importantes que es el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que la actuación del Alguacil a tal respecto debe tenerse como viciada y nula radicalmente, por cuanto su contenido es imperfecto al no llenarse los trámites de la citación personal que habilita la citación por carteles que indica el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se hizo a espaldas del recurrente y porque la citación implica necesariamente un rito sacramental impretermitible para la existencia de una sentencia de mérito favorable o no, a tal punto que debe refutarse la sentencia dictada ineficaz, cuando tal acto, la citación, se omite o no se cumple con sujeción a las normas adjetivas que la regulan.

Por último pide que una vez cumplidos los extremos legales, se declare con lugar la acción de amparo ejercida, según lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por vicio en la citación.

III

DEL DESCARGO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral y Pública de la presente acción, la abogada C.A.R.R., actuando en su condición de apoderada judicial del quejoso, ciudadano J.E.M.M., expuso por una parte que el Juzgado Vigésimo de Municipio en fecha 13 de Octubre de 2014, se constituyó en el Local Nº 4, donde funcionaba una Lunchería propiedad de su representado y que dicho Tribunal practicó el desalojo del local, sorprendiendo a su mandante quien no se encontraba y que había sido demandado por el ciudadano J.M.S.L., por lo que se hacen presentes el demandante, el Juez, la Secretaría y luego llegaron unas personas que no eran parte del Tribunal, violando sus derechos constitucionales por cuanto no fue notificado de la demanda; segundo, que el local del que tenia conocimiento que existía una demanda era por el Local Nº 1, señalando que en este proceso hubo un fraude procesal orquestado por las partes; que el ciudadano presenta una demanda ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, con un contrato de arrendamiento falso; que la ciudadana Juez fue engañada, por cuanto los ciudadanos se confabularon con documentos falsos para la practica del desalojo, la demanda la admiten el 16 de Enero y posteriormente consignan un convenimiento, que es homologado por el Tribunal, luego el ciudadano G.S., solicita el cumplimiento voluntario, situación que no iba a ocurrir por cuanto el local estaba en manos de su representado posteriormente solicitan la ejecución forzosa; que dentro de las pruebas para demostrar el Fraude Procesal, indica que tiene una notificación del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, que consignó como prueba; que luego el ciudadano interpone una demanda ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio, ahora si contra el local de su representado y que en tal caso, si hubiese prosperado la demanda, el Tribunal que debió desalojar a su representado sería el Vigésimo Séptimo de Municipio y no el Vigésimo; que consigna como prueba el contrato notariado de la ciudadana MARÍA, donde le notifican que no le iban a renovar el contrato; que por todas esas razones y las maquinaciones efectuadas por esos ciudadanos, para fomentar un fraude procesal, es por lo que se han vulnerado todos los derechos y garantías constitucionales, por lo que ratifica todo lo contenido en el libelo y las pruebas presentadas y solicita se realice una averiguación contra los ciudadanos G.S. y J.M.S.L., quienes actuaron en contra de su representado en forma fraudulenta, por cuanto el mismo no estaba en conocimiento de la demanda presentada en el Vigésimo de Municipio y se le restituya la ocupación del local dado en arrendamiento. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano G.S., Tercero en Amparo, expuso que todo lo alegado por la parte contraria es falso, ya que el contrato es claro y establece que se alquiló por J.M.S. a MERCADO MÉNDEZ; que la prueba está en el día que se practicó el secuestro del inmueble, que corre al folio 80 al 82; que se indicó que en el local está una persona llamada H.J.M. y quien entregó voluntariamente el local, lo que requería era la entrega de los bienes de la Lunchería y que éste no se opuso; que el fraude es una figura imperfecta y el contrato fue violado por el accionante en amparo y el local es el Nº 1 y el Sr. MERCADO teniendo un contrato de arrendamiento, lo violó, violando la Cláusula Décima Primera que prohíbe el subarrendamiento además de otros Artículos de la Ley Arrendaticia; que hicieron una Inspección Ocular donde se demuestra que el local es el Nº 1 y que funcionaba una Lunchería: que consignan y alegan que el Dr. G.S., es el legítimo propietario del inmueble por lo que puede disponer del mismo; que el fraude procesal es un invento de la parte accionante; que la Juez negó la participación de esté como tercero y luego interpuso un recurso de invalidación, reservándose consignar inspección ocular realizada por el Juzgado de Municipio donde se verifica que es el local Nº 1; que este amparo no debió haber sido admitido, por cuanto se violó el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y debería reponerse la causa al estado de no admitir el amparo; que el Sr. MERCADO MÉNDEZ, es un traficante de contrato y por lo tanto no forma parte del proceso; que su representado pretende defender sus derechos y pide que se declare sin lugar el presente a.c., interviniendo el ciudadano G.S., quien expuso que cuando se constituyó el Juez de Municipio, estaba el Sr. H.J.M. y no el Sr. MERCADO, porque el ni siquiera estaba en el inmueble y manifestó que se llevaba sus cosas de forma voluntaria a su casa de habitación ubicada en Hoyo de la Puerta; que el accionante siempre está traspasando los locales comerciales y no tiene cualidad, ni interés para accionar en amparo; que prácticamente con base a esos traspasos es que se está configurando el fraude procesal, por lo que solicitó que se tenga esto en cuenta, el fraude cometido por el Sr. MERCADO MÉNDEZ. En este orden intervino la apoderada judicial del ciudadano J.M.S.L., Tercero en Amparo, quien expuso que su representado era la parte demandada en el juicio principal, supuestamente existió un vicio en la citación, mal podría alegarse un vicio en la citación cuando el accionante no era parte en el juicio originario; que el Tribunal de Municipio satisfizo el derecho a la tutela judicial efectiva al dar respuesta a la parte que acciona en amparo y considerar que la parte contaba con los mecanismos para atacar la ejecución, posteriormente, ejerció el recurso de invalidación con razón al vicio en la citación, también disponía del mecanismo del recurso de apelación y no lo ejerció; que el amparo se está utilizando para tapar la falta de los ejercicios de los recursos ordinarios; que de conformidad con la Ley de Amparo, el amparo no puede prosperar dado que la parte no hizo uso de los mecanismos ordinarios o fueron ejercidos de forma inoportuna por lo que solicitó que sea declarada inadmisible la presente acción.

