Decisión nº 021-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2014-000489

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadano J.E.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.206.815.

APODERADA ACTORA: T.S., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.996.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano A.M. (A TITULO PERSONAL) y sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO A TITULO PERSONAL, CIUDADANO A.M.: L.A., C.C., J.C., R.P., C.G. y D.T., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.835, 72.728, 81.809, 126.862, 178.834 y 146.091 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MOTO DELICIAS C.A.: DORANA SALAVERRIA, L.A., C.C., J.C., R.P., C.G. y D.T., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.320, 56.835, 72.728, 81.809, 126.862, 178.834 y 146.091 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 31 de marzo de 2014 y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Despacho Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2014, dándosele entrada en fecha 6 del mismo mes y año.

Luego, el 14 de noviembre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 08:50 a.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El prenombrado demandante contando con la debida representación judicial, a través de su escrito libelar y mediante escrito de reforma, alegó los siguientes hechos:

Que fue contratado para trabajar por tiempo indeterminado, el 15 de noviembre de 2011, ello para prestar servicios laborales personales por un contratista, esto es, el ciudadano A.M., el cual reportaba a los trabajadores, dando instrucciones para trabajar, administrando y pagando a los mismos, etc.

Que se desempeñó en el cargo de Albañil por tiempo indeterminado en una obra o construcción consistente en la ampliación de cuatro galpones para el ensamblaje de motos, todos propiedad de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A.

Que su trabajo consistía en realizar trabajos rústicos de albañilería, tales como batir cemento o mezcla, movilizar cabillas, pegar bloques, llevar sacos de cemento hasta el trompo donde se batía la mezcla, ayudar a llevar la mezcla donde fuera necesario y que en fin, trabajaba y colaboraba en todo lo que se le pedía que hiciera.

Que devengó un último salario normal de Bs. 6.579,00 y que laboraba en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., ello con dos días de descanso semanal, pero que los últimos cuatro meses laborados también trabajó los sábados, lo cuales no le fueron cancelados de manera doble (de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), ni se le dio el día compensatorio respectivo en la semana siguiente.

Que en fecha 16 de febrero de 2013, fue despedido si justa causa por el ciudadano A.M., ello si preaviso y que al preguntar cuál era el motivo, le respondieron que había sido cesanteado por reducción de personal, esto porque la obra ya estaba terminando; que si bien en la industria de la construcción los trabajadores prestan servicios en distintas áreas, en la medida en la que las van terminando son retirados. Igualmente señala que todavía faltaba mucho trabajo y tiempo para terminar la misma; que quedaba mucho por hacer para culminar ésta y que de hecho todavía continúa, eso aunado a que nunca pactó un contrato por tiempo determinado o para una obra específica.

Que después de varios meses de haber sido despedido, en varias oportunidades pasó por la obra ubicada en los galpones de la accionada empresa MOTO DELICIAS C.A., ello para conversar con el querellado a titulo personal, ciudadano A.M., el cual funge como representante de una constructora; que a pesar que sus servicios eran prestados en forma directa a la primera de las nombradas, era éste último quien se encargaba de todo lo que tuviera que ver con los trabajadores, contratarlos, etc.; que era el jefe inmediato de la obra y pagaba la nómina.

Manifiesta que la citada empresa nunca les hizo entrega de recibos de pago, carnets u otro instrumento que pudiera relacionarlos en forma directa como sus trabajadores; que al solicitar los respectivos recibos, el demandado ciudadano A.M. les decía que los pidieran a la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A.; de allí su confusión respecto de cual era su patrono.

Que hasta la presente fecha no le han sido cancelada sus prestaciones sociales, ni la indemnización por despido, ni sus vacaciones pendientes y fraccionadas, beneficio de alimentación, utilidades, todos conceptos ya causados, así como cualquier otro monto generado por la tardanza del pago.

Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos pasa a discriminar los conceptos y montos que le adeudan:.

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 26.760,72.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (del período 2011-2012) y a tenor de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 17.590,40.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (del período 2012-2013), reclama la cantidad de Bs. 4.393,20.

Por concepto de Utilidades del año 2012 y a tenor de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 20.998,00.

A tenor del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 26.760,72.

