Decisión nº PJ0102014000382 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Octubre del 2014.

203º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000073

ASUNTO : FP11-R-2014-000178

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano: J.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.153.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana E.D.V.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.527.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PERSOL, C.A.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio M.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.560.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por tres (03) piezas, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000178, en v.d.R.d.A. ejercido por la ciudadana E.D.V.G.G., abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.527, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de Agosto de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dos (02) de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El punto primordial de la apelación es el salario que mi representado alegamos en autos, lo que condenó en la sentencia el doctor de juicio fue la cantidad de Treinta Mil, en virtud de lo siguiente, como es cierto el trabajador prestó servicio hasta el 26 de noviembre de año 2012, hasta esa fecha en el listin de pago le hicieron un pago, en su listin se refleja y fue presentado en autos, de 11.267 bolívares, pero posteriormente a esa fecha y como también esta probado en autos, por los informes de los bancos, se hicieron unas series de pagos por medio de la empresa que no fueron por las prestaciones sociales, se presume que los pagos realizados por la empresa a mi representado, fueron las diferencias salariales que fueron reclamados en su oportunidad en fecha anteriores al despido, en el mismo listin que se refleja los 11.000 mil bolívares que se refleja en los listines de pagos y son los pagos realizados a las prestaciones sociales, el mismo trabajador de puño y letra levanta una autorización en donde la empresa se le adeuda unas series de pagos, en el mes de diciembre la empresa PERSOL le realiza unas transferencia, una de 16.000, una de 2.000 y la otra de 1.000 mil bolívares, que se le debe de tomar en consideración para el monto del salario para el calculo de las Prestaciones Sociales, en virtud que esos fueron los pagos realizados por la empresa a mi representado por la contra prestación de un servicio por un salario pendiente por la empresa a mi representado. En que sentido, es contraproducente pensar de que la empresa le pago ese dinero o se lo regalo, aunque no creo que se lo haya regalado sin que el ciudadano haya interpuesto un reclamo de diferencias de salarios, dentro de sus listines de pago anteriores al despido y que haya sido Cancelado justamente en el mes de diciembre ya el señor había sido despedido de la empresa y en el mes diciembre sigue generando ese pago, dentro del expediente constan unas series de solicitudes del ciudadano que solicita que se haga unas series de relaciones de listines porque le hacia falta el pago exactamente de una cuota de cantidades de dinero por la prestación de sus servicios, como son el tiempo de viaje mal calculados, esos tampoco fueron considerados para los estudio del salario de esos treinta mil bolívares, como último salario devengado se supone que por nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la Ley establece que el salario debe ser cancelado en quincena, una vez haya terminado la relación de trabajo. (…Omisis…). No me dejas hacer ningún tipo de reclamo porque me estas botando. Son deudas adquiridas por la prestación de trabajo y fue por relación al reclamos de esas prestaciones sociales. Que otra cosa podría alegar mi representado a la empresa que no fuera el pago de sus prestaciones sociales. Si para calcular las prestaciones sociales me va a tomar solamente lo que se releja los listines de pagos, y los otros salarios que de percibir que pasa con esos salarios que deje de percibir después de haberme despedido injustificadamente, que pasa con ellos? Deberían de estar englobado dentro del último salario. Del salario depende el pago de las vacaciones, el pago de las prestaciones sociales, pagos de los intereses sobre las prestaciones sociales, pago por indemnización por el despido, y todos los beneficios que se reclamaron en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

En la audiencia oral del A quo se dejo establecido, así lo dice la sentencia que el ultimo salario devengado por el ciudadano demandante fue de 6.246,95, el cual el mismo fue aceptado por la demandante. Ahora bien, la existencia que se tiene con los supuestos salarios que supuestamente se consignaron posteriormente debo decir que no se probo la relación de que esos montos depositados haya sido con carácter salarial, independientemente del reclamo que se haya hecho en algún momento a través de un listin de pago respecto algunos meses la relación de causalidad entre uno y otros no fue debidamente probada, insistimos en este caso porque es el punto álgico, porque es la denuncia en que versa el fundamento de la apelación, el salario no es de 30.000, se trajo en ala audiencia de juicio de una manera que no consola con la realidad en esta circunstancia se genero con las diferencias dada en tal sentido, cediendo esta salario el doble de lo normal devengado regularmente por el trabajador. Resulta muy suspicaz la situación que justamente en el ultimo mes, genera es la base para el calculo de los beneficios laborales haya ocurrido esta situación. Insisto si el punto fundamental del salario no fue de 11.267 bolívares como así esta demostrado en los listines de pago, sino 30.000 y tanto lo que esta actualmente no fue debidamente demostrado independientemente de los informes que fueron consignados por Banesco, por cuanto no se demostró la relación de que dichos depósitos haya sido efectivamente por esa circunstancia y no por otra revisión quizás ante la misma prestaciones sociales, lo cual no quedo debidamente demostrado por la contraparte.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, diferencia s de prestaciones sociales en virtud a que la empresa tomo como base de calculo un salario erróneo y que en virtud de la terminación anticipada del contrato por obra determinada para cual fue contratada, le adeuda las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 63, 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras.