Así las cosas la apoderada del presunto agraviado haciendo uso de su derecho a replica, expuso que no está de acuerdo con las exposiciones, al considerar que su representado es un tercero; que tiene un contrato de arrendamiento firmado ante una Notaría que da fe pública; que este documento de propiedad dice que es el propietario es del local Nº 2; rechazó todas las pruebas, al igual que la inspección judicial y expuso que tiene pruebas donde se demuestra que su representado hacia todos los pagos del local Nº 4; que si utilizó las otras vías pero la Juez se las negó y está ejerciendo esta acción por que se vulneraron los derechos constitucionales de su representado, solicitó que el ciudadano representante del Ministerio Público aperture una averiguación contra los accionados quienes están confabulados y solicitó la restitución de los derechos constitucionales de su representado, lo cual fue rechazado por el apoderado judicial del ciudadano G.S., Tercero en juicio, ya que la figura del fraude procesal no está definida; que el verdadero y legitimo ocupante es el Sr. MANDÓN y que el Sr. MERCADO MÉNDEZ, tuvo la posibilidad de interponer una tercería y no ejerció ningún recurso adicional y viene ahora e interpone un amparo para confundir al Tribunal; que por el hecho de que una Administradora aparezca en varias demandadas, no constituye un fraude; oponiendo de conformidad con los Artículos 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 361 eiusdem, como excepción perentoria, la ilegitimidad del ciudadano MERCADO MÉNDEZ, para participar en este amparo y que el mismo sea declarado sin lugar conforme a los dispositivos señalados, exponiendo el ciudadano G.S. que es el propietario del inmueble; que es un Edificio que tiene 3 locales, el 1º es el sitio por el cual se pelea; que el ciudadano no se opuso, ni opuso resistencia, ni apeló y la reclamación que hizo se le venció y que él traspasa los locales, dejándose constancia que la Apoderada Judicial del ciudadano J.M.S.L., Tercero en juicio, no hizo uso de su derecho a contraréplica.

Por su parte, la Juez Vigésima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de presunta agraviante en este asunto constitucional, no presentó Escrito de Descargo alguno, ni asistió a la Audiencia Oral.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el Fiscal Principal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial y Estado Vargas, concluye en su informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que debe declarase la inadmisibilidad de amparo.

V

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ILEGITIMIDAD ACTIVA

Con fundamento en los Artículos 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 361 eiusdem, la representación del ciudadano G.S., tercero interviniente, opuso en la Audiencia Oral, como excepción perentoria, la ilegitimidad del ciudadano MERCADO MÉNDEZ, para participar en este amparo.

Revisada la anterior defensa considera este Despacho destacar que la legitimidad activa se define como un juicio de relación y no de contenido, la cual establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley le da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, a saber, demandante en abstracto). Mientras que la Ilegitimidad del actor, viene dada por su capacidad de actuar o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea, que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los Artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no verificándose en autos este último supuesto que es el invocado por dicha representación, lo ajustado a derecho a desestimar tal defensa. ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA CORRECTA INTERPOSICIÓN O NO DEL AMPARO

Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la acción de amparo objeto de estos autos, a cuyo efecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales), 4-) La autoría de la vía de hecho y 5-) Que la parte presuntamente agraviada no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme lo dispone en forma expresa el Numeral 5º del referido Artículo 6 eiusdem.

No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La inadmisibilidad e improcedencia parten del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:

La Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera que fue objeto de violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se encuentran representados por el desalojo realizado en su contra por parte del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la demanda que ordenó el desalojo estaba dirigida contra el Local Nº 1, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y no contra el Local Nº 4 ubicado en la misma dirección que venía ocupando como arrendatario según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano G.S., en fecha 04 de Octubre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 106.