Con fundamento en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 71.266,00, ello más todos los salarios generados hasta que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

Que a tenor de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, reclama por beneficio alimentación, la cantidad de Bs. 16.384.

Por Días de Descanso Laborados y de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 5 y 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 8.795,00.

Que el total de lo demandado por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, suma Bs. 195.431,00

Invoca el contenido de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que demanda a título personal al ciudadano A.M. y en forma solidaria a la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A., representada por el ciudadano L.S., en su condición de Presidente y Representante Legal de ésta, ello para que le cancelen o sean obligados a ello por este Tribunal, la cantidad total de Bs. 195.431,00. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, así como la indexación de las sumas de dinero peticionadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte reclamada ciudadano A.M., a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar niega el hecho de que el demandante le prestara sus servicios bajo una relación de dependencia o subordinación, ello en el entendido de que éste nunca laboró para él; que nunca fue su trabajador o le prestó algún servicio a título personal; que tampoco medió entre él y el actor alguna prestación de servicios personales que pudiera presumirse de carácter laboral; que insiste en que el querellante nunca laboró para él, ni en el horario alegado, ni ejerciendo las funciones descritas, por lo que invoca la falta de cualidad activa del accionante para demandarlo por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos.

Señala el querellado a titulo personal que no posee cualidad procesal pasiva para comparecer al presente procedimiento en condición de demandado, siendo que no figura y nunca ha figurado como patrono o empleador del demandante.

Por otro lado agrega que funge o fungió como contratado por la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A., ello bajo la figura de contratista para la ejecución de unos trabajos de construcción y ampliación de la planta física o sede social y operativa de ésta; que en ningún momento del período en el cual se encontró realizando la obra referida, el ciudadano accionante prestó sus servicios en la misma, al menos no como su empleado o bajo su supervisión y vigilancia, siendo que por ello niega y rechaza la presunta relación laboral alegada por el actor.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera contratado para trabajar el 15 de noviembre de 2011 y que fuera despedido en fecha 15 de febrero de 2013, mucho menos desempeñándose como Albañil por tiempo indeterminado en una obra o construcción consistente en la ampliación de cuatro galpones para el ensamblaje de motos, todos propiedad de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A.; que el demandante nunca laboró a su servicio, ni en el período señalado, ni en el horario indicado en el escrito libelar, ni ejerciendo las funciones por él descritas.

Niega, rechaza y contradice: a.- Que el demandante devengara un último salario normal de Bs. 6.579,00 y que laborara en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con dos días de descanso semanal; b.- Que los últimos cuatro meses supuestamente laborados por el actor, éste también trabajara los sábados, no cancelándoseles éstos dobles de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, mucho menos que no se le diera el día compensatorio en la semana siguiente. c.- Que haya despedido sin justa causa al accionante.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, las cantidades que éste reclama por concepto de: Antigüedad; Vacaciones Vencidas (período 2011-2012), Vacaciones Fraccionadas (período 2012-2013); Utilidades Fraccionadas a tenor de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Indemnización por Despido en el marco del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Indemnización con fundamento en el texto de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y; Beneficio de Alimentación en el marco de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Que igualmente niega que deba pagarle al actor la cantidad total de Bs. 195.431,00 por concepto de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice los fundamentos legales argumentados y esgrimidos por el actor, siendo que insiste en señalar que el mismo nunca fue su trabajador, negando que éste le haya prestado servicios personales o de carácter laboral.

Niega rechaza y contradice que deba ser compelido y condenado por este Tribunal a pagar los conceptos y montos peticionados por el actor, mucho menos los intereses de la prestación de antiguedad, costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación.

Por otra parte, la reclamada sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A., a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar niega el hecho de que el demandante le prestara sus servicios bajo una relación de dependencia o subordinación, ello en el entendido de que éste nunca laboró para ésta; que nunca fue su trabajador o le prestó algún servicio personal; que tampoco medió entre la misma y el actor alguna prestación de servicios personales que pudiera presumirse de carácter laboral; que insiste en que el querellante nunca laboró para ella, ni en el horario alegado, ni ejerciendo las funciones descritas, por lo que invoca la falta de cualidad activa del accionante para demandarla por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos.

