Decisión nº 92-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteZulay Virginia Guerreo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2217-13-83

PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano JAM J.K.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.619 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Subieron las actas que integran el presente expediente a este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAM J.K.D., contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 09 de octubre de 2013, en la cual se declaró inadmisible la acción de A.C. que fuera incoada por el nombrado quejoso en contra del auto de fecha 08 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano JAM J.K.D., debidamente asistido por la profesional del derecho M.L. e interpuso acción de A.C. solicitando el restablecimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 48, 49 y 26 de la Carta Magna, que les fueron supuestamente violentados, vulnerados y trasgredidos al haber el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitido auto en fecha 08 de abril de 2013, en la causa de Desalojo que cursa en su contra por el ciudadano EUDIO ATENCIO, signada bajo el No. 6250-2012 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual prorrogó el lapso de pruebas en dicho juicio cuyo procedimiento es el breve, haciendo aplicación errónea de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acompañó junto con su escrito, los elementos que consideró conducentes.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, profirió sentencia en fecha 09 de octubre de 2013, declarando: “…1. INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., propuesta por el ciudadano JAM J.K.D.,…”.

Contra la referida decisión el presunto agraviado ejerció recurso de Apelación, la cual fue oída EN UN SOLO EFECTO mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, razón por la cual fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, dándosele entrada el día 17 de octubre de 2013 y disponiéndose resolverlo a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En auto del 04 de Noviembre de 2013, se abocó la jueza temporal quien ahora suscribe este fallo, otorgando al recurrente oportunidad para el ejercicio de su derecho de recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el recurso su curso.

Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el día de ayer fue decretado como día no laborable, según circular N° 34/11/13 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Rectoría del Estado Zulia; este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

De la competencia

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

Ahora bien, siendo este Tribunal el órgano superior de aquél que conoció en primera instancia de la solicitud de A.C., cuyo fallo se conoce por apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Motivos del quejoso:

Se expresa en la solicitud de acción de amparo, lo siguiente:

“…Es el caso, que fui demandado en fecha 08 de Octubre de 2012 por una acción de desalojo con motivo de la terminación de un contrato a tiempo determinado por un presunto vencimiento de la prórroga legal por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano Eudio Atencio, con un procedimiento que la propia Ley que regula los procedimientos de arrendamientos determinó que sería por el procedimiento del juicio breve y no el juicio ordinario, admitida en esa misma la demanda constante de 10 folios útiles, la cual se anexa marcada “A” en copias certificadas.

En dicho juicio el Juez Jairo Gallardo en forma unilateral prorrogó el lapso de pruebas según se evidencia del auto de fecha 08 de Abril de 2013, que riela en el folio número ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza de ese juicio enumerado 6250-2012 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio, subvirtiendo el procedimiento breve, que se anexa marcado “B”, en copia certificadas, por tal motivo me veo en la imperiosa necesidad de intentar el presente recurso de amparo por ante este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”.

Motivos del Fallo Recurrido:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, en conocimiento de la causa, soportó su fallo bajo los siguientes fundamentos:

…Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de A.C., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte del presunto quejoso, da como consecuencia que esta juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de A.C., propuesta por el ciudadano JAM J.K.D., contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Juez Dr. J.G., ya identificados. Así se decide….

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Fundamentos de la decisión de esta Alzada:

A los efectos de resolver el asunto planteado en apelación ante esta Segunda Instancia Constitucional, es necesario formular las siguientes consideraciones relacionadas con el carácter restablecedor y subsidiario del a.c. en el orden jurídico venezolano protectivo de los derechos fundamentales.

Debe tenerse presente la premisa según la cual, el a.c. es concebido como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De la noción anterior, surge la función restablecedora subjetiva del referido medio procesal, lo cual no significa que ésta sea la única función atribuible a dicho recurso, pues uno de su otro propósito consiste en proteger objetiva de la Constitución y garantir su carácter de N.S.F..

Al respecto, F.F. (“El Recurso de A.S. la Jurisprudencia Constitucional”. Madrid: M.P.. 1994. Pág. 33), comenta que el recurso de amparo cumple una doble función de tutela: una subjetiva y otra objetiva, en la cual la primera de las nombradas se concreta con el restablecimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales en el contexto de los derechos individuales y, la segunda, cuyo objetivo es garantizar la supremacía normativa del Texto Político. Cita el mencionado autor, la sentencia del Tribunal Constitucional español 167/86, la cual no únicamente le atribuye a la tutela in comento la protección de derechos, sino el restablecimiento constitucional.

En un mismo sentido, ese efecto restablecedor del recurso de amparo se evidencia en el supuesto que se persigan propósitos que le sean extraños a dicha tutela, como sería el caso que se pretenda el reconocimiento de derechos inexistentes, es decir, abrogándole una función constitutiva de la cual el medio carece. En este orden, la doctrina constitucional ha sido conteste, pues debe declarase la inadmisibilidad de cualquier solicitud que tenga por finalidad tales objetivos ajenos de la protección constitucional subjetiva.

En lo que concierne al carácter subsidiario de la tutela constitucional de los derechos subjetivo, éste comprende cuatro aspectos, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado, en primer término, por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se ven infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no conlleva el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales o estatutarias, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.

Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del a.c. no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.

Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del a.c., se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el a.c. no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como N.S..

Realizadas así todas las precisiones que anteceden y revisando en concreto la acción de a.c. propuesta, de la misma se determina que el recurrente ha dejado de manifiesto sentir lesionados sus derechos constitucionales de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículos 26, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud de haber proferido el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, auto del día 08 de abril de 2013, mediante el cual prorrogó el lapso probatorio por cinco (5) días sin que la parte promoverte se lo pidiera y con cuyo proceder subvirtió el procedimiento breve, aplicable a la causa de arrendamiento que se discute, haciendo con ello aplicación errónea de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil del 26 de julio de 2007.

La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar la juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que la misma se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otras vías ordinarias idóneas para obtener el fin perseguido por la acción de amparo y al considerar que la accionante pretende sustituir con el amparo los recursos predeterminados en la Ley Adjetiva.

Observa esta Alzada, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, añadiendo que “en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación ... el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Dicha normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, muy específicamente en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)

(resaltado del original).

Evidente que la existencia de vías ordinarias predeterminadas idóneas para restablecer la situación por el lesionado y su utilización o no, constituyen el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue establecido por la juzgadora de primera instancia.

En este estadio del fallo, estima este Órgano Jurisdiccional, dejar claro la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., para lo cual ha señalado que, ante la interposición de una pretensión de tutela constitucional contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz instrumento judicial de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa demanda de protección constitucional al agotamiento previo de tal medio de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el a.c. constituye un instituto adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Dadas las afirmaciones y los hechos esgrimidos por el quejoso en su solicitud y las copias certificadas acompañadas, es oportuno citar la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado:

…la República permite al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa Juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no puede ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (…) el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencia se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…

. (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.R.P.T.. Año XXVII, Marzo del 2000, Tomo 3. Pág. 99 y 100).

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Superior Órgano Jurisdiccional de una revisión realizada en los libros y carpetas que se encuentra en el archivo de este Juzgado, se constató que en fecha 16 de julio de 2013, en la incidencia surgida en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano EUDIO E.A., en contra del ciudadano JAM KHLAID, motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.L., contra el auto de fecha 08 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal dictó sentencia declarando: “…INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 09 de abril del presente año, por la profesional del derecho M.L.,…”, argumentado por lo siguiente:

…En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando esta es establecida en un monto hasta las quinientas unidades tributaria (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó asentado

…omissis…

De la sentencia parcialmente citada, se colige que no debe ser sometido a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.). Por lo que, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2013….

.

De la revisión de las copias certificadas insertas al expediente (folio 19) revela que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió en el auto objeto de la presente acción, a admitir los medios probatorios promovidos por la parte actora – que en señalamientos de la quejosa estuvieron propuestos en tiempo útil- lo que conllevó al juez de la causa precisar en el indicado auto oportunidad de evacuación, haciendo extensión del lapso probatorio. Tal circunstancia de admisión de las pruebas al ser percibida por la parte demandada la condujo a proponer recurso de apelación por ante la Alzada, es decir, ejercitó el medio procesal que consideró pertinente y que se agotó con el pronunciamiento que esta misma autoridad emitió en el consabido fallo del 16 de julio de 2013.

Considera esta Alzada que la parte quejosa al traducir un agravio a su esfera de derechos, dada la naturaleza célere del procedimiento de arrendamiento, y dada la fase de instrucción en la que se hallaba el procedimiento, ha debido delatarla ante el mismo juez de la causa, para que éste como juez constitucional, que como jueces constitucionales deben ser todos los jueces de la República, en ejercicio del control de las normas fundamentales, pueda incluso en la sentencia de mérito hacer las consideraciones pertinentes a la denuncia de agravio y pueda repararla en su propio fallo, siempre y cuando la misma una vez analizada constituya necesariamente, infracción constitucional al punto que conforme un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado. Mecanizar un recurso de apelación en los estadios en que se encontraba el procedimiento y que no está previsto en la ley especial que rige la materia arrendaticia, y generar el desarrollo de la actividad jurisdiccional recursiva ha resultado más larga y tediosa que el reclamo ante el propio juez de la causa, quien aun no habiendo dictado sentencia de mérito puede hacer reparable la situación que se le denuncie.

Aprecia esta Juzgadora que no puede la parte supuestamente agraviada, luego del ejercicio del recurso de apelación que hizo contra el reseñado auto de fecha 08 de abril de 2013, y respecto del cual se sentó por esta Autoridad la inadmisibilidad del recurso, pretender con los mismos argumentos efectuados en dicha oportunidad abrir la vía extraordinaria de a.c., buscando bajo esta modalidad la revisión del referido auto, por lo que toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fuera verificada por la juzgadora de primera instancia en el fallo que ahora se revisa y así se hará constar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano JAM J.K.D., debidamente asistido por la profesional del derecho M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.965, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2013; en consecuencia se CONFIRMA la aludida decisión dictada el 09 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano JAM J.K.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.619 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del auto dictado el día 08 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Z.V.G..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2217-13-83, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

La Secretaria,

M.F.G..

ZVG/ca.

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