Decisión nº 4CS-208-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoProtección A La Víctima

Los Teques, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA No. 4CS-208-07

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Ciudadana H.C.H., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante el cual solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 21 ordinal 1°; 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 32 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, al ciudadano JAWER R.C.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.280.073, soltero, de 36 años de edad, con grado de instrucción Superior Universitario en contaduría, y residenciado en el kilómetro 9 vía Agua Fría, Sector Las Guamas, Casa N° D-23, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en la Causa signada bajo la nomenclatura Nro. 4CS-208-07, que cursa por ante este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, y donde solicita se acuerde la PROTECCION A LA VICTIMA, refiriéndose específicamente a la victima JAWER R.C.B. (Víctima directa), y sus familiares quienes habitan kilómetro 9 vía Agua Fría, Sector Las Guamas, Casa N° D-23, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

Este Tribunal hace el estudio de los hechos a fin de emitir pronunciamiento, manifiesta la víctima entre otras cosas: “Acudo ante este Despacho en calidad de victima directa en el expediente N° H-477.786, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos contra las Personas y la Propiedad, hecho ocurrido el día 25-05-07, siendo las 11:30 pe., en frente de la casa donde resido, vía principal, teniendo conocimiento del caso la Fiscalía Primera del Estado Miranda” Todo lo cual nos conduce a considerar que efectivamente el ciudadano JAWER R.C.B., es victima directa, en la presente causa.

El artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Se considera víctima: 1. la persona directamente ofendida por el delito…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, establece “… el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”

Vista la exposición que hace el ciudadano JAWER R.C.B. y la solicitud que hace la el Represente del Ministerio Público, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales referidas DISPONE DAR PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (IAPEM), que efectúe recorrido varias veces al día por la residencia del ciudadano JAWER R.C.B., titular de la cédula de Identidad N° 10.280.073, y domiciliado en el kilómetro 9 vía Agua Fría, Sector Las Guamas, Casa N° D-23, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de su familia, aún cuando en la solicitud Fiscal no establece las personas que causan el daño o la causa en la cual es víctima o testigo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, la duración de la presente medida de protección es de seis (6) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, ACUERDA la PROTECCION A LA VICTIMA, en los siguientes términos: “Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), efectúe recorrido varias veces al día por la residencia del ciudadano JAWER R.C.B., titular de la cédula de Identidad N° 10.280.073, y domiciliado en el kilómetro 9 vía Agua Fría, Sector Las Guamas, Casa N° D-23, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y ordena Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), con el objeto de proteger tanto su integridad física como la de sus familiares que habitan en la dirección antes indicada, con el deber de levantar acta de cada una de las visitas que realicen la cual deberán remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde dejan constancia del cumplimiento de la presente Orden. Todo de conformidad con el artículo 21.1 de la ley de Protección de Victimas testigos y demás sujetos procesales, el cual señala “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad”, la duración de la presente medida de protección es de seis (6) meses, los cuales podrán ser prorrogado a solicitud de la víctima, todo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la mencionada ley, “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (06 meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…”

Publíquese, diarícese y déjese copia, ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), notifíquese a las partes la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Estado Miranda.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ

DRA. NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS ROJAS

4C-4CS-208-07.

NC/nélida

31-05-2007.-

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