Igualmente señala la accionada que no posee cualidad procesal pasiva para comparecer al presente procedimiento en condición de demandada, siendo que no figura y nunca ha figurado como patrona o empleadora del demandante.

Que lo cierto y la verdad de los hechos, es que en el lapso en que manifiesta el demandante haberle prestado sus servicios, la misma emprendió un conjunto de trabajos de construcción y ampliación de la planta física de su sede social y operativa, ubicada geógraficamente en el sector Los Haticos, para lo cual contrató los servicios profesionales del ciudadano A.M., el cual es propietario de la Entidad de Trabajo sin personalidad jurídica denominada “Servicios y Construcciones El Chivo”; que fue por la realización de éstos trabajos que dicha empleadora contrató personal obrero y calificado para la ejecución de los mismos; que obviamente median en dichos escenarios, relaciones de trabajo totalmente ajenas y desconocidas en sus detalles por la accionada, pudiendo eventualmente haber sido contratado el demandante, siendo en todo caso el prenombrado demandado a título personal, propietario de dicha contratista, su empleador y contratante directo y, consecuencialmente, el obligado principal de las responsabilidades derivadas de la eventual relación de trabajo que mantuvieran, lo cual le resulta ajeno siendo que sólo figura como contratante.

Señala que rechaza en su condición de dueña de la obra y beneficiaria de ésta, que pudiera existir algún tipo de responsabilidad solidaria que la vincule con el actor, mucho menos que ello se justifique por figurar como contratante del ciudadano A.M., el cual, insiste en ello, es propietario de la Entidad de Trabajo sin personalidad jurídica denominada “Servicios y Construcciones El Chivo”, la cual figuró como CONTRATISTA, para la ejecución de unos trabajos de construcción y ampliación de su planta física o sede social y operativa.

Que tal negada y rechazada solidaridad devendría en todo caso, de existir inherencia o conexidad entre la obra ejecutada y la actividad a la que se dedica la accionada en su condición de contratante, lo cual no es el caso de marras, siendo que la demandada no es una empresa constructora, ni se dedica al ramo de la construcción; que por el contrario, es una sociedad mercantil que se dedica a la importación, ensamblaje y comercialización al mayor de vehículos motorizados, por lo que mal pudiera establecerse respecto de ella, solidaridad alguna en lo que atañe a las obligaciones laborales del contratista.

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera contratado para trabajar el 15 de noviembre de 2011 y que fuera despedido en fecha 15 de febrero de 2013, mucho menos desempeñándose como Albañil por tiempo indeterminado en una obra o construcción consistente en la ampliación de cuatro galpones para el ensamblaje de motos, todos propiedad de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A.; que el demandante nunca laboró a su servicio, ni en el período señalado, ni en el horario indicado en el escrito libelar, ni ejerciendo las funciones por él descritas.

Niega, rechaza y contradice: a.- Que el demandante devengara un último salario normal de Bs. 6.579,00 y que laborara en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con dos días de descanso semanal; b.- Que los últimos cuatro meses laborados también trabajara los sábados, no cancelándoseles éstos dobles de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, mucho menos que no se le diera el día compensatorio en la semana siguiente.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, las cantidades que éste reclama por concepto de: Antigüedad; Vacaciones Vencidas (período 2011-2012), Vacaciones Fraccionadas (período 2012-2013); Utilidades Fraccionadas a tenor de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Indemnización por Despido en el marco del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Indemnización con fundamento en el texto de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y; Beneficio de Alimentación en el marco de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Que igualmente niega que deba pagarle al actor la cantidad total de Bs. 195.431,00 por concepto de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice los fundamentos legales argumentados y esgrimidos por el actor, siendo que insiste en señalar que el mismo nunca fue su trabajador, negando que éste le haya prestado servicios personales o de carácter laboral.