A tales respectos las partes de autos aportaron el siguiente material probatorio:

VIII

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

 PODER ESPECIAL, otorgado por el quejoso a sus abogados en fecha 28 de Diciembre de 2015, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 04 de Octubre de 2010, entre el ciudadano J.M.S.L. en su condición de arrendador y el ciudadano J.E.M.M., ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 58, Tomo 106, por el Local Nº 4 ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

 NOTIFICACIÓN DE VENCIMIENTO DE CONTRATO DE FECHA 19 DE Mayo de 2014, dirigida por el ciudadano G.S. a las ciudadanas M.D.C.A. y A.A.G., ante la jurisdicción de Municipio, por el por el Local Nº 1 ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

 LIBELO DE DEMANDA por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano G.S., contra el ciudadano J.R.C., por el por el Local Nº 4 ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y admitida en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

 HOMOLOGACIÓN dictada en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el CONVENIMIENTO suscrito entre los ciudadanos G.S. y J.R.C., ante la jurisdicción de Municipio, por el por el Local Nº 4 ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y admitida en fecha 04 de Noviembre de 2014.

 ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001481, relativas al LIBELO DE DEMANDA por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano G.S., contra el ciudadano J.M.S.L., por el por el Local Nº 1 ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y tramitada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde hubo entrega material del mismo, sin oposición.

 ESCRITO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN de bien inmueble interpuesta por el ciudadano J.E.M.M., ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el Local Nº 4 ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y tramitada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta auto de fecha 08 de Noviembre de 2015, en el que se le indica al solicitante que se le negó su requerimiento al no hacer oposición a la entrega material realizada, ni ejerció los recursos relativos de Ley, para hacerse parte en el juicio.

 CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS SOCIALES de la Empresa Lunchería Jai & Car MV, C.A.

 Declaratoria de extemporaneidad de solicitud de invalidación interpuesta por el ciudadano J.E.M.M., declarada en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE J.M.S.L.:

 PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano J.M.S.L. a su abogada en fecha 11 de Abril de 2016, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE G.S.:

 PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano G.S. a su abogado en fecha 16 de Febrero de 2016, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

 HOMOLOGACIÓN dictada en fecha 17 de Marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre la TRANSACCIÓN suscrita entre los ciudadanos G.S. y J.M.S.L., EN EL Expediente Nº AP31-V-2014-001481.

 Documento de propiedad del local Nº 2 ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y admitida en fecha 04 de Noviembre de 2014, a favor del ciudadano G.S..

 INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha 09 de Mayo de 2016, sobre los locales ubicados en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencias San Juan, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y admitida en fecha 04 de Noviembre de 2014, solicitada por el ciudadano G.S..

En este orden, revisado cuidadosamente todo el material probatorio aportado al presente asunto constitucional no se evidencia en ninguna forma de derecho que le hayan violentado al quejoso los derechos constitucionales denunciados por su representación judicial, ya que el acta de entrega material identifica claramente que la misma se practicó sobre el local Nº 1, sin que hubiese habido oposición alguna, ni consignó pruebas que apoyen sus dichos, por el contrario la representación del mencionado quejoso afirmó en el escrito de demanda que en fecha 02 de Noviembre de 2015, solicitó al referido Juzgado de Municipio la restitución del inmueble y que en fecha 16 de Noviembre de 2015, interpuso mediante escrito recurso de invalidación de sentencia por fraude procesal y en la Audiencia Oral manifestó que efectivamente utilizó las otras vías procesales inherentes a la protección de sus derechos e igualmente se evidencia que al manifestar haber sido objeto de un desalojo en un juicio donde no era parte, debió igualmente intervenir como tercero conforme las pautas que indica el Código Adjetivo Civil, así como también contaba con los recursos de apelación contra las negativas a sus solicitudes y demás mecanismos para atacar la ejecución de la que fue objeto, con lo cual se juzga que dispuso de los medios ordinario preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut retro transcrita e incluso dejó de ejercer los recursos respectivos que le permitieran mediante una resolución la restitución de la posesión del inmueble de marras del cual alega fue desalojado, tomando en consideración que tales circunstancias provienen como consecuencia una relación arrendataria que los vincula entre sí, según el dicho del accionante, aunado a que con sus probanzas tampoco demostró ante esta Instancia la denuncia de fraude procesal que invoca por falta de citación, toda vez no rielan a los autos las características constitutivas de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la abogada del recurrente es que se restablezca inmediatamente la posesión del inmueble de marras, en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales por el desalojo realizado en su contra por parte del Juzgado querellado, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica, pudiendo generar situaciones que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, ya que si bien el presunto agraviado optó por recurrir a algunas de las vías ordinaria, no acudió a complementar ante los Órganos Judiciales ordinarios lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada, sino de un asunto de inadmisibilidad de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia. Así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

VIII

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. instaurada por la abogada C.A.R.R. actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República, en la cual intervinieron como terceros los ciudadanos G.S. y J.M.S.L. y en representación de la Vindicta Pública el ciudadano P.A.R.C., en su condición de Fiscal Principal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; por haberse agotado previamente la vía judicial ordinaria, de acuerdo a los lineamientos establecidos ut retro.

SEGUNDO

NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo la 01:03 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO Nº AP11-O-2016-000001

A.C.A.J.

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