Decisión nº KP01-R-2007-00028 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-00028

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004219

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

Recurrente: Abg. R.A. y MARIUSKA PADILLA, en su condición de Defensores privados del ciudadano J.J.S.G..

Fiscal: Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE DE LA Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero del 2007 mediante el cual REVOCÓ MEDIDA DE LIBERTAD (Art. 256, ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal) y ordenó su ingresó al CPRCO Uribana.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A. y MARIUSKA PADILLA en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.J.S.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCÓ MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su representado (Art. 256, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal) y ordenó su ingresó al CPRCO Uribana.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de febrero del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-004219, interviene como Defensores Privados Abg. R.A. y MARIUSKA PADILLA. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que a partir del día 19-01-07, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión de fecha 15 de Enero Del 2007, (según consta de la boleta de notificación inserta a los folios 17 y 18 del presente asunto), hasta el 24-01-07 fecha en que se interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron 4 días hábiles. Que el lapso a que se contrae artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 25-01-07. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 18-01-2006, es decir, al cuarto (4to) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 12-02-07 día hábil siguiente al emplazamiento la Representante del Ministerio Público, quien fuera notificado en fecha 13-02-07, el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14-02-07. Se deja constancia que cursa al folio 23 al 25 del presente asunto, escrito de contestación de fecha 13-02-07, es decir, que fue contestado oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Estando dentro del lapso legal estipulado en el Artículo 447 ordinal 6to. Del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 448 y 485 ejusdem, APELAMOS de la decisión de Autos dictada por este tribunal de ejecución, fundamentándonos de la siguiente manera:

CAPITULO I

Denunciamos la violación del Artículos 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por inobservancia de las siguientes razones: El Tribunal de Ejecución en el escrito de fundamentación revoca la medida de libertad de nuestro defendido con fundamento en que “…estos delitos no gozaran de beneficios procesales...” y no invoca ninguna otra base jurídica. El Artículo 60 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito

2. Que no sea reincidente

3. Que no sea extranjero en condición de turista

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa que no exceda de seis años en su límite máximo.

A. el contenido de este Artículo, podemos notar que el mismo establece los requisitos necesarios para que se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la pena al penado, requisitos estos obligatorios y que son cumplidos en este caso en particular. Este artículo no fue tomado en cuenta por el juzgador al momento de ordenar el CESE de la medida que gozaba nuestro cliente, es decir para fundamentar dicha decisión solo tomo en consideración lo indicado en el Artículo 31 en general y no lo que se indica en el tercer aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todos los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para otorgar dicho beneficio, son cumplidos en su totalidad por nuestro cliente lo cual puede ser verificado mediante la revisión de la causa correspondiente. Considera esta defensa que el Juez al decidir incurre en una limitada interpretación del Artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la generaliza y no la lleva a las penas por separado, como en el caso de nuestro cliente, que esta ubicado en el tercer aparte de dicho artículo y en el cual se indica que la pena será de 4 a años de prisión, siendo nuestro cliente condenado a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, estando dicha sanción dentro del límite de 6 años exigido como limite máximo para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena. El tribunal en su decisión solamente resalta que “estos delitos, no gozaran de beneficios procesales”, sin ninguna fundamentación jurídica y en contravención a la aplicación del Derecho penal Mínimo que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva le permite al juzgador, siempre que no sea contrario a la Constitución, escoger la Ley que beneficie al reo, según el Código Penal en su artículo 2, por cuanto en este caso también se podría haber aplicado los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que también es Orgánico al igual que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esto aunado al Derecho Constitucional de Igualdad que también debería aplicarse a este caso, porque en caso contrario se estaría discriminando al reo que sea juzgado por materia de Droga, con el reo de otros delitos, que con esta pena que es menor de 3 años, si se les concede dicho beneficio, creándose una desigualdad jurídica contrario a la establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una de las características de nuestro texto fundamental es su galantismo y tal como lo expresa Faúndez…”los derechos humanos han pasado a constituir una garantía normativa..”…./….. La Sala Constitucional, ha dicho al respecto:

….la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. De tal manera que para que exista una violación de un derecho deben existir situaciones jurídicas iguales, pero tratadas de maneras desiguales. Es exactamente lo ocurre en este caso en particular, debido a que nuestro cliente es objeto de la revocación de un beneficio, por el no tratamiento igualitario del juzgador, lo cual implica que los delitos de droga son objeto de discriminación por parte de los juzgadores, contrario a lo planteado por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…/…..CAPITULO II. Denunciamos la violación del Artículo 494 del Código Orgánico procesal penal, por inobservancia de los siguientes planteamientos:…../………Este Artículo al igual que el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pertenecen a leyes orgánicas, lo cual indica que podría existir una colisión ente ambas, lo que resolvería aplicando lo que establece el artículo 2 del Código Penal, es decir, aplicaríamos la ley que mas beneficie al reo, pero en este caso en particular el juzgador no aplico ninguna de las leyes a favor del penado, por el contrario su decisión se baso en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin desglosar cada una de sus apartes y no tomando en consideración que APRA cada uno de estos apartes existe una pena distinta, siendo esta pena la base para que se otorguen los beneficios correspondientes. El Juez al obviar involuntariamente este articulo al momento de decidir, lo hace incurrir en la violación del mismo, ya que si un penado cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código orgánico procesal penal, debería el juez otorgarle el beneficio, ya que la concesión del mismo no es facultativo del Juez sino obligatorio, siempre que los requisitos exigidos por la ley sean cumplidos y así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sentencias, siendo este nuestro máxima autoridad Judicial…./…..Debemos resaltar que todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal, son cumplidos por nuestro cliente, incluso en el ultimo aparte donde habla del procedimiento por admisión de hechos y establece un limite máximo de 3 años par(sic) disfrutar del beneficio también lo cumple , ya que nuestro cliente fue condenado por tiempo de dos (02) años y diez (10) meses. No existe elemento alguno en el cual se pueda fundamentar este juzgador para no otorgarle su derecho de gozar el beneficio y menos aún dicho juzgador le cambia la situación jurídica por otra menos grave, como lo es la privación judicial de la libertad.

CAPITULO III

Denunciamos la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de los siguientes motivos:

Este artículo regula el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario y el cual reza:…./……En todo caso las fórmulas de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Esta disposición Constitucional es de aplicación obligatoria sobre las leyes orgánicas y constituye la base de nuestro petitorio, no considera que es la solución a la situación jurídica infringida con la libertad revocada a nuestro cliente. Dicho artículo consagra que el Estado en la búsqueda de la reinserción social fundará las bases de un régimen basado en la progresividad, lo que significa que la duración de la condena impuesta será divida en fases o grados con modalidades de ejecución de distinta intensidad, en cuanto a sus efectos restrictivos, etapas a las que el condenado ira ascendiendo gradualmente de acuerdo a su evolución en el régimen y procurando la reinserción del penado en la sociedad. …/……No existe en el auto del tribunal de Ejecución 4 ninguna decisión que beneficie al reo, ni que proteja sus derechos, ni beneficios, violó con esta decisión derechos y garantías constitucionales y Legales, causando ello un daño irreparable a nuestro cliente y desmejorando notablemente su anterior situación jurídica. Por último, debemos recordar en que esta fase de ejecución específicamente, es donde el Estado por medio del Poder Judicial busca la reinserción del penado a la sociedad, no tiene como propósito esta fase desmejorar la situación jurídica y social del penado, tal como ocurrió con nuestro cliente, quien después de gozar de una medida cautelar, pasa a tener en su contra una orden de captura solicitada por este juzgador, lo que viola flagrantemente el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

Denunciamos la violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos siguientes:

Este artículo tiene un contenido netamente garantísta de los derechos de igualdad, de progresividad entre otros …/….. Con ellos se garantiza a todos los ciudadanos el disfrute en condiciones de igualdad, de todos los derechos consagrados en la constitución y de aquellos que por ser considerados inherentes a la persona humana y aunque no figuren en ella expresamente, gozan de protección, por parte del Estado…./…. Ciudadanos Magistrados ni en el Código de Enjuiciamiento Criminal que pertenece al Sistema Inquisitivo, cuando la persona venia en libertad con un beneficio, como por ejemplo el sometimiento a juicio se mantenía hasta la realización de los exámenes, comparándolo con este nuevo sistema acusatorio que se caracteriza por ser garantista, no es posible que en el presente asuntos e ordene una reclusión en la Jauría de Uribana con una pena tan leve y con todos los requisitos para gozar del otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, esta posición chocaría con este Sistema Acusatorio que supuestamente es opuesto al Inquisitivo. PETITORIO. En primer lugar sea ADMITIDA esta APELACION ya que la misma esta fundamentada conforme al derecho. Que sea revocada la orden de captura librada en contra de nuestro cliente y se le devuelva al estado de presentación hasta que se le realicen los exámenes Técnicos y se le otorgue el beneficio Correspondiente……

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio Dictado en fecha 22/09/2006 y Publicado en fecha 28-09-2006, por el Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano J.J.S.G. C.I. N° 11.791.472, nacido en Barquisimeto, 19-09-71, de 35 años de edad, ocupación u oficio peluquero, soltero, hijo de M.C.G. y O.J.S., domiciliado en la Urbanización la Carucieña, Lomas de León, callejón Los Jabillos, casa N° 496, Barquisimeto Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del segundo numeral del artículo 46 eiusdem,y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado J.J.S.G., estuvo detenido en fecha 08-06-2006 el salió en libertad el 22-09-2006, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.

Ahora bien, el supra penado le fue otorgada por el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en fecha 22/09/2006; razón por la cual este Tribunal de Ejecución N° 04 ordena el CESE de dicha medida y ordena en consecuencia el Ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia la parte infine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente: “Estos delitos no gozarán de beneficio procesales”.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería SEIS (06) MESES Y VEITICUATRO (24) DÍAS.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Captura a Nivel Nacional.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal de la cual gozaba el penado J.J.S.G. y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, por lo que el Recurrente solicita le sea revocada la orden de captura librada en su contra, se le restituya la medida cautelar revocada hasta que se le realicen los exámenes técnicos y se le otorgue el beneficio correspondiente.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano J.J.S.G., suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del segundo numeral del artículo 46 ejusdem, estuvo detenido en fecha 08-06-2006, salió en libertad el 22-09-2006, estuvo detenido por tres (3) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir DOS AÑOS (2), SEIS (6) MESES Y DIECISES (16) DIAS, razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Régimen Abierto).

Planteado así el recurso, es necesario que señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente: “…Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…” y que nuestra Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a interpretado la extensión y alcance de dicha norma, para lo cual de manera muy clara a establecido que cuando se trata de estos delitos no es procedente beneficios procesales, ni medidas cautelares sustitutivas, es decir, que incluso dio un alcance extensivo hasta las medidas cautelares, sin que el procesado adquiera su condición de penado.

Así las cosas, considera necesario hacer referencia, a Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

[omissis]

En el presente caso, es importante señalar que el artículo 31 de la mencionada ley es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las normas del Código Orgánico Procesal Penal y el recurrente establece una posible colisión de normas que conllevarían a la aplicación de la normas mas favorable, interpretación esta que considera esta alzada errada, toda vez, que no estamos en presencia de una colisión de normas, ni de violación de derechos humanos (discriminación), ya que si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena y entre ellos que, el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo; no es menos cierto, que el artículo que tipifica los delitos de tráficos de drogas como lo es el 31 ejusdem, no permite que se otorguen beneficios procesales, entre ellos la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de establecerlo el legislador y por cuanto nuestro máximo Tribunal del país los ha calificado como delitos de lesa humanidad, no habiendo por tanto ninguna colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales, por tales razones es improcedente el recurso aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A. y MARIUSKA PADILLA en su condición de Defensores del ciudadano J.J.S.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero Del 2007, mediante la cual le REVOCÓ MEDIDA DE LIBERTAD (Art. 256, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal) a su defendido y ordenó su ingresó al CPRCO Uribana.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Titular y Presidente,

Dr. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

ABG. YESENIA BOSCÁN

GEEG/R-06-028/a.c.

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