Niega rechaza y contradice que deba ser compelido y condenado por este Tribunal a pagar los conceptos y montos peticionados por el actor, mucho menos los intereses de la prestación de antiguedad, costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas, están dirigidos a determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la falta de cualidad e interés, tanto de la parte accionante como de las partes accionadas, para sostener la presente causa, ello en aras de precisar si existió o no una relación de trabajo entre las accionadas y el reclamante, siendo que en caso afirmativo se abocara este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga oponiendo nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente procedimiento, que como quiera que las demandadas negaron la relación de trabajo alegada por la parte actora, manifestando la falta de cualidad e interés, tanto de la parte accionante, como de las accionadas para sostener la presente causa, es por lo que corresponde al querellante, demostrar tales afirmaciones y circunstancias, así como la improcedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: a.- Los originales de los recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones, etc., que se encuentran en poder de los demandados (alega que nunca le dieron recibos de pago) y que le fueran cancelados con ocasión de la relación de trabajo que alega que existió entre ellos; b.- La solicitud hecha por ante la Inspectoría del Trabajo para despedir al actor; c.- Respecto del demandado a título personal, ciudadano A.M., peticiono que éste exhibiera los recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones, así como la nómina de los trabajadores que laboraron en la construcción, ello desde su fecha de ingreso (01/05/2012) hasta su mencionado egreso (16/03/2013).

    En cuanto a las documentales en referencia, se tiene que las partes reclamadas manifestaron su imposibilidad de traer éstas a la Audiencia de Juicio, esto por cuanto no se encuentran en su poder (siendo que según sus dichos no existen) y habida cuenta de que insisten en negar la relación laboral con el actor. En razón de ello y no encontrándose cubiertos, en criterio de este Juzgado, los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, es por lo que este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se establece.

  2. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal se trasladara a los galpones propiedad de la accionada sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A., lo cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2015 (folios 106 y 107). El texto de la respectiva acta levantada es del siguiente tenor:

    En este estado, se procedió a notificar del objeto de las inspecciones en cuestión al ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.479.829, quien tiene la acreditada condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo accionada. En tal sentido, el prenombrado notificado indicó al Tribunal que ciertamente se hicieron unos trabajos de construcción de una ampliación de la sede la empresa, así como de unos galpones. Los mismos se hicieron en un período de un año y medio a dos años aproximadamente, culminando en el año 2013 y se efectuaron a través de un contratista de nombre A.M.. Asimismo se tiene que el Tribunal tuvo a su vista los documentos relativos a los siguientes particulares (correspondientes al período comprendido del año 2011 en adelante): a.- Las nóminas del personal adscrito a la demandada, tanto de gerentes, como de personal administrativo y obrero; b.- Facturas emitidas por el Sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c.- Declaraciones Trimestrales de Empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos (todos tramitados por ante el Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social); d.- Inspecciones en el denominado Sistema Banavih; e.- Nómina de Cesta Tickets; f.- Listado de Asistencias a Cursos y Charlas en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo. Finalmente se informó al Tribunal que la empresa no dispone de ningún sistema biómetrico de control de acceso y asistencia de personal. Es todo.

    Así las cosas y obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.V.G. y WILLINS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 11.318.709 y V-16.213.774 respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron para ser interrogados los ciudadanos llamados a rendir testimonio, respondiendo lo siguiente:

    En relación a los dichos de ciudadano WILLINS SÁNCHEZ, tenemos que éste manifestó conocer la sociedad mercantil demandada porque trabajó para la misma; que no conoce a la contratista “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL CHIVO”; que conoce al demandante de trato y vista, esto porque trabajaron para la empresa querellada; que le consta que el demandante fue despedido ya que él estaba presente y presenció todo; que la patronal reclamada al momento de cesantear a los trabajadores alegó que se estaba terminando el trabajo; que tanto él (testigo), como el demandante se dedicaban a la construcción; que él (testigo) era Oficial de Construcción y el actor Ayudante; que laboraban de 7 a.m. a 5 p.m.; que el ciudadano A.M. era el Caporal de la empresa MOTO DELICIAS, encargándose de hacer llegar la nómina a la misma, para luego encargarse de pagarles a todos; que fue (el testigo) compañero de trabajo del demandante; que laboró un año y siete meses para la mencionada patronal y que el querellante estuvo todo ese tiempo trabajando con él; que su jefe inmediato era el citado Caporal.