Por otro lado, la parte accionada manifestó en su escrito de contestación que nada adeuda al accionante por cuanto ya le fue cancelada en su totalidad y que las indemnizaciones solicitadas no proceden en virtud que para la parte de la obra que fue contratado había culminado.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales, este Juzgador pudo observar, que del contrato de trabajo se desprende que el accionante fue contratado para obra determinada –Construcción de las Oficinas Administrativas en el Proyecto Represa Tocoma- que en este caso, es al actor quien tiene la carga de probar que fue despedido antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado, en virtud de la negativa absoluta de la demandada, así las cosas, este Sentenciador, no encuentra documental que demuestre cuando fue que la terminación de la construcción de la obra, es decir, si fue antes ó después de la culminación del servicio de la empresa para con el actor, por lo que al quedar indeterminado tal alegación, es que este Tribunal debe declara IMPROCEDENTE, el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 63 y 83 de la Ley Orgánica

Trabajo de trabajadores y trabajadoras. Así se Decide.-

Ahora bien, el demandante solicita el pago de Licencia de Paternidad, dado que no le fue concedido este permiso por el patrono, y el mismo laboro esos días, del material probatorio no queda demostrado que el demandante haya solicitado tal permiso ante el Patrono y el patrono se lo haya negado, aunado el hecho los días que le debieron otorgar por licencia de paternidad, el actor los laboro y como consecuencia le fueron cancelados, y el fin de dicho permiso en la coadyuvar a la madre con los primeros ciudadano del niño recién nacido, los cuales ya pasaron y es un permiso remunerado, que es deber del patrono concederlo previa solicitud y soporte del mismo, que el presente caso no quedo demostrado que se haya realizado tal solicitud y el patrono lo haya negado, por lo que en consecuencia este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA de este concepto.-

En cuanto a los días pendientes por cancelar, solicitados por la parte demandante el mismo no determino cuales fueron los días que laboro, y no quedo demostrado que la empresa adeudara días laborados por el actor, por ende este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En el asunto que nos ocupa, se plantea que existe diferencias de las acreencias laborales en virtud de la aplicación de un salario erróneo al momento de hacer el caculo de las prestaciones sociales, y visto que de la liquidación se refleja que la accionada tomo como salario normal diario la cantidad de Bs. 249,50 y mensual la cantidad de Bs. 6.986,04, sin incluir el concepto de horas extras, para que ascienda el salario normal mensual a Bs. 11.299,06 y el salario normal diario a Bs. 376,63, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras, es que este Tribunal pasa a realizar los cálculos aritméticos a fin de revisar si existe o no diferencia.

Realizado los cálculos aritmético, que evidenciado que entre el literal a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, al trabajador les favorece mas el a) el cual da un monto total de Bs. 22.509,15, pero de la planilla de liquidación se refleja que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 24.329,77, monto este que supera a lo adeudado al actor, mas el doble por el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, ascendiendo a el monto total de Bs. 48.659,54, quedando así satisfecha la deuda por concepto de antigüedad y indemnización establecidas en los artículos 92 y 142 de Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, por lo que este Tribunal las declara ha ambas IMPROCEDENTES. Así se Decide.-

2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos fueron cancelados de forma correcta por la parte demandada, por lo que se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto. Así se establece.-

3.- En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012 de conformidad con la cláusula 15 y 16 de Convención Colectiva de condiciones de trabajo celebrada entre consorcio OIV-TOCOMA y Asociación Sindical de trabajadores del consorcio OIV-TOCOMA.

Para un total a ser condenada la empresa por el ciudadano J.C.R.E., la cantidad MIL QUINIENTOS QUINCE CON SESENTA Y DOS ENTIMOS (Bs. 1.515,62).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor de la forma siguiente:

• El punto primordial de la apelación es el salario que mi representado alegamos en autos, lo que condenó en la sentencia el doctor de juicio fue la cantidad de Treinta Mil, en virtud de lo siguiente, como es cierto el trabajador prestó servicio hasta el 26 de noviembre de año 2012, hasta esa fecha en el listin de pago le hicieron un pago.

Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

• En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en que el “punto primordial de la apelación es el salario que mi representado alegamos en autos, lo que condenó en la sentencia el doctor de juicio fue la cantidad de Treinta Mil, en virtud de lo siguiente, como es cierto el trabajador prestó servicio hasta el 26 de noviembre de año 2012, hasta esa fecha en el listin de pago le hicieron un pago” sin puntualizar de manera especifica el vicio ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera éste Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

( Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. E.R.B. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada)

A los fines de determinar las normas, así como los principios que regulan la emisión de una sentencia por parte del Juez se procede a señalar los vicios en los cuales puede incurrir el director del proceso, en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma: 1.- Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas; 2.- Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse; 3.- Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió; 4.- Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos; 5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón.

De manera mas amplia se realiza una identificación de los vicios de la sentencia en el proceso laboral venezolano, tales como la Violación del debido proceso.

En el presente caso de marras, la parta actora recurrente no señala el vicio ni la forma como lo infringió la recurrida, es decir, no seña la las normas infringidas por falsas o falta de aplicación, asimismo tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrita, y en virtud de lo antes expuesto por la parte actora recurrente, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó alegatos de manera genérica, sin precisar los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, en cuanto a los vicios delatados en la sentencia, por lo que considera esta alzada que en virtud que una vez revisada la sentencia recurrida, pudo observar que la misma no adolece de ningún vicio por cuanto la actora recurrente no fue especifica en señalar cuales eran los vicios que presenta la sentencia, en consecuencia de ello, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.D.V.G.G., abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.527, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:10 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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