Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005532

ASUNTO : IP11-P-2010-005532

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005532, seguido contra el Ciudadano: J.A.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.704.228, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-06-1978, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. y G.B., natural de P.N.E.F. y residenciado en la Población de Azaro, vía Jadacaquiva, calle Principal, casa sin número, diagonal a la cancha deportiva, del Estado Falcón, teléfono 0426-7221126, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Y.C.A..

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. B.A.T.B., quien solicitó la aplicación de la medida referida en el artículo 92 numeral 8° en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley especial que rige la materia, consistentes en la salida del presunta agresor J.A.B., de la residencia en común y la prohibición de acercarse en su lugar de trabajo, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Y.C.A..

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en fecha 18 de Octubre de 2010, motivado a denuncia común formulada por la ciudadana: Y.C.A.A., ante la referida sede de investigación policial, realizada en la misma fecha de la detención del hoy imputado, en donde la misma manifestó lo siguiente: “ Resulta que mi esposo J.A.B., llegó anoche borracho y me pego en la cara, en el pecho y en la mano ya que cuando le puse la comida dijo que estaba cruda y como le dije que se fuera para que su mama se la hiciera me golpeo, luego me saco de la casa con mis hijos, tuve que ir a dormir, donde un familiar”. Motivado a lo antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacía la dirección aportada por la víctima, a fin de realizar las primeras investigaciones relacionadas con el presente caso, así como realizar inspección técnica del lugar y ejecutar la aprehensión del ciudadano señalado por la denunciante de nombre J.A.B., logrando la detención del hoy imputado, procediendo los funcionarios policiales a realizarse una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ningún otro objeto ni evidencia de interés criminalistico sobre su cuerpo, quedando identificado como J.A.B., plenamente identificado en autos.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Y.C.A.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando inspección Técnica una residencia señalada por la ciudadana: Y.C.A.A., en denuncia común formulada por la ciudadana antes descrita, donde señala que fue agredida físicamente por un ciudadano a quien identifica como J.A.B., plenamente identificado en autos. Observa además este Tribunal del análisis del acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios de dicho Comando de Investigación Policial, a la vivienda señalada por la víctima como lugar donde acontecieron los hechos, que efectivamente coincide con la señalada en acta de denuncia común y fue el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy imputado. Por otra parte observa este Tribunal que del análisis del resultado del examen médico forense efectuado a la ciudadana Y.C.A.A., el mismos arrojó como resultado lo siguiente: “Contusión Edematosa 5° dedo mano derecha, Equimosis en región de Hemotórax izquierdo, Estado general: Satisfactorio, Tiempo de curación siete (07) días, sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve”, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado J.A.B., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Y.C.A.A., mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y el artículo 87 Ordinal 3°, 5° y 6° previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V., al ciudadano: J.A.B., plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: J.A.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.704.228, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-06-1978, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. y G.B., natural de P.N.E.F. y residenciado en la Población de Azaro, vía Jadacaquiva, calle Principal, casa sin número, diagonal a la cancha deportiva, del Estado Falcón, teléfono 0426-7221126, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: Y.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 92 numeral 8° y el artículo 87 Ordinal 3°, 5° y 6° previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V., consistentes en: Salida del inmueble de la víctima es decir la residencia en común, la Prohibición del acercamiento en su lugar de trabajo o estudio, la Prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas a la víctima. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.P.

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