    En relación a los dichos de ciudadano L.V., tenemos que éste manifestó conocer la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A., ello porque trabajó para la misma cierto tiempo, esto es, como 18 o 20 meses aproximadamente; que no sabe de la existencia de una contratista denominada “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL CHIVO”; que conoce es a un individuo apodado “El Chivo”, al que siempre veía en el trabajo; que empezó a laborar para la citada empresa el 11 de noviembre de 2011, ello como obrero amarrador de las cabillas; que estuvo en el tiempo en que se empezaba a constuir el primer galpón; que conoce al actor por su apellido: ESCORCIA y que éste trabajó con ellos un tiempo, vale decir, como dos meses (en la tercera planta que estaban techando, esto es, colocando las vigas para techar); que también llego a verlo en la parte de los elevadores también; que le consta que el demandante fue despedido, porque estuvo presente cuando les dijeron que no había más trabajo; que como él (testigo) vive cerca fue el día lunes y lo volvieron a enganchar, esto porque si trabaja un día, un día le pagan; que igual si se trabaja siete días, siete días le pagan; que laboró para la empresa demandada de 18 a 20 meses aproximadamente (el testigo); que incluso la última semana trabajó con un tal J.D.; que el encargado se llamaba PERFECTO, que era el Ingeniero y que después pusieron de encargado al mencionado J.D. (Supervisor); que trabajaban de lunes a domingo de 7 a.m. a 12 del mediodía y de 1 p.m. a 5 p.m.; que a veces trabajaban sobretiempo, ello porque el camión del trompo llegaba tarde, esto es, a las cinco o seis de la tarde y que llegaron a laborar en algunos días de fiesta; que en una semana santa no trabajaron; que los sábados y domingos debían ir a hacer limpieza porque el dueño iba y se les ordenaba recoger los escombros para mantener limpia el área; insiste en que no conoce a la contratista “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL CHIVO” y que sus patrono era la empresa MOTO DELICIAS; que se hizo el primer galpón y después los del sindicato les dijeron “que dejaran las cosas así” y que al empezar el otro galpón los contratarían a todos; que terminaron el otro galpón, culminando la parte de atrás; que si trabajaban un día, un día les pagaban; que le consta que el demandante laboraba en la construcción porque a veces en el horario de almorzar y los viernes que se reunían a las dos o tres de la tarde para esperar el pago; que de la empresa MOTO DELICIAS bajaban un bolso y se lo entregaban al ciudadano apodado “El Chivo” y éste les pagaba; que allí estaban todos echando cuentos, esperando la cancelación de la semana laborada; que fue despedido (el testigo) en julio de 2013; que siempre había “movimiento de mata” y despidos en consecuencia; que trabajaron como 300 personas en dicha obra; que el ciudadano A.M. era el Caporal, esto es, el Encargado, ello porque éste era el que recibía el dinero de la nómina y les pagaba.

    Al respecto, quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado y, siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a una mejor inteligencia de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal les otorga valor, siendo que serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo litigado; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MOTO DELICIAS C.A.

  4. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió documentos administrativos relativos a las diferentes facturas correspondientes a los meses que van desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de febrero de 2013, emitidas por el denominado Sistema Tiuna, a dicha empresa demandada, ello a través de la página web www.ivss.gob.ve (P.U.P.; folios del 191 al 383), con los cuales pretende demostrar el número de sus trabajadores activos en el referido período, siendo que entre ellos no figura el accionante.

    .- Promovió “Detalles de Pedido de Tarjeta Sodexho Pass Alimentación”, correspondientes al lapso que va desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de febrero de 2013, emitidas por el sistema informático de la referida empresa, selladas y suscritas por el representante estatutario de la misma (P.U.P.; folios del 78 al 189), con los que pretende demostrar el número de sus trabajadores activos en el referido período, siendo que entre ellos no figura el actor.

    .- Promovió listados de su personal, correspondientes al lapso que va desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de febrero de 2013, emitidas por el sistema su administrativo de nómina (P.U.P.; folios del 370 al 383), con los que pretende demostrar el número de sus trabajadores activos en el referido período, siendo que entre ellos no figura el querellante.

    .- Promovió “Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos”, correspondientes a los trimestres: cuarto de 2011; primero, segundo, tercero y cuarto de 2012; así como primero de 2013 (P.U.P.; folios del 12 al 76), con las cuales pretende demostrar el número de sus trabajadores activos para los trimestres referidos, siendo que entre ellos no figura el reclamante.

    En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas fueron objetadas por la parte demandante con respecto a su contenido. Así pues, pese a las observaciones realizadas por la parte accionante, quien decide les otorga valor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARÍA NATERA, EGAR MATA, NOBEL ECHETO, MAIRIN VILLASMIL, Z.J., MAYOR REYES, D.M. y J.Z., ello a los fines de que los mismos fueran interrogados. A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron para ser interrogados los mencionados testigos, lo cual era de la carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Juzgado encuentra que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal, se trasladara y constituyera en los galpones de su propiedad, lo cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2015, obteniéndose las resultas tu supra transcritas (folios 106 y 107), a las que este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  7. - INFORMATIVAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara a: 1.- La Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.- La sociedad mercantil SODEXHO PASS C.A. y al; 3.- Ministerio del Poder Popular para Trabajo (MINTRA); ello a los fines de que tales instancias informaran a este Tribunal sobre los particulares indicados en su respectivo escrito de promoción de medios probatorios. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas respectivas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO A TÍTULO PERSONAL, CIUDADANO A.M.

  8. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal, se trasladara y constituyera en los galpones de propiedad de la empresa MOTO DELICIAS C.A., lo cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2015, obteniéndose las resultas tu supra transcritas (folios 106 y 107), a las que este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  10. - INFORMATIVAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara a: 1.- La Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.- La sociedad mercantil SODEXHO PASS C.A. y al; 3.- Ministerio del Poder Popular para Trabajo (MINTRA); ello a los fines de que tales instancias informaran a este Tribunal sobre los particulares indicados en su respectivo escrito de promoción de medios probatorios. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas respectivas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Como primera defensa las partes accionadas opusieron la Falta de Cualidad que le asiste al accionante para comparecer al proceso en condición de demandante, esto bajo el supuesto de que el mismo nunca fue su trabajador, mucho menos que éste le prestara sus servicios personales, ni a título personal o que de modo alguno haya mantenido una relación que pudiera presumirse de carácter laboral con las mismas; que nunca laboró para las querelladas, ni en el horario alegado, ni ejerciendo las funciones descritas en el escrito libelar, por lo que invocan la falta de cualidad activa de éste para demandarlas por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo de trabajo que alega. Manifiestan del mismo modo, que no poseen cualidad procesal pasiva para comparecer a la presente causa en condición de demandadas, siendo que nunca han figurado como patrono o empleador del querellante de actas.

    Así pues, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer. Es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe dirimirse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Sala de Casación Civil), se estableció:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    En relación a ello y en atención a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, así como lo esgrimido por las accionadas, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, es menester pasar a determinar en primer lugar, si existió una prestación de servicio que involucrara a las partes de autos, esto habida cuenta que las querelladas negaron de manera tajante que existiese una relación laboral que las vinculara con el actor y como quiera que ello es indispensable para determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta.

    Así las cosas, tenemos que en el caso sub examine, le correspondía al demandante probar por lo menos la prestación personal de un servicio para las partes accionadas, ello a los fines de que opere a su favor la presunción de Ley que prevé el artículo 53 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, esto pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio y que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

    Así, tenemos que “al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337), por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece es, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor señala, respecto a la presunción que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    a.- Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    b.- Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    c.- Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a.- Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b.- Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c.- Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido y conforme a lo antes expuesto, considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el primer párrafo del artículo 53 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    .

    Cabe recordar que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la derogada Ley Orgánica del Trabajo preveía en sus artículos 39, 65 y 67, cuáles eran los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que de actas procesales no se logró demostrar la existencia de una prestación de servicios entre las partes intervinientes de la presente causa y menos aún la existencia de un vínculo laboral que las involucrara. Por otro lado, este Tribunal considera que no se evidenció prueba documental alguna o de otro tipo, que demostrara alguna modalidad de relación entre las partes, ya que, ni aún las respuestas de los testigos evacuados fungen por sí solas como pruebas suficientes para demostrar la existencia de la relación alegada, esto en tanto que los mismos no se encuentran claros sobre el rol que desempeñaba el demandado principal (a título personal), ciudadano A.M. dentro de la accionada solidaria, esto es, la empresa MOTO DELICIAS C.A. (todo lo cual contrasta con lo narrado en el escrito libelar), siendo que según éstos, dicho accionado no ostentaba el carácter de contratista empleador (reconocido por la demandada solidaria), sino el de Caporal de la empresa querellada o, lo que es lo mismo, que este no era otra cosa que un empleado más de la Entidad de Trabajo reclamada, lo cual a juicio de quien decide, constituye un indicio sobre el poco conocimiento que tienen los llamados a declarar sobre la persona o empresa para la cual, según sus dichos, prestaron sus servicios laborales. Así se establece.

    Así pues, no demostrada la prestación de servicios alegada por el demandante y en consideración de lo expuesto tenemos que el actor no logró evidenciar: a.- Que prestara servicio alguno para las demandadas y menos aún; b.- Que se encontrara sujeto al cumplimiento de un horario, o que devengara cantidades regulares y periódicas de carácter salarial y mucho menos; c.- Que desempeñara trabajo alguno de tipo subordinado y/o bajo dependencia; ello entre otros aspectos esenciales indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral (todos los cuales se encuentran ausentes del caso que nos ocupa), por lo que en criterio de este Juzgado, mal podría operar en consecuencia, la presunción de laboralidad prevista en la Ley, lo cual se traduce en la imposibilidad del demandante de probar que haya ostentado el carácter de trabajador de las partes accionadas durante el período reclamado en actas. Así se decide.

    Así pues, en el caso sub examine tenemos que las demandadas negaron la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.E.E.N., razón por la que le correspondía a éste probar por lo menos la prestación personal de algún servicio, ello para que operara a su favor la presunción legal que prevé el artículo 53 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, ello pues basta como elemento de hecho tal prestación, siempre que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como de carácter laboral (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

    En este mismo sentido y en atención a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 53 de la vigente LOTTT, se cita el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Revista de Derecho No. 3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    Cabe recordar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 39, 65 y 67, señalaba cuáles eran y son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse con los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; esto dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa, este operador de justicia observó que el accionante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales a las partes accionadas, mucho menos que los mismos fuesen de tipo laboral, bajo subordinación y dependencia de ésta.

    Así pues, no desprendiéndose elementos determinantes para establecer que el ciudadano J.E.E.N., haya prestado sus servicios personales a favor de las demandadas, mucho menos en las condiciones de modo, tiempo y/o lugar alegadas en el escrito libelar, no naciendo en consecuencia, la presunción de laboralidad prevista en la Ley, es por lo que este Juzgado establece que el hoy demandante no prestó sus servicios personales para las partes querelladas, lo que hace impretermitible declarar la inexistencia de una relación laboral entre las partes, así como la improcedencia de la condenatoria de todos los conceptos reclamados en tal sentido. Así se establece.

    A mayor abundamiento, tenemos que aún si el actor hubiese podido probar la alegada relación que a su decir mantuvo con el accionado a título personal, ciudadano A.M., la demandada solidaria, sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A., se encontraría en cualquier caso eximida de cumplir de forma solidaria con las obligaciones que éste hubiese podido contraer con sus trabajadores (para el período de duración de la obra contratada); razón por la cual, se declara PROCEDENTE el alegato referido a la falta de cualidad de la Entidad de Trabajo querellada. Así se decide como quiera que tampoco se evidenciado en las actas que se probare la concurrencia de los extremos establecidos del artículo 50 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, ello habida cuenta que el objeto social y/o comercial de la referida empresa accionada no esta relacionado con la rama de la construcción (no constando en autos que las obras o servicios prestados por el querellado a titulo personal a la citada beneficiaria, sean su única fuente de lucro).

    En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.E.E.N., en contra del ciudadano A.M. y en forma solidaria a la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.E.E.N., en contra del ciudadano A.M. (TITULO PERSONAL) y de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A.

    No procede la condenatoria en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    El Secretario

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 021-2015.

    El Secretario

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